STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:6303
Número de Recurso7971/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.971/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Navarra de Suelo Industrial S.A. contra Sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada en el recurso nº 193/99 y 251/99 acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece en concepto de recurrida la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez en nombre y representación de Dª Nieves

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y Dña Nieves, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1.998, por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen, fases 1 y 2, fincas AR- 8 y OR-1, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y en su lugar declaramos el derecho de la parte actora a que se le abone el terreno expropiado a razón de 4.500 pts/m2 más la cantidad fijada por el Jurado como indemnización por rápida ocupación para las fincas objeto de expropiación, más el 5% como premio de afección sobre el valor de la expropiación, más los intereses legales correspondientes de la diferencia entre lo reconocido en esta sentencia y lo ya abonado por la Administración y ello desde el momento de la ocupación hasta su abono. Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial, S.A.. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra y de Navarra de Suelo Industrial S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de octubre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, con cuantas consecuencias a Derecho procedan."

Por la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que suplica a la Sala "dicte sentencia, casando la recurrida por la que: 1) se estime el presente recurso de casación; 2) se anule o revoque la sentencia recurrida de 25 de septiembre de 2.002 y como consecuencia de ello se reconozcan las pretensiones de esta parte del modo siguiente: a) como parte demandante en instancia, se estime el recurso contencioso administrativo y declare que el justiprecio de los terrenos debe fijarse como suelo no urbanizable en la cantidad de 400 ptas/m2 (2,40 euros/m2); b) como parte codemandada en instancia se desestime el recurso interpuesto por el expropiado y como pretensión principal se confirme la Resolución del Jurado impugnada y subsidiariamente se declare que el justiprecio como suelo urbanizable debe ascender a la cantidad de 1.050 ptas/m2 (6,31 euros/m2); y todo cuanto además sea procedente en Derecho."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 22 de diciembre 2.004 se acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 193/99 y 251/99, en relación con la finca nº OR-1; y la admisión de los recursos en relación con la finca nº AR-8; se emplazó a la representación procesal de Dª Nieves para que formalice escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Navarra y Navarra de Suelo Industrial S.A. y suplicando a la Sala los desestime, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Habiendo sido emplazada la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A. para formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito de oposición en el que solicita a la Sala dicte sentencia conforme al suplico de su escrito de interposición.

Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Navarra de Suelo Industrial S.A. suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado en su escrito de interposición, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen en que fueron recurrentes Navarra Suelo Industrial S.A. y los propietarios expropiados actuando como demandado el Gobierno de Navarra.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, precisó como premisa fáctica, que por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1.997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen; que mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 1.997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó inicialmente el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación a través de la cual se ejecuta el dicho Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal; y por Orden Foral de 18 de febrero de 1.998, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación, así como las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la señalada expropiación.

Añade la sentencia objeto del recurso que posteriormente se levantaron Actas previas a la ocupación de las fincas y, dentro del mismo año de 1.998 se presentó por el expropiado su hoja de aprecio, interesando una valoración por metro cuadrado de 4.500 pesetas, solicitándose por la beneficiaria un justiprecio de 400 pts/m2, y, subsidiariamente, para el caso de que no se tome en consideración el carácter rústico de la finca, el de 1.050 pts/m2, como correspondiente al suelo calificado como urbanizable.

La sentencia recurrida parte de la calificación del suelo como urbanizable programado de uso industrial y afirma que «Siendo esto así se encuentra fuera de todo lugar el pretender afirmar que nos encontramos ante unos terrenos de naturaleza rústica, ya que para ello habría que desconocer la concreta calificación que a los mismos le atribuye el plan objeto de ejecución. Es del todo punto elemental, que la concreta clasificación y calificación urbanística de los predios es una consecuencia, una atribución del Plan urbanístico, que es el que delimita el concreto contenido del derecho de propiedad, y al hacerlo delimita las facultades susceptibles de apropiación por su titular con un evidente y concreto contenido económico, lo que está en función del tipo de suelo y del grado del cumplimiento de los concretos deberes urbanísticos que pesan sobre los titulares de los bienes. En el presente caso se trata precisamente de la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ejecución que se realiza por el sistema de expropiación forzosa. Por lo tanto huelga todo tipo de comentario a mayores, al ejecutar el Plan ha de estarse a la concreta clasificación del suelo realizada por dicho Plan, y la valoración no podrá sino efectuarse con arreglo a dicho clasificación, si no estarían de más todas las previsiones realizadas sobre valoración urbanística en la propia legislación urbanística, que precisamente atiende a una distinta valoración en función del diferente tipo del suelo, en razón del diferente aprovechamiento urbanístico que en cada caso corresponde, y de las también diferentes cargas urbanísticas que pesan sobre cada tipo de suelo en función del diverso grado de desarrollo urbanístico. Entenderlo de otro forma haría siempre inaplicable el propio régimen de valoraciones previsto en la legislación urbanística, ya que siempre debería estarse a la valoración que resulte con arreglo a la calificación previa a la otorgada por el Plan que se ejecuta. De esta forma, no puede entenderse que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (cuando expresa que la tasación de los bienes expropiados se efectué sobre el valor que corresponda al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro), impide la consideración del bien como suelo urbanizable programado, retrotrayendo la valoración del bien a un momento previo, sino, antes al contrario, ello precisamente lleva a entender que la valoración ha de hacerse con arreglo a la calificación del bien al momento de iniciarse el expediente y esta no es otra que la reiterada de suelo urbanizable programado».

Entiende la sentencia recurrida, en consecuencia, que es aplicable el criterio de valoración del suelo establecido en el artículo 27.2 de la 6/1.998 de 13 de abril, lo que conlleva la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual ante la inexistencia de valoración catastral actualizada, entendiendo que ello es así por cuanto que, publicada en el Boletín Oficial del Estado dicha Ley con fecha 14 de abril de 1.998 y habiendo entrado en vigor a los veinte días, no consta que en esa fecha se hubiese iniciado el expediente de justiprecio de los bienes expropiados, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley, los preceptos de la misma resultaban aplicables, al no haberse alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, lo que se produjo con la resolución del Jurado de Expropiación.

Después de recoger la sentencia lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de dicha Ley afirma que, tratándose de una expropiación de terrenos clasificados como urbanizables programados de uso industrial, es aplicable la Ley 6/1.998, siendo el momento al que ha de referirse la valoración del terreno expropiado el de iniciación del expediente expropiatorio.

Por último, y en cuanto a la determinación del concreto valor residual del terreno expropiado, clasificado como suelo urbanizable programado de uso industrial, examina la sentencia las pruebas practicadas en los siguientes términos: «De las pruebas practicadas en estos autos, comunes también para otros recursos contenciosos, relativos a la expropiación de terrenos análogos y para el mismo polígono industrial se llega a la conclusión de que el valor residual de dichos terrenos oscila entre las 5.000 ptas/m² bruto consignado por la perito Dª Inés y las 9.320 ptas/m² de promedio fijadas por el perito D. Cosme. Entre los diversos informes aportados por las partes o practicados en período probatorio encuentra la Sala más fundamentada la propuesta del Perito Sr. Cosme que, partiendo de la consideración del suelo como urbanizable programado de uso industrial, y partiendo del precio de venta de parcelas de análogas condiciones a la que nos ocupa, aplicando el método residual y deduciendo, por lo tanto, los costes de construcción y todos los gastos necesarios para dicha construcción, según la fórmula exhaustiva que se haya en dicho informe, obtiene de esta forma el precio que nos ocupa, hallando el promedio de las distintas naves construidas en los alrededores de Pamplona, todo ello, atendiendo a aprecios de mercado -lo que es factible ante la inexistencia de valoración catastral actualizada-. Por el contrario la valoración de la perito Dª Inés, aun que da una cifra más próxima a la interesada por los recurrentes, no razona en absoluta la cantidad a la que se llega, de tal forma que exige un acto de fe en la expresada valoración. El expresado informe de D. Cosme, aplicaba la metodología correcta, por lo que únicamente podría discreparse, antes que en la metodología aplicada que es, se insiste, la correcta, en los precios iniciales que se fijan para transacciones análogas, mas en ningún caso se han acreditado otros posibles precios por la Administración expropiante y entidad beneficiaria de la expropiación, y las críticas que esta realiza a tal informe, como son los relativos a la inexistencia de mercado respecto a parcelas análogas a la que nos ocupan, dadas las grandes dimensiones de esta, o la necesidad de introducir otros parámetros de costes y gastos a deducir, se basa en criterios subjetivos de dicha parte carentes del necesario aval probatorio. Por ello, ya con el acervo probatorio existente al momento inicial de la deliberación y fallo pudo fijarse como justiprecio el solicitado por los demandantes, inferior al que resulta de la valoración del referido informe, no obstante ante las discrepancias valorativas existente la Sala por auto de tres de abril de dos mil dos acordó que se practicara como diligencia final prueba pericial, aplicando el conocido como método residual, mediante la fórmula polinómica contenida en el Real Decreto 1020/1993. Con arreglo a la citada resolución de la Sala se practicó nueva prueba pericial, emitiendo informe el perito designado Arquitecto Superior D. Carlos Rebollo Arbizu, que tras la fase de aclaraciones emitió informe definitivo fijando un precio por metro cuadrado expropiado de 39,23 Euros (6.527,32 pesetas) por metro cuadrado. Las objeciones formuladas a dicho informe en período de alegaciones por la beneficiaria de la expropiación, Navarra de Suelo Industrial, S.A., como es, en lo fundamental, la relativa a la imposibilidad de aplicar el precio de venta a la adquisición de grandes superficies de terreno como las que son objeto de expropiación, respecto a las cuales se carece de toda referencia por inexistencia de transacciones análogas, no es sino una mera apreciación subjetiva, que no puede prevalecer frente a los datos objetivos y contrastados, en función de precios de las transacciones comerciales habidas, y aplicando el método valorativo que se estima correcto, el residual. No obstante lo razonado, fijándose en el informe pericial practicado como diligencia final un valor superior al reclamado, por razones de congruencia con el suplico de la demanda de la parte expropiada, se ha de fijar el justiprecio de las fincas en la cantidad 4.500 ptas/m² (27,05 Euros)».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso, tanto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra como por Navarra Suelo Industrial S.A., habiéndose dictado por esta Sala Auto de fecha 22 de diciembre de 2.004 en el que se inadmite el recurso en lo que se refiere a la finca OR-1 y se admite en relación con la otra finca objeto de valoración en el acto administrativo impugnado.

Entrando en el recurso de casación interpuesto por Navarra Suelo Industrial S.A. se alega por la representación de los expropiados la inadmisión del citado recurso de casación por entender que el escrito de preparación de dicho recurso, como se declaró por esta Sala en el Auto de 24 de junio de 2.004, en supuesto análogo en relación con recurso de casación número 8.490/2.002, relativo también a impugnación de sentencia dictada en recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, no se ajusta a lo que dispone el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso es literalmente idéntico al del recurso 8.490/2.002, como lo es también, en lo sustancial, el escrito de interposición, por lo que, en base al principio de unidad de criterio jurisprudencial, trasunto del de igualdad y seguridad jurídica, ha de declararse en el presente caso la inadmisión del recurso por los propios fundamentos del citado Auto de 24 de junio de 2.004. En el se declaró que «En este asunto, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación de la entidad Navarra de Suelo Industrial, S.A. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues, tras señalar que el recurso se articulará con base en los motivos c) y d) expresados en el art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, añade: "como resumen de los motivos de impugnación debemos señalar que, en la sentencia que se recurre, concurre, dicho sea en términos de defensa, falta de motivación e incongruencia al desconocerse la posición de codemandado de esta parte con infracción de los arts. 33 y 67 de la L.J.C.A., además, no ya, de un error en la valoración de la prueba, que existe, al valorar las periciales, sino una falta total y absoluta de valoración de pruebas propuestas, declaradas pertinentes y practicadas, lo que incide en que no se haya valorado la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con los criterios legales y las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.C. de 1881 vigente al tiempo de formularse los recursos), que incide en vulneración del art. 9.3 C.E. Asimismo concurre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas al justiprecio expropiatorio, criterios legales de valoración, momento al que deben referirse las valoraciones, improcedencia de tener en consideración plusvalías generadas por el plan que legitima la expropiación (arts. 23,25,26,27 y 30 de la Ley 6/98, art. 36-1 L.E.F. y 47 C.E.), normas todas ellas de carácter estatal. En consecuencia, la parte, al margen de justificar la falta de motivación e incongruencia de la sentencia que invoca al amparo del motivo establecido en la letra c) del artículo 88.1 de la referida Ley, se limita en el segundo párrafo y por lo que se refiere al motivo de la letra d), a citar los preceptos de las normas estatales que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero no realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado».

El indicado Auto de 24 de junio de 2.004 añadió, en su fundamento de derecho cuarto, que «No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por dicha parte recurrente (Navarra de Suelo Industrial, S.A.) en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Finalmente, la conclusión de inadmisión del recurso no se ve desvirtuada por el hecho de que en el escrito de preparación se anunciara casación al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, respecto del que carece de significado la carga impuesta por el artículo 89.2, toda vez que tal precepto no aparece invocado en ningún momento en el escrito de interposición del recurso como fundamento de motivo alguno de casación».

No es obstáculo a la anterior declaración de inadmisión la circunstancia de que el recurrente invoque, en el motivo segundo del escrito interpositorio del presente recurso, como infringido lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, y ello sin duda al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que la declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación de ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y consiguientemente de norma constitucional, ya que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002 (recurso de casación 8.258/96) que reiteramos en las de 20 de enero de 2.003 (8.209/97), 24 de febrero de 2.003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2.003 (8.600/97), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y de la consiguiente de precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación y de dar cumplimiento a las exigencias legales que el escrito de preparación debe de cumplir, lo que en modo alguno puede ser subsanado por el posterior escrito interpositorio. Y ello por cuanto que, como declaramos en la antes citada sentencia de 7 de octubre de 2.002, esta jurisprudencia descansa con carácter general en la idea de que la naturaleza extraordinaria de recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Declarado inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente Navarra del Suelo Industrial S.A., procede entrar en el examen del interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra que articula los cuatro motivos primeros, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, respectivamente, en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, de la jurisprudencia dictada en su aplicación y de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 6/1.998, respecto de cuyas infracciones aduce la recurrente que debió de haber sido excluida la valoración de las expectativas que la finca tenía, pues solamente cabía la calificación como suelo de naturaleza rústica, no procediendo la calificación del mismo como hace la sentencia recurrida en su condición de suelo urbanizable programado, y debiendo, en consecuencia, ser valorado el terreno en aplicación del valor del suelo no urbanizable que efectúa el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1.998, y no de lo dispuesto en el artículo 27 de dicha Ley para el suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable.

Conviene ante todo precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1.998, las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, así como que, conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1.998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5ª , así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, por lo que, producido ese inicio cuando el planeamiento vigente asignaba al terreno una clasificación de urbanizable de uso industrial, a esa dicha clasificación es a la que ha de atenderse y no a la de terreno rústico que interesa el recurrente; así se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de 12 de julio de 2.002 (recurso nº 6.572/1.998), de conformidad con la cual la valoración, según declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2.001, debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no. Así se recoge en la doctrina jurisprudencial que recoge la citada sentencia de 25 de octubre de 2.001 (recurso 1.737/1.997) y conforme a la cual el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno, terreno que evidentemente tenía evidentes expectativas como se recoge en el propio acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, y que se acepta por el Gobierno de Navarra, e incluso por la propia beneficiaria que así lo asume al contestar la demanda al folio 131 y lo ratifica en su escrito de conclusiones al folio 222.

En conclusión, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, existiendo por otro lado evidentes expectativas reconocidas por las partes en los terrenos; no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable y sí lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998, correctamente aplicado por la Sala de instancia al objeto de obtener el valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística que al mismo correspondía en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado. Procede, en definitiva, rechazar los cuatro primeros motivos articulados por la recurrente en el escrito interpositorio.

CUARTO

El quinto motivo se articula por la recurrente Comunidad Foral de Navarra en su escrito interpositorio al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, con carácter subsidiario respecto de los anteriores y para el supuesto de que la Sala entienda que ha de partirse para la fijación del justiprecio de la clasificación de la finca como suelo urbanizable rechazando los anteriores motivos. En él se afirma que «la sentencia incurre en falta de motivación, que deriva de la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, que no se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal y como establecía el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación al supuesto de autos».

En el desarrollo del mismo motivo, y después de aludir a la discrepancia del recurrente respecto a los datos manejados por el perito procesal, se concluye que «la valoración de las pruebas periciales no se ha ajustado, por tanto, a las reglas de la sana critica. Dicha valoración patentemente errónea, ha servido de fundamento en la estimación del recurso. Por ello, la sentencia incurre en falta de motivación, por cuanto lo erróneo de la misma hace que deba darse por inexistente».

En definitiva, y como resulta de lo anterior, no se está alegando una auténtica falta de motivación de la sentencia, que permitiría encuadrar el motivo de impugnación en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción como un auténtico defecto de la sentencia, sino que se alega que la misma, al fundarse en la valoración resultante de las pericias procesales practicadas en relación con la valoración de los terrenos comprendidos en la expropiación, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiendo así las reglas de la sana critica en función de las consideraciones que el recurrente expone.

Es cierto que esta Sala viene reiteradamente aceptando que el error de hecho, si bien excluido expresamente por la Ley de la Jurisdicción como motivo casacional, puede ser alegado en supuestos muy concretos, referidos fundamentalmente a los casos en que se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se infrinjan las reglas de la sana critica, alegando que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o razonable o que conduce a resultados inverosímiles; mas hemos declarado también (a título de ejemplo sentencia de 25 de enero de 2.005) que en la infracción denunciada puede hacerse valer por el cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, lo que impediría en el presente caso entrar en el examen del motivo casacional en que la calificación de la valoración de la prueba, que el recurrente imputa de arbitraria, se denuncia con base y fundamento en el precepto previsto en el apartado c) del artículo 88 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

En cualquier caso es lo cierto que la consideración de irracional o absurda que el recurrente atribuye a la sentencia, al hacer suya el resultado de la pericia, carece de fundamento y obedece a la particular opinión del recurrente, puesto que se fundamenta, sustancialmente, en que en dicha pericia no se toman en cuenta los valores resultantes y cuantificados en el proyecto que dio lugar a la expropiación, mas ello supone ignorar lo que constituye la aplicación del valor obtenido por el método residual en que, precisamente, se parte de valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado; y ello prescindiendo en absoluto de los valores correspondientes a la obra efectivamente realizada, puesto que en la misma se parte de un valor del terreno alejado del de mercado y que el perito procesal Sr. Archanco calificó como de valores subvencionados que, si pueden corresponderse con las legítimas intenciones de la recurrente, no puede entenderse que se corresponden con los auténticos valores de mercado que, como antes vimos, determinan el justo precio asignable al terreno.

La Sala no entiende que la valoración asumida por la sentencia del resultado de los informes periciales resulte contraria a la lógica o arbitraria, sin que tampoco, por otro lado, se haya articulado el motivo sobre la base de unas supuestas infracciones legales cometidas por la pericia al fijar los conceptos indemnizatorios y en definitiva, el valor residual. No puede considerarse contraria a la lógica la postura del perito procesal cuando se le critica que parte del precio de venta de las naves según resulta por referencia a los medios de comunicación, pues tal posible anomalía, detectada por la Sala de instancia, fue contestada por la misma en el sentido de que al perito no se le habían ofrecido otros datos distintos de éstos, debiéndose tener en cuenta que, en cualquier caso, el perito procesal introduce un porcentaje de descuento para acomodar dichos precios a los reales de mercado, que tampoco ha sido discutido. Tampoco resulta arbitrario en función de la argumentación que antes expusimos, que en la pericia no se acojan en la determinación de los precios y gastos los asignados por la beneficiaria a los del proyecto que motiva la expropiación, cuando los mismos parten de un valor aproximado inicial de 11.000 pesetas como suelo urbanizado sin construcción, ni cabe discutir tampoco los precios de valores en venta de superficie construida por el hecho de que hayan sido fijados de acuerdo a valores de mercado, supuesto que tiene pleno encaje en el sistema valorativo a que se refiere la exposición de motivos de la Ley de valoraciones 6/1.998 que desde luego no obliga, para hallar el valor resultante residual, a tener en cuenta el objetivo de la expropiación, alejado de criterios especulativos, puesto que ello supondría gravar al expropiado, que obtendría precios inferiores a los de mercado, con un coste superior al que le es exigible por vía expropiatoria. Tampoco resulta alejado de la lógica, y conducente a una apreciación de arbitrariedad, el hecho de que se hayan o no considerado determinados costes en su cuantificación como deducibles por el perito procesal que afirma, por vía de aclaración, que tendrían una incidencia de alrededor de medio euro en el precio total efectivo (folio 274 de las actuaciones). Y ha de tenerse en cuenta en cualquier caso que la cantidad asignada a los terrenos, en coincidencia con la reclamada en su hoja de aprecio por el expropiado, fue fijada en la cifra de 4.500 ptas/m2, muy alejada de la que correspondía según las pericias procesales, de más de 6.000 o 9.000 ptas, dentro de cuyo margen, además, no está acreditado que se excediera la Sala aun tomando en consideración la procedencia de las mayores deducciones por gastos y beneficios que el recurrente alega sin mayores precisiones.

Resulta, por tanto, rechazable el motivo que se deja expuesto, tanto por su indebido planteamiento al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, como por cuanto el recurrente no ha acreditado que el resultado de las pericias asumidas por la Sala sea contrario a la lógica o resulte arbitrario.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente con carácter subsidiario respecto de los anteriores que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por falta de valoración de pruebas propuestas que concreta en la confesoria del representante legal de NASUINSA, en la documental referida a certificación del Servicio de Riqueza Territorial sobre valor catastral de la finca, y a la omisión de valoración de la documental consistente en las condiciones de venta de las parcelas una vez urbanizadas.

El motivo también ha de ser rechazado por cuanto que, en lo que se refiere a la prueba de confesión, el recurrente no ofrece argumento alguno ni referencia que justifique la infracción denunciada. Y en cuanto a los datos del catastro, por un lado, el propio Jurado de Expropiación de Navarra descartó la aplicación de valores catastrales en función de la falta de actualización de los valores asignados al terreno y, por otra parte, dichos datos del catastro tampoco reflejan el valor del suelo concreto expropiado en el momento de inicio del expediente expropiatorio, pues el certificado al que alude el recurrente habla de valores del mismo en fecha indeterminada y anterior a la aprobación del Plan que legitima la actuación expropiatoria y según su naturaleza fiscal rústica, como comprendidos entre un máximo de 72,47 y un mínimo de 1,12 ptas/m2, aludiendo al valor de la parcela urbanizada, en fecha que no consta pero que sin duda es posterior a la del inicio del expediente expropiatorio, de 11.200 ptas/m2, lo que condujo a que por la Sala de instancia se rechazara dicho valor catastral, precisamente por la falta de actualización del mismo.

Por lo que se refiere a las condiciones que se establecen en las limitaciones pactadas en la venta de las parcelas una vez urbanizadas, implícitamente están consideradas y rechazadas por la Sala de instancia al aceptar el resultado de la pericia procesal donde, en función de esas especiales circunstancias, se calificó el precio de venta de las parcelas como de subvencionado en el sentido de alejado de valores comerciales de mercado; y ello puesto que, según alega la propia recurrente, las condiciones impuestas en la venta de las parcelas, ajenas a la realidad del mercado, permitían una reducción del precio del mismo ya que implicaban, entre otras y como el propio recurrente reconoce, la obligación de finalizar la construcción de la parcela en dos años y de destinarla obligatoriamente al desarrollo de la actividad industrial de la compradora, revirtiendo la parcela por el mismo precio y, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, con prohibición, salvo circunstancias muy excepcionales, del arrendamiento del terreno o nave así como de la venta de la parcela o nave en los cinco primeros años y el reconocimiento de un derecho de tanteo y retracto por doce años a favor de la beneficiaria por el precio de venta de la parcela más el IPC.

Efectivamente, y como la recurrente acepta, el precio de venta en esas condiciones no puede ser asimilado al normal del mercado que es, como decimos, el que considera la propia Ley de Valoraciones como justo; y es, en definitiva, el argumento de la propia recurrente el que justifica su no toma en consideración en la sentencia recurrida, que acepta el valor resultante de la pericia en cifra superior a la reclamada por los expropiados, que, en virtud del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y teniendo en cuenta la vinculación a su hoja de aprecio, acepta el fijado en la misma, inferior al resultante de la pericia.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a los recurrentes, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la cifra de 6.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Navarra Suelo Industrial S.A., contra sentencia de 25 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fijó el justiprecio de fincas afectadas por el expediente expropiatorio del P.S.I.S. Area Industrial Arazuri-Orcoyen. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la indicada sentencia. Con condena en ambos casos en las costas a los recurrentes en esta casación y con el límite a que se refiere el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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