STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:6261
Número de Recurso6065/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Blas, contra Auto de 23 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 670/02, por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra Auto de 4 de junio de 2002, que deniega la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante, relativo al desalojo del interesado de la vivienda que ocupaba en arrendamiento en el edificio sito en la RAMBLA000, NUM000 de Alicante, y pago de la indemnización correspondiente. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el expresado Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Alicante de 19 de diciembre de 2001, por el que se le requería al desalojo de la vivienda que ocupaba en arrendamiento en la RAMBLA000NUM000 de Alicante y se ordenaba el pago de la indemnización correspondiente, solicitando mediante otrosí la suspensión del acto impugnado, invocando: la apariencia de buen derecho, a cuyo efecto analiza cronológicamente la que considera ilícita la actuación del Ayuntamiento, el periculum in mora y la ponderación de los perjuicios que se derivarían para el mismo de llevarse a efecto inmediatamente el desahucio y que considera superiores y por tanto prevalentes frente al interés público al que no se le irrogaría ningún perjuicio por la suspensión solicitada.

Por Auto de 4 de junio de 2002 se deniega la suspensión solicitada, refiriéndose a lo ya resuelto por la Sala respecto de otros recurrentes en la misma situación y rechazando la alegación de apariencia de buen derecho y señalando que el hecho de que el inmueble no se ocupe, en su totalidad, para Museo de Hogueras y Casa de la Festa, no excluye la relevancia de los intereses públicos vinculados a la paralización del acto administrativo a la vista del destino invocado por el Ayuntamiento para el resto de las plantas, como son oficinas municipales, interés relevante y que debe prevalecer sobre el de los actuales ocupantes de las viviendas.

Formulado recurso de súplica se desestimó por Auto de 23 de julio de 2002, manteniendo, frente a las alegaciones del recurrente, que el Ayuntamiento de Alicante sí dispone de un importante interés público en relación con la ejecutividad del acuerdo administrativo.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 23 de julio de 2002, la representación procesal de D. Blas manifiesta su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule el Auto recurrido y se acuerde la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Por Auto de 28 de octubre de 2004, rechazando la inadmisibilidad por razón de la cuantía, se admitió a trámite el recurso y, recibido en esta Sección, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que cumplimentó el trámite en el sentido de oponerse al recurso y solicitar que se desestime el mismo y que se confirme el Auto recurrido.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya indicamos en sentencia de 7 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación 4241/2002 planteado en semejantes términos por otro inquilino del mismo inmueble afectado por la actuación del Ayuntamiento de Alicante, conviene hacer una referencia a la situación jurídica en la que se plantea la adopción de la medida cautelar solicitada. Así, la controversia procesal planteada trae causa de los hechos siguientes: el 21 de octubre de 1997 la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Valencia aprobó la modificación nº 7 del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Alicante en virtud de la cual, entre otras medidas, se calificó como dotacional con uso cultural el edificio situado en la RAMBLA000, NUM000, esquina a Teniente Alvarez Soto y Bailén, de la propia ciudad de Alicante. Ello se produjo porque el Ayuntamiento pretendía instalar en el inmueble el Museo de Hogueras y Casa de Festa de la ciudad. En 23 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento adquirió el inmueble de su propietario privado, tras lo cual modificó la calificación jurídica del edificio, de modo que dejó de ser de carácter patrimonial para destinarse a uso publico. En 7 de julio de 1998 el Pleno del propio Ayuntamiento adoptó acuerdo, en el sentido de proceder a la expropiación de los derechos arrendaticios existentes en el edificio mencionado, dando lugar al Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 1998, una vez intentada (sin éxito) la avenencia con los interesados, por el que se acuerda la iniciación de expediente de justiprecio de las viviendas arrendadas, pues al parecer se trataba de instalar el Museo de Hogueras y la Casa de Festa en la planta baja del inmueble y en alguna de las plantas inmediatamente superiores, pero las todavía más altas se encontraban arrendadas con destino a vivienda, y el Ayuntamiento pretendía instalar en ellas oficinas y dependencias municipales.

Después de los hechos anteriores se sucedieron diversas actuaciones al tramitarse el expediente, hasta que en 19 de diciembre de 2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Alicante se dictó resolución por la que se acordaba (por lo que interesa ahora) el desalojo de uno de los pisos arrendados y el pago de indemnización al arrendatario, que constituye el objeto del recurso y de la medida cautelar solicitada, con el resultado, en la instancia, que ya se ha expuesto antes.

SEGUNDO

Entrando a examinar los motivos de casación que se hacen valer por el recurrente, se plantea como primero y al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional: el error en la ponderación de los intereses en conflicto, con la consiguiente infracción del art. 130 de dicha Ley procesal en relación con el art. 24.1 de la Constitución, alegando al efecto que el Ayuntamiento no tiene previsto destino alguno para las plantas del inmueble que ahora ocupan las viviendas; que conforme al Proyecto de obra la Casa de Festa y el Museo de Hogueras tan sólo van a ocupar hasta la planta tercera, sin que exista proyecto de obra que defina el uso de las demás plantas del inmueble, argumentando sobre el incumplimiento por el Ayuntamiento de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa y en materia urbanística; imputa a dicha Administración abuso de Derecho y fraude de ley, cuestionando igualmente la modificación de la calificación, uso y destino del inmueble.

Como ya indicábamos en la citada sentencia de 7 de julio de 2005, el recurrente no toma en consideración que el requerimiento para el desalojo de la vivienda es el acto final que resulta del largo procedimiento expropiatorio subsiguiente a la afectación del inmueble en cuestión a un determinado uso público (oficinas municipales), además de la calificación dotacional para uso cultural atribuida por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, actos administrativos cuya presunción de validez y eficacia no consta haya sido destruida mediante la estimación de impugnación al respecto y que ponen de manifiesto un inmediato interés público, cuyo alcance y entidad resulta del hecho de constituir causa determinante de la calificación del inmueble como de dominio público, con las consecuencias que ello implica para el uso y disposición del mismo.

No es obstáculo para su valoración el hecho alegado por la parte de que inicialmente el proyecto de obra afecte únicamente a las plantas del inmueble en las que se van a instalar la Casa de Festa y el Museo de Hogueras, pues ello en modo alguno acredita que el Ayuntamiento haya abandonado las previsiones de dotación de dependencias municipales que determinaron dicho cambio de calificación, que no consta se hubieran sujetado a un plazo de establecimiento y que este haya sido incumplido. Por el contrario, siendo el desahucio de los arrendatarios presupuesto para poder acceder al uso de tales inmuebles, es claro que con ello se pone de manifiesto la voluntad de la Administración en tal sentido.

En definitiva, la dotación de oficinas municipales, que determinó el cambio de calificación del inmueble, constituye un interés público relevante, que afecta al desarrollo de la actividad municipal, cuya vigencia no ha sido desvirtuada, por lo que su ponderación por la Sala de instancia no supone incurrir en el error e ilegalidad que se alega por el recurrente, lo que lleva a desestimar este motivo de casación. Sin que en el concreto ámbito de la pieza de medidas cautelares se pueda examinar y resolver sobre las alegaciones relativas a la legalidad de los actos recurridos, que corresponde al contenido de la sentencia que en su momento resuelva el proceso.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial), del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 129 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial por cuanto se deniega la medida cautelar solicitada en aras a la errónea doctrina de la Sala "a quo", sin atender a las argumentaciones de la parte respecto de la evidente falta de interés público, frente al perjuicio irreparable para el recurrente desahuciado de la vivienda que viene ocupando durante muchos años, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo y reiterando que no existe interés alguno por parte de la Administración demandada que merezca una tutela mayor que el recurrente.

Como ya manteníamos en la sentencia de 7 de julio de 2005, tampoco este motivo pues prosperar, pues ya hemos dicho que no se ha desvirtuado la existencia de un interés público en el uso de parte del edificio para instalar oficinas y dependencias municipales y que el acto impugnado es el acto final de un procedimiento expropiatorio, cuyas actuaciones previas y determinantes de este desahucio administrativo mantienen su validez y eficacia. Y por lo que se refiere a la ponderación de intereses, como también se ha indicado antes, no puede imponerse la que se sostiene por el recurrente frente a la de la Sala de instancia, pues, en contra de los que acabamos de señalar y lo apreciado por dicha Sala, el interesado parte de la consideración de que no existe tal interés público, lo que vicia su ponderación al no tomar en consideración adecuadamente uno de los términos de la comparación.

En consecuencia, no se aprecian en el auto de instancia las infracciones que se denuncian y que se ponen en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no supone el derecho a obtener una decisión judicial conforme con las pretensiones de la parte sino que se satisface con una resolución fundada en derecho, aunque desestime las pretensiones de la parte o las inadmita.

Así, el Tribunal Constitucional viene declarando (STC 237/91, de 12 de diciembre), que "el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en que se dé satisfacción a las pretensiones de fondo de los justiciables, sino en que Jueces y Tribunales permitan, a quien pretende hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y obtener una resolución fundada en Derecho, y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio". En el mismo sentido la sentencia 8/2005, de 17 de enero, según la cual "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas)".

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas al recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado del Ayuntamiento recurrido.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6065/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra Auto de 23 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 670/02; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado del Ayuntamiento recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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