STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8897
Número de Recurso7233/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7233/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbalegre S.A., y por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de abril de 1997 -recaída en los autos 1050 y 1367 de 1993, acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 8 de marzo de 1993 y 18 de octubre del mismo año -esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior-, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº 6 sita en el t.m. de Córdoba, propiedad de Urbalegre S.A. y afectada por las obras de construcción de Pistas de Atletismo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 30 de abril de 1997 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba ut supra recogidas, y en su lugar declaramos que el justiprecio por los bienes expropiados asciende a la suma de nueve millones cuatrocientas mil pesetas -9.400.000-, suma a la que ha de añadirse el 5% del premio de afección, más intereses. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Urbalegre S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 15 de septiembre, de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en cuatro motivos que se sintetizan:

Primero

Infracción por no aplicación de los dispuesto en los artículos 78 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976; 10 del nuevo Texto Refundido de 1992, y 2 del real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre, y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Infracción por no aplicación de los artículos 64, puntos 1 y 3 in fine, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; así como del artículo 6.2.2º del mentado Real Decreto-Ley 16/81, en relación con los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Tercero

Infracción por inaplicación de los artículos 1282 y 1285 del Código Civil, 36.2 in fine de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 63.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Cuarto

Infracción por inaplicación de los artículos 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 3.b) del nuevo Texto Refundido de 1992, y 14 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la impugnada y declare que el justo precio de los terrenos expropiados es la cantidad resultante de aplicar a su superficie de 7.538,29 m2 el valor unitario de 6.000 ptas/m2, más 15.500.000 ptas/m2 como valor de las obras de encauzamiento subterráneo de un tramo de la acequia 30 de la Zona Regable de Guadalmellato, sufragadas por esta parte, más con 15% de premio de afección de todo ello, y los intereses correspondientes.

TERCERO

El 2 de octubre de 1997 la representación del Ayuntamiento de Córdoba interpone recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en un único motivo, basado en la infracción de los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/92; y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al presente recurso, case la sentencia recurrida y resuelva fijar el justiprecio de la parcela expropiada a Urbalegre S.A. en la suma de 250 ptas/m2.

CUARTO

Dentro del plazo conferido, la representación de Urbalegre S.A. formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y por escrito de 10 de septiembre de 1998 alega cuanto estima procedente a su razón, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso, con imposición de las costas originadas a la Corporación municipal recurrente.

QUINTO

Por el Ayuntamiento de Córdoba se formaliza el escrito de oposición al recurso de casación el 17 de septiembre de 1998, en el que tras exponer las alegaciones que considera convenientes, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al presente recurso, confirme íntegramente la sentencia impugnada y se impongan las costas a la entidad mercantil recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Urbalegre S.A., propietaria de la finca número 6, en el t.m. de Córdoba, de siete mil quinientas treinta y ocho con veintinueve metros cuadrados, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de ocho de marzo y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que siguiendo el criterio estimativo señalado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, fijaron como justiprecio de la mencionada finca, expropiada para la realización de obras de construcción de pistas de atletismo, la cantidad de siete millones cuatro mil novecientas cincuenta y cinco pesetas -incluido el premio de afección-, a razón de un precio unitario de ochocientas ochenta y cinco pesetas; cantidad que sensiblemente fue elevada por el Tribunal a quo a nueve millones cuatrocientas mil pesetas.

Así:

La representación procesal de la propiedad articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción -a la sazón vigente- cuatro motivos de casación, de los cuales, los dos primeros están intrínsecamente relacionados, pues en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 10 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, y la doctrina jurisprudencial que proscribe toda discrecionalidad en materia de clasificación de suelo urbano; y en el segundo, la conculcación de los artículos 64, puntos 1 y 3 (proposición final); 108 del Texto Refundido de 1976; 6.2, párrafo segundo, del citado Decreto-Ley 16/1981, y 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues considera que la parcela expropiada debe ser clasificada como "suelo urbano", ya que el propio Plan Especial la califica de "vacío urbano" y está rodeada por todos sus linderos de vías públicas dotadas de todos los servicios urbanísticos, circundado de edificaciones del casco urbano de la ciudad y que en la fecha en que se aprobó definitivamente el Plan Especial -el 1 de junio de 1990, a los tres meses del acuerdo de aprobación provisional, adoptado el 1 de marzo de 1990- regía como criterio de valoración el valor urbanístico por disposición del Texto Refundido de 1976, y en las actuaciones existe constancia, según acreditó en instancia, de que dicho valor obtenido por el método residual procedente debe ser superior, pues en las sentencias recaídas en los autos 614/93, 615/93, 616/93, 650/93 y 687/93, fijaron como justiprecios para otras fincas colindantes con la aquí expropiada cantidades que oscilan entre 1.250 pesetas el metro cuadrado, como acontece con la aquí impugnada, y 5.920 pesetas, a pesar de que el procedimiento expropiatorio utilizado por la Corporación municipal expropiante, en acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, fue el de tasación conjunta.

SEGUNDO

A efectos de enjuiciar estos dos motivos que, según hemos indicado, aunque desde perspectivas diversas, están relacionados, en cuanto que en ambos se denuncia la infracción del Ordenamiento Jurídico, respecto de la clasificación urbanística del suelo y sus consecuencias a efectos expropiatorios, debe recordarse la doctrina de esta Sala, en la que se precisa que el suelo destinado a servicios generales, con objeto de servir al conjunto urbano, debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración dado su destino.

En la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, esta Sala ha realizado una síntesis, entre otras, de las sentencias de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, catorce de enero y once de julio de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de abril, ocho de mayo y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y siete de marzo y tres de mayo de dos mil; en ellas se determina que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el trazado y las características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -artículos 12.2.1.e) y 2.2.a) del citado Texto Refundido- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a estimar los dos primeros motivos, pues en el caso presente -y en este sentido nos remitimos y damos por reproducidos los razonamientos sustentados en nuestra sentencia de diecisiete de mayo de dos mil uno, recaída en el recurso de casación número 9058/1997, a la que nos referiremos posteriormente- la finca de la actora se expropió para la realización de obras de construcción de pistas de atletismo, para lo cual el Ayuntamiento de Córdoba aprobó un Plan Especial, el 1 de junio de 1990 -a los tres meses de su aprobación provisional-, del Sistema General del Equipamiento Deportivo, que englobaba una superficie total de 90.300 m2, clasificándola de suelo urbanizable no programado.

Por ello, el terreno expropiado debió ser valorado como suelo urbanizable, a efectos expropiatorios, siéndole de aplicación las normas del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en la medida en que resulten aplicables, las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico.

Al no haberlo hecho así, tanto el Jurado Provincial de Expropiación, como la Sala de instancia han infringido el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Estimados estos dos motivos de impugnación -a diferencia de lo que acontece con el tercero, del que enseguida nos ocuparemos-, carece de contenido el cuarto invocado en cuanto que no sólo queda subsumido en los anteriores, ya que no sólo se denuncia la infracción por inaplicación de los preceptos 3.2.b) del Texto Refundido de 1976, 3.b) del nuevo de 1992 y 14 de la Constitución, sino que tales infracciones, aparte de ser meramente retóricas, no fueron aducidas en instancia en los términos que aquí se plantean, por lo que difícilmente pudieron ser examinadas por el Tribunal a quo.

QUINTO

El tercer motivo de casación tiene una sustantividad propia y específica, pues, en esencia, se proyecta sobre la valoración de la prueba por la conculcación por parte del Tribunal de instancia de los artículos 1282 y 1285 del Código Civil, ya que, a juicio del propietario-expropiado, la sentencia impugnada erróneamente interpreta el documento suscrito en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, entre las partes hoy contendientes al no conceder la indemnización ya denegada por el Jurado, por los gastos asumidos por el encauzamiento del arroyo que cruzaba la finca, que cuantifica en quince millones quinientas mil pesetas.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada.

Este motivo debe ser desestimado, pues independientemente de la interpretación de la voluntad manifestada en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales es, como hemos indicado, una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hecha por el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas, contrarias o distintas, ya que la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia en la exégesis que del citado documento realiza el Tribunal a quo en torno a su no onerosidad, en cuanto parte de un hecho que como probado así también se declara por la sentencia impugnada que "con la expropiación no se le priva de un bien, pues lo que se hace es separar fincas, y del que como se desprende no es propietario ..."

SEXTO

Estimados los dos primeros motivos de casación aducidos por el expropiado, carece de contenido el aducido por la Corporación municipal expropiante en cuanto que se fundamenta en la conculcación de los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, pues el expediente expropiatorio, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia, emana o deriva de la aprobación, según también señalamos en nuestra sentencia de diecisiete de mayo de dos mil uno de la aprobación definitiva del Plan Especial de uno de junio de mil novecientos noventa, en cuya fecha no se había promulgado, y por ende no había entrado en vigor la Ley de Valoraciones 8/1990, de 1 de julio, que se publicó en el BOE de veintisiete de julio de mil novecientos noventa.

SÉPTIMO

Según determina el artículo 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, el valor urbanístico resulta de la aplicación del valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo).

En el caso presente, examinando ya el recurso de instancia al ser procedente la casación de la sentencia recurrida, por las razones expuestas, apreciamos en calidad de Tribunal de instancia, y de acuerdo con el criterio que sostuvimos en el recurso de casación número 9058/97 que por razones de justicia material y para no causar indefensión al recurrente a su vez nos fundamentamos en las actuaciones obrantes en el recurso contencioso-administrativo número 621/93, tramitado por el Tribunal a quo e incorporadas al recurso de casación 2186/98 para señalar como justiprecio, para los terrenos incluidos en el Plan Especial, valorados por la Administración por el sistema de tasación conjunta un precio unitario de 3.827 pesetas el metro cuadrado en atención a que la Sala tenía constancia que en aquel procedimiento, como en el recurso de casación 2186/98 interpuesto contra acuerdos del Jurado referidos a otros terrenos comprendidos en el mismo Plan Especial para dotación de Sistemas Generales (Pistas de Atletismo de Córdoba), se había señalado un justiprecio de 3.827 ptas/m2, y por parecerle conforme a derecho, la valoración efectuada por el perito procesal en el recurso contencioso-administrativo número 621/93; incorporando así una prueba pericial obrante en otro proceso contencioso-administrativo con todas las garantías legales, ya que entre los procesos existe una conexión directa, en cuanto que recayeron sobre el mismo procedimiento expropiatorio al estar incluidas las fincas expropiadas en el Plan Especial de equipamiento de sistemas generales respecto del que se siguió, según reiteradamente hemos señalado, el procedimiento de tasación conjunta.

Por todo ello, procede, tras la estimación del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbalegre S.A., y previa la anulación de la sentencia de instancia, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de ocho de marzo y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, y en consecuencia declarar el derecho de la actora a aplicar a la superficie total expropiada de 7.538,29 m2, el valor unitario de 3.827 pesetas por metro cuadrado, incluido el premio de afección, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación en los términos establecidos en el artículo 52.8.

OCTAVO

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Urbalegre S.A., no se hace expresa mención de las costas causadas en el mismo, soportando cada parte las suyas; y en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a esta parte recurrente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con estimación de los dos primeros motivos de casación y desestimación del tercero y el cuarto invocados por la entidad mercantil Urbalegre S.A., debemos declarar declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de dicha sociedad, contra la sentencia que ha quedado identificada en el primero de los antecedentes de hecho de nuestra sentencia.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, contra la referida sentencia; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 8 de marzo y 18 de octubre de 1993, este último desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior, que anulamos, y en consecuencia declaramos el derecho de la entidad mercantil Urbalegre S.A. a recibir la cantidad resultante de aplicar a la superficie de 7.538,29 m2 el valor unitario de 3.827 pesetas por metro cuadrado, incluido el premio de afección, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación. Sin costas.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia; y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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