STS, 16 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:928
Número de Recurso5613/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5613/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra sentencia de fecha 17 de Octubre de 2003 dictada en el recurso 2294/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Luis Manuel contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Luis Manuel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo complementa y desarrolla, en concreto por infracción, por aplicación indebida, del art.

24 LEF, y 26 de su Reglamento.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en concreto por infracción, por inaplicación, del art. 43 LEF, 31.1 Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del ordenamiento, en concreto el art. 218.2 LECivil, así como la jurisprudencia relativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Manuel y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Octubre de 2.003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos contra Resolución de la Comunidad de Madrid de 18 de Mayo de 1.995 que denegó la solicitud de indemnización por los daños causados a la plantación o suelo arbóreo y cerramiento de las fincas 22-23 a consecuencia de la expropiación de las mismas para la realización del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo Tramo: M-516. Carretera de Boadilla a Interconexión Aravaca-Pozuelo". En la instancia los demandantes solicitaron que se declarase su derecho a ser indemnizados por 4.000 pinos que se hallaban plantados en las fincas expropiadas y que no se habrían incluido, según ellos, en el convenio expropiatorio con que concluyó el expediente iniciado. La Administración sostenía que el mutuo acuerdo incluía todos los conceptos indemnizables.

La Sala de instancia desestima la pretensión con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO: De los antecedentes que constan en el expediente y son admitidos por las partes puede concluirse que se trata de una expropiación en la que se celebró un Convenio de mutuo acuerdo sobre el justiprecio con posterioridad a la elaboración de las hojas de aprecio. Así, mientras que ésta, por parte de la expropiada, se suscribió el 9 de febrero de 1993, el Convenio, aprobado por la orden de la Comunidad de 30 de enero de 1995 fue publicado el siguiente día 21 de marzo sin mencionar en absoluto derechos indemnizables distintos del suelo expropiado. El precio acordado consistió en determinados derechos de edificabilidad a cambio de las fincas no urbanizables expropiadas y una vez se ejecutase el Plan Parcial que, en su momento, se aprobase de tal forma que el expediente de justiprecio quedaba en suspenso hasta ese momento y se "archivaba definitivamente", según expresa el convenio, caso de aprobarse el citado Plan.

TERCERO

El Convenio establece un precio por unas fincas destinadas a carreteras y no dice nada sobre derechos indemnizables diferentes del propio suelo de las fincas. Pues bien, lejos de ser una omisión la Sala entiende que se trata de una simple consecuencia lógica. Los bienes que van naturalmente unidos al objeto expropiado y sobre los que no existe salvedad alguna han de entenderse incluidos en el convenio más aún cuando éste determina que, aprobado el Plan, la pieza del justiprecio finaliza por completo. Ello es además coherente con el precio abonado pues carecería de sentido pensar que unos derechos de edificabilidad se conceden a cambio del suelo incrementado con los hipotéticos pinos. Esto supondría concluir que lo no urbanizable se transforma en urbanizable y, además, se reciben los beneficios de la calificación como no urbanizable, hipótesis que, cuando menos, merece una mención expresa que no se encuentra en el acuerdo suscrito a pesar de que la actora sostenga lo contrario.

CUARTO

Por otra parte, el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 señala que el acuerdo de adquisición se entenderá "como partida alzada por todos los conceptos". Sobre este extremo la doctrina jurisprudencial ha precisado que "el precio convenido por mutuo acuerdo ha de estimarse como comprensivo de la totalidad del bien, pues hay que entender, salvo pacto en contrario, que fue concertado a tanto alzado, como partida alzada por todos los conceptos, según reza el precitado articulo del Decreto de 26 de abril de 1957 y, consiguientemente, no se puede solicitar posteriormente indemnizaciones por otros conceptos respecto del mismo bien expropiado...." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1999 y doctrina a la que ésta se remite). Téngase, además en cuenta que el supuesto que en dicha sentencia consiste es la riqueza cinegética de una finca, bien que esté menos naturalmente unido a un terreno que el arbolado del mismo, que es el caso ahora planteado. Por todo procede la desestimación de las pretensiones planteadas y ello con independencia de que ni siquiera la realidad de los pinos aparece acreditada ya que en las objeciones al Acta de ocupación la propia demandante manifestó no saber cuantos eran, en la hoja de aprecio citó veinticinco y, posteriormente, se ignora la causa, devinieron en cuatro mil, sin la menor prueba al efecto por lo que, con independencia de lo anteriormente expuesto, ya esta circunstancia conduciría a la desestimación del recurso. "

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesto vulneración del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 26 de su Reglamento . Para los actores se habrían infringidos tales preceptos y la jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto según alegan, en el convenio del mutuo acuerdo sobre el justiprecio suscrito con la Administración, no se incluía la indemnización por la plantación o masa arbórea que se alzaba sobre sus fincas. Añaden que la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.999, a que se refiere el Tribunal "a quo" en sus razonamientos, no sería aplicable al caso de autos.

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 31.1 de la Ley 6/98, ya que según este último precepto toda plantación existente en un suelo ha de valorarse con independencia del mismo y en la hoja de aprecio que en su día formuló la parte expropiada, se incluyó con absoluta separación dos clases de bienes a ser valorados: el suelo propiamente dicho y el conjunto de pinos o masa arbórea que debería ser valorado con arreglo a los criterios estimatorios a que se refiere el art. 43 de la LEF, no pudiendo aceptarse la argumentación de la Sala de instancia, en el sentido de que en el convenio firmado se incluyese también el justiprecio de la masa arbórea.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, por no haberse aplicado tal precepto y ello por cuanto según dicen del examen del Convenio formalizado el 17 de Diciembre de 1.993 y de un Acuerdo del Jurado de 1 de Octubre de 1.997 relativo a fincas distintas, resultaría que la Sala de instancia ha procedido de forma ilógica y arbitraria al valorar estos documentos, concluyendo erróneamente que se habría incluido en el mutuo acuerdo la indemnización de la masa arbórea, cuando del tenor de tales documentos debería llegarse a la conclusión contraria, reputando los actores irrelevante cuántos fuesen los pinos afectados, pues lo trascendente es que se les reconozca el derecho a que se les indemnice el valor de la masa arbórea con independencia del suelo de que forman parte. Ha de precisarse que el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 1 de Octubre de 1.997, a que se refieren los actores cuya certificación fue aportada a los autos en periodo probatorio se refiere al justiprecio de las "plantaciones arbóreas y arbustivas y otros elementos distintos del suelo vinculados a los mismos "existentes en la finca nº 7 del Proyecto "Area de oportunidad de Majadahonda". Respecto a dicho Acuerdo, en relación a finca distinta de aquellas a las que se refiere la presente litis, nada se dijo en la demanda ni en el escrito de conclusiones de los recurrentes que se limitaron a mencionar, sin más consideraciones, su incorporación a los autos.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los tres motivos de recurso, debe tenerse en cuenta el Convenio suscrito el 17 de Diciembre de 1.993 despues de que se presentasen las hojas de aprecio en concreto la de los recurrente el 8 de febrero de 1.993, tal y como ellos mismos ponen de manifiesto y en la que se hacía una valoración separada del terreno a ser expropiado y de 4.000 pinos que existirían sobre el mismo.

Las cláusulas del convenio son del siguiente tenor:

"PRIMERA.- El Ayuntamiento de Majadahonda se compromete a:

1.1.- Someter a la consideración del Pleno Municipal el documento señalado en el antecedente III para, si procede, acordar la aprobación inicial del mismo, continuando su tramitación en orden a su aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid.

1.2.- Realizar las actuaciones necesarias para resolver la financiación de la urbanización de las áreas 3 y 4 de forma que pueda procederse cuanto antes a la programación de la actuación.

1.3.- Agilizar la tramitación de los expedientes necesarios para la aprobación de los siguientes documentos.

-Programa de actuación urbanística que abarque la totalidad de los terrenos clasificados como SUNP en la modificación puntual prevista en el antecedente III.

-Plan parcial y proyecto de urbanización del sector que comprende las áreas 1, 2 y 5.

SEGUNDA

Las personas que firman este documento en concepto de dueños de suelo aceptan la expropiación de unas fincas en los siguientes términos:

2.1.- Las actas de ocupación se levantarán una vez haya sido aprobado inicialmente el Plan Parcial del Sector de uso residencial, pero su validez quedará suspendida hasta el momento de la aprobación definitiva de dicho Plan Parcial.

2.2.-El Justiprecio de tales fincas se pagará en terrenos edificables y completamente urbanizados, situados en las areas 1 y 2 a razón de 0.056 m2 edificables por cada m2 de finca expropiada.

TERCERA

Las personas que firman este documento en concepto de dueños se comprometen:

3.1 A sufragar el coste de la redacción del PAU Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización y a realizar a su costa las obras de urbanización del sector que comprende las áreas 1, 2 y 5 y de lo sistemas generales afectos al mismo.

En contraprestación con dicha obligación del Ayuntamiento de Majadahonda entregará terrenos edificables y completamente urbanizados, situados en dicho sector susceptibles de edificar en total de 199.280 m2 edificables y un total de viviendas de 1.696. 3.2. A pagar al Ayuntamiento de Majadahonda el importe del justiprecio que sea definitivamente fijado por la expropiación de fincas situadas en el ámbito territorial de la modificación puntual del Plan General a que se refiere el antecedente III, cuyos propietarios hayan preferidos optar por el cobro en metálico del justiprecio.

En contraprestación con dicha obligación el Ayuntamiento de Majadahonda entregará terrenos edificalbes, completamente urbanizdos, situados en el área 1 y 2 a razón de 0,056 m2 edificables por cada m2 de finca expropiada, fuese cual fuese el valor del justiprecio.

CUARTA

Las personas que firman este documento en concepto de operadores urbanísticos garantizan con carácter solidario las obligaciones asumidas por los dueños de suelo en la cláusula tercera .

El Ayuntamiento acepta tal garantía la cual no podrá ser sustituida sin consentimiento municipal expresado por acuerdo plenario.

QUINTA

5.1.- La asignación de solares edificables tendrá a todos los efectos carácter de compensación urbanística. Dicha asignación se realizará mediante un documento que será redactado por las personas que intervienen en concepto de dueños de suelo y será aprobado por el Ayuntamiento.

El contenido del documento y el procedimiento de aprobación se ajustará a lo establecido legalmente para los proyectos de Compensación.

5.2 Para la determinación concreta del solar que deba corresponder a cada persona se seguirán las siguientes reglas:

  1. Se tratará de evitar la adjudicación en proindiviso.

  2. No obstante lo anterior las personas que deban adjudicarse solo una parte de una parcela edificable, durante el periodo de información pública del Plan Parcial del Sector residencial, debería comunicar a las personas que se indican en la Claúsula OCTAVA, las agrupaciones que decidan formar para la adjudicación en la misma parcela.

  3. Cuando no haya acuerdo sobre la elección concreta de parcelas, las discrepancias se resolverán por sorteo que será presidido por un representante del Ayuntamiento. De dicho sorteo se levantará el acta correspondiente.

5.3.- Los dueños de suelo pueden trasladar las obligaciones que asumen en este convenio a las personas que intervienen como operadores urbanísticos. En tal caso, tanto la asunción de dicha obligaciones como la correspondiente adjudicación de edificabilidad se considerarán operaciones realizadas en el seno de una actuación urbanística con las consecuencias de toda índole legalmente establecidas para las empresas urbanizadoras.

SEXTA

Las parcelas que se entreguen en pago de las obligaciones de urbanización hasta que no esté aprobada la adjudicación de las parcelas que deban entregarse en pago de tales obras.

SEPTIMA

Los propietarios de fincas incluidas en el área ocupada por el Eje pinar, aceptan que se queden en suspenso los expedientes de expropiación de tales fincas.

La suspensión se levantará si se deniega la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Majadahonda, expresada en el antecedente III, y, en todo caso, si llegase el dia 31 de Diciembre de 1.995 sin que haya sido aprobado definitivamente el Plan Parcial del Sector de uso residencial.

Si antes de dicha fecha se aprobase definitivamente dicho Plan Parcial, el expediente de expropiación actualmente iniciado se archivará definitivamente y, en su lugar, se aplicará lo establecido en este convenio.

OCTAVA

A fin de mantener una comunicación constante con la Administración, los propietarios que firman este documento designan a :

D. Darío

D. Jose Augusto

Para que los representen en todo lo relativo a lo acordado en este documento.

NOVENA

Durante el periodo de información pública de la modificación puntual del Plan general, los propietarios que no firmen este convenio podrán incorporarse al mismo en idénticas condiciones que las establecidas para los que sí lo han firmado antes de dicha información pública. DECIMA.- El presente documento será sometido a la aprobación del Pleno Municipal junto con la aprobación inicial del documento de Modificación Puntual.".

CUARTO

Ha de tenerse igualmente en cuenta con carácter previo, la doctrina de esta Sala a la que se refiere la sentencia impugnada y que se considera vulnerada por la parte recurrente.

La Sentencia de 3 de Mayo de 1.999, que es citada por el Tribunal "a quo" y cuya doctrina los recurrentes no reputan de aplicación al caso de autos, señala:

"TERCERO.- Aun cuando, y en principio, el criterio sustentado por el Tribunal «a quo» podía contradecir, y por ende infringir, la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo, pues es reiterada y uniforme la doctrina de la Sala, la que afirma al interpretar los artículos 24 de la Ley Expropiatoria y 26 de su Reglamento Ejecutivo -como atinadamente sostiene la Administración expropiante- que el precio convenido por mutuo acuerdo ha de estimarse como comprensivo de la totalidad del bien, pues hay que entender, salvo pacto en contrario, que fue concertado a tanto alzado, como partida alzada por todos conceptos, según reza el precitado artículo del Decreto de 26 de abril de 1957 y, consiguientemente, no se pueden solicitar posteriormente indemnizaciones por otros conceptos, respecto del mismo bien expropiado; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, ni aparece en el expediente, ni obra en los autos tramitados por la Sala de instancia, el acuerdo transaccional entre expropiante y expropiado, por lo que difícilmente podremos saber dentro de los cauces angostos de este recurso de casación los términos en que se redactaron las estipulaciones de la adquisición amistosa, comprensiva de los bienes y derechos, objeto del controvertido precio pactado.

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria y específica, se diferencia diametralmente del recurso de apelación, ya que en él no es dable ni alterar la resultancia fáctica del Tribunal «a quo», ni integrar por la mecánica procedimental del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional cuestiones no apreciadas debidamente por las partes, o practicar o completar, según el artículo 75 de la citada Ley, medios de prueba no propuestos por las partes o solicitados por éstas y no practicados.

CUARTO

En atención a estas circunstancias, entendemos que no puede prosperar el motivo de casación aducido, pues, al no figurar en el expediente administrativo el convenio expropiatorio, sólo podremos interpretar el alcance y extensión de la negociación paccionada entre la Administración y el administrado en los términos y forma que realiza el Tribunal de instancia, es decir, en atención a los actos anteriores, simultáneos y posteriores a la formalización del mutuo acuerdo de cada uno de los sujetos intervinientes y del informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Obras Públicas de la Delegación Provincial; de cuya resultancia probatoria apreciada en instancia se infiere que en el acuerdo de avenencia no se incluía la indemnización de daños y perjuicios en el acotado.

Apreciación o valoración del Tribunal de instancia que es de su exclusiva competencia y, por tanto, no puede revisar el Tribunal de casación, salvo que se alegue infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o su falta de motivación"

Respecto a la naturaleza de los convenios expropiatorios a la que se hace también mención en el primer motivo de recurso, hemos dicho entre otras en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2.006, "que esta Sala lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece la Ley de Procedimiento (Ss.22-3-99, 30-4-99). Por su parte la sentencia de 2 de marzo de 2004 rechaza la naturaleza de negocio jurídico bilateral de carácter privado, señalando que "por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que "ab initio" no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa ".

QUINTO

El art. 24 de la LEF, que se reputa vulnerado por los recurrentes en el primer motivo de recurso establece la posibilidad de que la Administración y el particular a quien se refiera la expropiación convengan la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquella libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso se dará por concluido el expediente iniciado, estableciendo el art. 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos. Esta Sala tanto en la Sentencia de 3 de Mayo de 1.999 antes transcrita, como en otras muchas ( por todas SS de 26 de Febrero de 1.996 -Rec.1828/93 -), ha señalado que no se vulneran los arts. 24 de la LEF y 26 REF, en aquellos supuestos en que sobre el concepto idemnizatorio que se fije en el convenio se haga una válida reserva de derecho por parte del expropiado, en relación a determinado concepto indemnizable, pues la determinación del acuerdo de adquisición como "partida alzada por todos los conceptos" es a falta de válida reserva de derechos, y no puede darse por concluido el expediente expropiatorio mientras exista un concepto indemnizable estableciéndose la conclusión para el caso en que no subsista concepto alguno susceptible de resarcimiento.

De la transcripción que se ha hecho del convenio, resulta que los hoy recurrentes respecto a las parcelas 22 y 23, cuando suscribieron el convenio, no hicieron ninguna reserva de su derecho a ser indemnizados separadamente por la masa arbórea y eso que como ellos mismos manifiestan, cuando presentaron su hoja de aprecio el 8 de febrero de 1.993 valoraban esta independientemente del suelo. Si no realizaron esa valida reserva, ha de estarse a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 1.999 citada por la sentencia de instancia, aplicable al caso de autos, y más cuando en este sí consta documentado el convenio de mutuo acuerdo, en el que no se refleja en modo alguno una reserva de los actores a ser indemnizados además por aquella masa arbórea y siendo ello así es evidente que no pueden reputarse infringidos los arts. 24 de la LEF y 26 del REF que se reputan vulnerados en el primer motivo de recurso que por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

A la vista de cuanto se ha argumentado en el motivo anterior es obvio que debe correr igual suerte desestimatoria el segundo de los motivos formulados, por cuanto los recurrentes estiman infringidos los arts. 43 de la LEF y 31 de la Ley 6/98, para sostener que los arboles debían ser valorados separadamente del suelo con arreglo a criterios estimativos adecuados. Habiéndose celebrado el convenio de mutuo acuerdo tantas veces citado y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 24 de la LEF y en el 26 del REF en función de lo hasta aquí razonado, no cabe reputar infringidos los preceptos citados en el segundo motivo de recurso, ya que no cabe la valoración separada que se pretende, a la que además en ningún caso hubiera sido de aplicación la Ley 6/98 .

SEPTIMO

En el tercer motivo de recurso se reputa vulnerado el art. 218.2 de la LECivil por supuesta falta de aplicación del mismo. Dicho precepto impone la exigencia de motivación de las sentencias, sin embargo en la argumentación del motivo de recurso, los actores se refieren a la valoración de la prueba y en concreto a lo que consideran una valoración irracional y arbitraria de determinada prueba documental. De la transcripción que antes se ha hecho de la sentencia recurrida, deviene patente que la misma está perfectamente motivada y cumple las exigencias constitucional y legalmente exigidas al respecto y que de no haberse respetado hubiera debido invocarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No cabe, por tanto estimar vulnerado el art. 218.2 de la LEcivil que era el que se consideraba vulnerado por los recurrentes y a cuyo examen atendido el principio de especialidad de los motivos de recurso hemos de referirnos. La Sala de instancia examina el convenio celebrado el 17 de Diciembre de 1.993 y a la vista del mismo, motiva en los términos en que lo hace las razones por las que considera aplicable el art. 26 del REF, razonamiento este que es ajustado a derecho según decimos al resolver el primer motivo del recurso. En relación al Acuerdo del Jurado de 1 de Octubre de 1.997 que no se refiere a ninguna de las fincas a que se contrae esta litis, nada se alegó en la instancia ni en la demanda ni en las conclusiones donde únicamente se recogió su incorporación a los autos, por lo que no cabría ahora plantear ninguna cuestión nueva en esta sede casacional.

En todo caso, y dado que no se ha infringido el art. 218.2 de la LECivi, que se cita en el motivo de recurso, al estar la sentencia debidamente motivada, aquel debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel y otros contra Sentencia dictada el 17 de Octubre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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