STS, 29 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4833
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1723 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono " DIRECCION000 " de León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1445 de 1993, sostenido por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono "DIRECCION000 " de León contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 17 de junio de 1993, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas de suelo urbano números 34-2, 34-4, 34-5, 34-7, 34-8, 34-10, 34-12, 34-13, 34- 14, 34-15, 35-1, 42-1, 51-1, 52-1 y 58-1, expropiadas a diferentes propietarios que no se incorporaron a la referida Junta de Compensación.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, Don Fermín , Don Jesús Ángel , Don Roberto y Doña Ángela , representados por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, el Ministerio Fiscal, en la sustitución prevista en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 11 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contenciosos-administrativo nº 1445 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: «FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo».

SEGUNDO

Dicha sentencia declara, en el fundamento jurídico segundo que, «aunque la recurrente propuso una prueba pericial, que fue admitida, la misma no ha sido llevada a cabo, pudiendo reseñarse que aquélla ni recurrió la resolución que declaraba concluso el periodo de prueba (que había sido prorrogado dos meses antes) ni ha solicitado su realización en el escrito de conclusiones».

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se expresa también que «no tiene valor bastante ni el informe de GESTURCAL S.A. ni el elaborado, para otro pleito, por D. Carlos Francisco , informe este que ha sido aportado por la actora una vez presentadas sus conclusiones. Efectivamente, cabe dar aquí por reproducidas las alegaciones hechas por los codemandados tanto en relación con el primero como respecto del segundo, pudiendo señalarse, en cuanto al informe de GESTURCAL, S.A., que se articula como documental lo que en verdad es un dictamen pericial -y al hacerse así se impide la intervención de las demás partes- y que, dada la posición de aquélla (pues la recurrente asegura que tiene a su cargo abonar las indemnizaciones y gastos imputables a la Junta de Compensación, o sea, las cantidades que se fijen en éste, y en su caso otros, recursos), su parecer carece de la debida imparcialidad, sin que en absoluto pueda prevalecer sobre el del Jurado de Expropiación; en lo tocante al informe pericial hecho para el recurso número 1444/93, basta con indicar que el mismo se refiere a otras fincas distintas de las de autos (y repárese en que al determinar el valor del suelo se habla, en función de su proximidad al centro urbano, de cuatro zonas distintas) y, sobre todo, que quienes son parte en este procedimiento no lo son en aquél, de suerte que ninguna intervención han podido tener ni al momento de admitirse la prueba ni al de realizarse, por lo que no cabe argüir válidamente ese informe en este procedimiento».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Fermín , Don Jesús Ángel , Don Roberto y Doña Ángela , el Ministerio Fiscal, en la representación sustitutiva prevista en el artículo 5º de la Ley de Expropiación Forzosa, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono "DIRECCION000 " de León, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero, el tercero y el cuarto, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y el segundo y quinto, al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del ordenamiento jurídico aplicable; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley de esta Jurisdicción, 616 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse practicado en el proceso una prueba pericial admitida con indefensión para la recurrente, a pesar de que la interesada solicitó que se designase el perito para llevar a cabo su práctica; el segundo por haber considerado la Sala de instancia aplicable la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Régimen urbanístico y valoraciones del suelo, cuando el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997 había declarado inconstitucionales y nulos los preceptos relativos a la valoración del suelo urbano y urbanizable del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de manera que, al haber anulado también la disposición por la que se derogaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, éste adquirió vigencia, y el precepto que resultaba aplicable al justiprecio que nos ocupa era el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; el tercero por haber conculcado el Tribunal "a quo" el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 566 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la Sala de instancia debió conceder el valor y eficacia correspondiente a un informe pericial presentado como prueba documental, reconocida como tal en el auto de admisión de las pruebas propuestas; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil al negar valor probatorio al informe incorporado a los autos y emitido en otro proceso, que versaba sobre el valor urbanístico de otras parcelas de idéntica actuación urbanística, y cuyas conclusiones demuestran el error en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; y el quinto por infracción de las normas 10.F y 14.L de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, que establecen un coeficiente corrector de 0'60, por inedificabilidad temporal, y otro de 0'80, por estar afectadas las fincas a compensación, los cuales no fueron aplicados por el Jurado ni por la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se repongan las actuaciones si se estimasen las infracciones basadas en el motivo tercero (sic) y si se estimasen las fundadas en el motivo cuarto (sic) se anule la sentencia y se declare como justiprecio del suelo expropiado la cantidad de 6.436 pesetas por metro cuadrado de terreno.

SEXTO

Por auto de 25 de junio de 1999, la Sección Primera de esta Sala Tercera, después de efectuar una serie de cálculos, decidió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la aludida Junta de Compensación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a las fincas nº NUM000 y NUM001 , en cuyo particular se admitió a trámite, por lo que, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, a la que, según las normas de reparto de asuntos, corresponde conocer de dicho recurso de casación, se dio traslado del referido recurso de casación, dentro de los límites establecidos en el auto indicado, a las partes comparecidas en calidad de recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, habiendo manifestado el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1999, que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el Fiscal se opuso por escrito presentado el 9 de diciembre de 1999, aduciendo que los motivos primero, tercero y cuarto no pueden prosperar porque, acordada la práctica de una prueba pericial y no practicada ésta por causas que no han sido alegadas, el periodo de prueba ha precluido y no cabe retrotraer las actuaciones, y, además, el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite la repetición de la prueba pericial, y, en cuanto a la prueba pericial practicada en otro proceso, la Sala actuó correctamente al unirla como documental, permitiendo ello a las partes formular las alegaciones que estimen conveniente, y en cuanto al resto de los motivos hizo suyas las alegaciones del Abogado del Estado a pesar de que éste se abstuvo de evacuar el traslado para oposición al recurso de casación.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado con fecha 10 de diciembre de 1999, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez presentó escrito de oposición al recurso de casación exclusivamente en nombre y representación de Doña Ángela , y no en el de los demás recurridos, en cuya representación había comparecido, dado que había sido inadmitido el recurso de casación respecto de las fincas de las que éstos fueron expropiados, alegando que, efectivamente, no se practicó la prueba pericial admitida, pero la parte demandante, que la solicitó, no formuló protesta alguna en tiempo oportuno, a pesar de haber existido momento procesal para hacerlo, por lo que tal motivo debe ser rechazado, mientras que el segundo tampoco puede prosperar porque el Jurado utilizó para calcular el valor urbanístico el aprovechamiento, que señala la recurrente como aplicable, de 0'72 m2/m2, y en reposición descontó los costes de urbanización recogidos en el proyecto de compensación y no los que interesadamente había calculado GESTURCAL, no habiendo incurrido la Sala de instancia en la ilegalidad que se le atribuye al referirse al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado; sin que sea posible en casación combatir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que es lo que en el motivo tercero de casación se pretende a fin de dar eficacia a las conclusiones de un informe pericial emitido por una entidad con manifiestos y patentes intereses en la actuación urbanística para lo que se expropiaron las fincas en cuestión, y respecto del cuarto motivo, que está mal articulado por deberse invocar el nº 4º y no el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se trata de un informe pericial traído al proceso y emitido en otro, que se incorpora en momento inoportuno y por tanto sin las garantías de una prueba pericial, cuya eficacia es desvirtuada por las razones expresadas por la Sala y que además no justifica las conclusiones valorativas a las que llega después de obtener una media aritmética entre cuatro valores completamente inmotivados, y, en cuanto al quinto motivo, que intenta combatir el acto administrativo y no la sentencia de la Sala de instancia, no puede prosperar porque las normas a que se alude están promulgadas para calcular los valores catastrales y no los urbanísticos, pues sólo en determinados supuestos aquellos valores pueden ser tenidos como urbanísticos cuando concurren los requisitos de actualización, que ahora no se dan, por lo que es necesario acudir al aprovechamiento urbanístico, como hizo el Jurado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación invocados por la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente, hemos de poner de manifiesto la incorrecta técnica empleada al articularlos y la incoherente súplica formulada en el escrito de interposición.

En éste se pide la reposición de las actuaciones de estimarse el tercer motivo, cuando lo cierto es que sólo si se estimase el primero procedería tal reposición para practicar la prueba pericial omitida, según lo dispuesto por el artículo 102.1, de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, mientras que los demás motivos invocados al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de dicha Ley no denuncian quebrantamientos de forma sino infracciones del ordenamiento jurídico sobre valoración de pruebas, por lo que deberían haberse basado en el nº 4º del mencionado precepto.

Finalmente se pide que, de estimarse el cuarto motivo, también basado supuestamente en quebrantamiento de forma, se anule la sentencia y se declare como justiprecio unitario del suelo el de 6.436 pts/m2, con lo que, en rigor, únicamente se reclama la casación de la sentencia de apreciarse las infracciones denunciadas en dicho motivo cuarto.

A pesar de tan manifiestas incorrecciones de técnica procesal en la casación, el principio pro actione aconseja que las salvemos, acomodando lo expresado literalmente a lo que realmente se ha intentado decir, de modo que sólo el primer motivo debemos considerarlo basado en lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la mencionada Ley Jurisdiccional y, por consiguiente, de estimarse, provocaría la consiguiente reposición de lo actuado a fín de practicarse la prueba omitida, mientras que los demás deben entenderse fundados en lo establecido en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, y, de estimarse cualquiera de ellos, y no sólo el cuarto, hemos de entender que se solicita la anulación de la sentencia y que señale el indicado precio unitario al suelo expropiado.

SEGUNDO

En el primer motivo, único en el que se cuestiona la corrección del procedimiento seguido en la instancia, se denuncia la omisión de la práctica de una prueba pericial propuesta y admitida, que no llegó a realizarse por causas no imputables a la parte que la propuso.

Tal aseveración es cierta, pues incomprensiblemente el Tribunal de instancia no procuró que se practicase una prueba pericial tan trascendental, cuando se dirime el justiprecio de un bien expropiado, cual es el informe técnico sobre el valor de dicho bien.

La Sala sentenciadora pretende justificar tan flagrante omisión con el argumento de que la pericia habría carecido de eficacia porque se pedía que se fijase el valor del suelo atendiendo a un aprovechamiento urbanístico de 0'72 m2/ m2 fijado en el Plan General de Ordenación Urbana de León para el polígono litigioso, a pesar de que el artículo 83 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y el artículo 56 y la Disposición Transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 se remiten al aprovechamiento urbanístico "efectivamente materializado" sobre el mismo, y, además, se pedía que el perito dedujese los costes, entre otros los de urbanización, a pesar de que los artículos 83.2 de la Ley 8/90 y 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/92, no admiten, para fijar el valor del suelo, adición o deducción alguna al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo.

Al así razonar, la Sala de instancia ha olvidado dos datos jurídicos de decisiva relevancia para definir el justiprecio del suelo expropiado como consecuencia de una actuación urbanística.

El primero, certeramente puesto de manifiesto por la recurrente en el segundo motivo de casación, porque cuando la Sala de instancia pronunció su sentencia ya se había dictado por el Tribunal Constitucional la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, en la que se declararon inconstitucionales y nulos los preceptos aplicables a la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables, objeto de expropiación, como así lo ha declarado esta Sala en una multitud de Sentencias, entre ellas las de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000, 10 de febrero y 5 de noviembre de 2001, 18 de mayo y 22 de junio de 2002, de manera que, como también hemos expresado en estas nuestras Sentencias, los preceptos aplicables para valorar el suelo urbano y urbanizable han de ser los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación fue también anulada por esa misma Sentencia del Tribunal Constitucional.

La segunda razón, demostrativa del incorrecto planteamiento de la Sala de instancia al no considerar atendible el aprovechamiento urbanístico asignado al suelo por el planeamiento urbanístico sino el «aprovechamiento efectivamente materializado», ha sido manifestada por esta Sala en sus Sentencias de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico décimo), 16 de enero de 2000, 5, 11, 16, 18, 22 y 25 de mayo de 2000, 1, 5 y 6 de junio de 2000, 26 y 30 de septiembre de 2000, 6, 21y 28 de noviembre de 2000, 5, 12 y 19 de diciembre de 2000, 16 de enero de 2001 y 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 288/1996, fundamento jurídico séptimo), al decir que «cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

»De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

»En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna».

Ahora bien, estos preceptos han sido declarados inconstitucionales y nulos por la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, acerca de las reglas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Todos estos argumentos, prolijamente expuestos, tendentes a explicar la sinrazón de la Sala de instancia cuando intenta justificar la falta de práctica de una prueba pericial que ella misma consideró útil para la resolución del conflicto planteado, no pueden conducir, sin embargo, a la estimación de este primer motivo de casación, único de los invocados realmente basado en la conculcación de normas que rigen los actos y garantías procesales, porque no se ha cumplido el requisito, para que tal motivo de casación sea admisible, previsto en el artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, cual es que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y tiene razón el Tribunal "a quo" cuando apunta en su sentencia que ni se recurrió la resolución que declaraba concluso el periodo de prueba ni se solicitó la práctica de dicha prueba en el escrito de conclusiones.

Ciertamente que, como señala la representación procesal de los recurridos, no sólo en esos dos momentos advertidos por la Sala de instancia fue posible denunciar la omisión sino que hubo otros que dejó transcurrir la demandante sin formular alegación alguna al respecto, quien, además, no parece que tuviese demasiado interés en la práctica de dicha prueba al insistir en la importancia decisiva de los dos informes que como prueba documental aportó, el uno emitido por GESTURCAL y el otro por un perito designado para otro proceso, los que, como después examinaremos, fueron descalificados por el Tribunal "a quo" en la sentencia, y ha llevado ahora a la recurrente a plantearse la trascendencia de un informe pericial que no llegó a emitirse, de lo que no cabe la menor duda, pero que no puede ser atendido como tal motivo de casación, al no haberse cumplido lo dispuesto por el mencionado artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega por el representante procesal de la Junta de Compensación que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente los preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y los del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, a pesar de que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucionales y nulos los preceptos sobre valoración del suelo de dichos textos legales, por lo que era aplicable, a efectos valorativos, lo establecido por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Es indudable que el Tribunal "a quo" entendió que eran aplicables determinados preceptos de la Ley 8/1990 y del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, que no lo eran, pero el Tribunal de instancia así lo declara para justificar la falta de práctica de la prueba pericial propuesta y admitida, lo que ya hemos expresado que es improcedente aunque el motivo de casación en que se denuncia su falta no pueda ser admitido por las razones indicadas.

Ahora bien, la sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho los acuerdo valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León no ha podido aplicar indebidamente los mencionados preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, por la sencilla razón de que dicho Jurado no los aplica sino que, por el contrario, hace uso en su valoración de los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y de los artículos 139 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, realizando el cálculo del valor urbanístico mediante el correcto uso del método residual y aplicando el aprovechamiento de 0'72 m2/m2, que la propia recurrente pretende que le sea aplicado y deduciendo a su vez, al resolver la reposición, los costes de urbanización.

Resulta, por ello, un auténtico contrasentido que la sentencia recurrida declare en el segundo fundamento jurídico que no es aplicable el aprovechamiento de 0'72 m2/m2, asignado al suelo por el Plan General y que no quepa deducir los costes de urbanización cuando, después, confirma los acuerdos valorativos del Jurado, que ha procedido, con arreglo a lo establecido concordadamente en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, a obtener el valor urbanístico mediante el empleo del indicado aprovechamiento del suelo urbano, previsto en el Plan General, y deduciendo los costes de urbanización, pero este vicio de la sentencia recurrida se denomina incongruencia interna, que no ha sido esgrimido como motivo de casación y, por tanto, no puede ser apreciado para anularla por infringir las normas reguladoras de la sentencia.

Al hilo de este motivo, y con ello anticipamos lo que más extensamente expondremos al examinar el tercero y el cuarto, hemos de poner de manifiesto que el Jurado ha utilizado para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado idénticos preceptos y el mismo método que propugna la Junta de Compensación recurrente con la única diferencia de que los valores de los que el Jurado parte para efectuar dicho cálculo y los que utiliza la entidad GESTURCAL, cuyo informe aportó a los autos la demandante, ahora recurrente, son dispares y lo mismo son cuantificados de diferente manera los costes de urbanización, pues, mientras el Jurado utiliza un precio de venta del metro cuadrado construido de 155.000 pesetas y unos costes de construcción de 58.000 pesetas por metro cuadrado, la recurrente, siguiendo el criterio de GESTURCAL, intenta aplicar precios de venta del metro cuadrado construido más reducidos y costes de construcción más elevados, lo mismo que los gastos de urbanización, que el Jurado en reposición fija en 5.305 pesetas, mientras que la recurrente aplica la cantidad de 7.087 pesetas por metro cuadrado.

En definitiva, este segundo motivo de casación debe ser desestimado también porque la valoración del Jurado, confirmada por el Tribunal " a quo", está basada en lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

El tercero y cuarto motivos de casación se basan incorrectamente, según indicamos antes, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, cuando realmente se está alegando que la Sala, al rechazar las conclusiones de dos informes periciales aportados a las actuaciones, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 566, 567 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no tiene explicación que se invoque este precepto y lo dispuesto en los artículos 566 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando el Tribunal "a quo" admitió ambos medios de prueba, aunque por las razones que expresa en la sentencia recurrida no tuviese en cuenta las conclusiones valorativas a que uno y otro informe llegan, el de GESTURCAL porque lo considera parcial y el segundo porque se refiere a otras zonas del mismo polígono de compensación.

Aunque hubiese sido deseable que la Sala de instancia hubiera hecho un análisis de uno y otro informe para apreciar su razón de ciencia, no se puede negar la razón que le asiste para dudar de la imparcialidad de GESTURCAL por las circunstancias concurrentes en ésta no desmentidas por la Junta de Compensación recurrente, que demuestran su indudable interés en adquirir el suelo de quien no se incorporó al sistema de compensación al precio más bajo posible, mientras que el informe incorporado a los autos después del trámite de conclusiones resulta de tal gratuidad y falta de motivación en la valoración del suelo que no puede ser aceptado como cálculo riguroso de dicho valor.

Se ha de tener en cuenta que este perito arquitecto ofrece como única razón de ciencia de su valoración la de que «en la primera zona el valor del suelo, en julio de 1992, se fija en 25.000 pesetas por metro cuadrado, para la segunda zona se adoptan 18.000 pesetas por metro cuadrado, el suelo de la tercera zona se valora en 12.500 pesetas por metro cuadrado y en la cuarta es de 8.500 pesetas por metro cuadrado», de modo que «de la ponderación de los valores mencionadas surge un precio promedio del suelo para el DIRECCION000 , referido a julio de 1992, de 16.000 pesetas por metro cuadrado».

No se trata, como declara la Sala de instancia, de que su valoración se refiera a otras zonas sino de que carece de rigor y método adecuados para hallar un valor urbanístico atendible.

Por lo que se refiere al informe de GESTURCAL no sólo no debe ser atendido por las razones expresadas en la sentencia recurrida sino porque supone una mera discrepancia en cuanto a las bases de cálculo, que no al método, respecto de las utilizadas por el Jurado, y que, mientras no se demuestre lo contrario, no merecen, sino todo lo contrario, mayor credibilidad que los datos de que parte dicho Jurado para efectuar la valoración, razón por la que no ha conculcado la sentencia recurrida los preceptos que se invocan en estos dos motivos de casación, que tampoco pueden prosperar.

QUINTO

Finalmente, se alega que la Sala de instancia ha infringido, al declarar ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado, lo establecido en las normas 10.F y 14.L de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, porque el Jurado, al valorar el suelo urbano expropiado, no tuvo en cuenta el coeficiente por inedificabilidad temporal contenido en la primera ni el coeficiente corrector de 0'80 por estar afectas la fincas a compensación, ambos establecidos para calcular el valor catastral del suelo.

Para rechazar este motivo de casación basta con remitimos a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 12 de diciembre de 1995, 26 de abril de 1997, 31 de octubre de 1998, 17 de junio de 2000, 27 de enero de 2001 (recurso de casación 3558/1996, fundamento jurídico séptimo) y 24 de marzo de 2001 (recurso de casación 6581/1996, fundamento jurídico cuarto), en las que hemos declarado que «no es acertado reducir ni aumentar el valor urbanístico por aplicación de normas técnicas de determinación del valor catastral, que tienen como finalidad fijar éste a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el que, si concurriesen los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituiría el valor urbanístico preferente, pero si, como en este caso, se hace preciso calcularlo en la forma establecida por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, sólo cabe aplicar, para aumentar o disminuir el valor urbanístico, los coeficientes correctores contemplados en los artículos 105.3 del mismo Texto Refundido y 147 a 151 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, y de aquí que el último párrafo del mencionado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponga que la corrección prevista en el párrafo anterior es independiente de las que procediesen, por conceptos análogos, con arreglo a la legislación tributaria»..

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Junta de Compensación recurrente de todos los costas procesales causados, según establecen concordadamente los artículos 102.3 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Junta de Compensación del DIRECCION000 " de León, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1445 de 1993, con imposición a la indicada recurrente Junta de Compensación del DIRECCION000 " de León de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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