STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5763
Número de Recurso1722/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación, 1722/1997, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección primera, con fecha 19 de noviembre de 1996, en su pleito núm. 1401/1994. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , y en su representación el Procurador Sr. Recuenco Gómez, contra acuerdos plenarios de la Diputación provincial de Valencia de 3-3-94 y 21-6-93 sobre iniciación de expediente de expropiación forzosa de fincas afectadas por el trazado de la travesía exterior de Náquera, así como contra el Proyecto de trazado de las obras, definitivamente aprobado en 28-2-91. Segundo.- No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Valenciana,, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante providencia de 27 de enero de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo dentro de dicho plazo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1722/1997, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 1401/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la Comunidad de propietarios que ahora comparece ante nuestra Sala como recurrente en casación, impugnaba los acuerdos plenarios de la Diputación provincial de Valencia de 21 de junio de 1993 y 3 de marzo de 1994 (este segundo confirmatorio, en reposición, del primero).

    En el primero de esos actos administrativos, la Diputación provincial de Valencia acordó:

    1. Iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes que se relacionan en el «Proyecto de trazado de las obras de construcción de la travesía exterior de Náquera en la VP-6044, de Burjassot a Torres-Torres (S.115)», acuerdo que llevaba implícita la declaración de utilidad pública de las obras del citado proyecto, así como la necesidad de ocupación de los terrenos afectados. b) Solicitar del Consejo General de la Generalidad Valenciana, la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras previstas en el proyecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 52, LEF y 56 de un Reglamento.

    En el mismo recurso contencioso-administrativo, y junto a los dos actos que acabamos de reseñar, la citada Comunidad de propietarios impugnaba también el Proyecto de trazado, de la mencionada travesía, el cual había sido definitivamente aprobado en 28 de febrero de 1991, así como la declaración implícita de utilidad pública de las obras y de necesidad de ocupación de los terrenos afectados.

  2. Tres problemas planteaba la Comunidad de propietarios DIRECCION000 en el proceso contencioso-administrativo al que venimos refiriéndonos y del que trae causa el presente recurso de casación:

    1. Nulidad absoluta del proyecto, y de los acuerdos subsiguientes, por cuanto la finca de su propiedad (la número NUM000 , parte de la parcela catastral NUM001 ) aparecía calificada como suelo rústico, siendo así que su correcta calificación era la de suelo urbano, según resulta de las normas subsidiarias vigentes en Náquera con lo que se ha producido, de forma encubierta, una modificación de esa normativa urbanística.

    2. Omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental; y

    3. Desviación de poder por parte de la Administración demandada, ya que ésta no había escogido la alternativa más aconsejable desde el punto de vista del interés público, ni tampoco la más rentable desde el punto de vista económico.

  3. La Sala de instancia desestimó la demanda de la Comunidad de propietarios recurrente, apoyando esa desestimación en estas razones que, sintéticamente, reproducimos aquí:

    1. Por lo que hace a la calificación del suelo como rústico en vez de urbano, porque se trata de un mero error material -de hecho- rectificable en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado (art. 105.2, Ley 30/1992), aunque -precisa también la Sala- «el simple reconocimiento por la Administración demandada del error padecido, no la exonera de su obligación de rectificación, que hasta la fecha no resulta operada».

    2. En cuanto a que se ha omitido el estudio de la evaluación del impacto ambiental, la Sala de instancia reconoce que, efectivamente, ha sido omitido, pese a su carácter preceptivo y previo, siendo «claro que debió acompañarse». Pese a lo cual, tal omisión es subsanable con suspensión, en su caso, de la ejecución del proyecto cuando se hubiese ya iniciado dicha ejecución, si así lo resolviera el Consejo de la Generalidad valenciana o la autoridad competente del Estado.

    3. Y, finalmente, y por lo que respecta a la pretendida existencia de desviación de poder, en la actuación administrativa y a la pretendida indefensión de la parte recurrente, niega su existencia y pone de manifiesto que la variante estaba ya prevista en las normas subsidiarias de planeamiento.

SEGUNDO

A. El recurso de casación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , con invocación expresa del artículo 95.1.4º, LJ, considera infringidos los siguientes preceptos: el artículo 33 CE; los artículos 57 LS de 1976, ó 134, TRLS de 1992; art. 47 LPA de 1958, ó 62 LRJPA, de 1992; así como los artículos 9 y 15, LEF.

Hecha esa invocación inicial el actor expone lo que califica de «tres motivos de nulidad de pleno derecho del proyecto de trazado» de que se trata [aunque más bien parece que sean dos esos pretendidos motivos de nulidad, según se verá].

  1. En definitiva toda la argumentación que hace la parte recurrente ante nuestra Sala es una reiteración de dos argumentos que manejó en el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia: subrepticia modificación del planeamiento urbanístico, ya que se expropian como rústicos unos terrenos que son urbanos, y falta de previsión en las normas subsidiarias vigentes en Náquera de la variante que aprueba el proyecto.

    1. Pues bien, empezando por este segundo argumento debemos decir ya que nuestra Sala, que ha leido con detenimiento el documento nº 2 acompañado la Diputación provincial de Valencia con su escrito de contestación, tiene que discrepar del parecer de la parte recurrente, para quien ese documento -transcripción parcial de las normas subsidiarias- revela un mero propósito o declaración general de intenciones, jurídicamente irrelevantes, por tanto, y no una previsión en sentido verdadero y propio, de construcción de la variante o travesía exterior de que aquí se trata. Basta la transcripción del texto para comprobar que -aunque, efectivamente, se utiliza el verbo «proponer», conjugado en reflexivo- hay en el mismo algo más que una mera declaración de intenciones. Porque lo que en las normas subsidiarias se lee es esto: «Respecto de la red viaria se propone una variante de la travesía del casco urbano, iniciando un desvío a la entrada de la población para descender hacia el barranco, pasar bajo el puente actual y continuar ya fuera del barranco, hasta cruzar éste para desembocar frente a la carretera de Portacelí, ya que en este punto existe el proyecto de levantar un puente por parte del MOPU y de la Confederación hidrográfica del Júcar. De esta forma las alteraciones de la edificación existente son mínimas ya que afectan a unas construcciones próximas al puente, los rasantes están dentro de los límites normales y se construirá simultáneamente el muro de contención que delimite y canalice el barranco que existe en parte del tramo afectado».

      No estamos ante una mera declaración de intenciones, sino ante una propuesta en sentido jurídico -hecha en forma suficientemente explícita y razonada, como para permitir identificar por donde discurrirá la variante- que se eleva a quien ha de otorgar la aprobación definitiva, y que, efectivamente, fue aprobada definitivamente junto con el resto de las normas subsidiarias, sin que conste salvedad, excepción o corrección alguna a la planificación que en ese documento, que se acompaña como nº2, se hace.

    2. Establecido lo anterior, la objeción de modificación de la planificación sin sujeción a procedimiento formal cae por su base. Y entonces ya no se trata de una ausencia de legitimación de la expropiación, sino de la necesidad de que, cuando se proceda a justipreciar la finca o fincas afectadas se tenga en cuenta esa calificación de suelo urbano que tienen, [ y que la sala de instancia, con apoyo en la certificación municipal que figura en autos, declara ya que debe hacerse; porque si ha rechazado el recurso en cuanto a este extremo es por otras razones, debiendo completarse el fundamento 2º de la sentencia impugnada con lo que luego dice la misma sentencia en el fundamento 5º].

  2. Llegados a este punto, y habiendo dado respuesta, que tiene que ser desestimatoria, a los dos motivos invocados, nuestra Sala considera necesario manifiestar que no sabemos cuáles son las razones que han llevado a la parte recurrente a dejar de combatir la evidente incongruencia en que incurre la sentencia en los fundamentos 3º y 4º, en los que, después de declarar que se ha omitido el preceptivo y previo estudio de evaluación de impacto ambiental, no ha extraido de ello las consecuencias que jurídicamente procedían. Tendría el recurrente que haber invocado ese vicio -acogiéndose al artículo 95.1.3º, LJ- y no lo ha hecho. Insistimos: el tema aparece absolutamente silenciado, sin que sepamos cuáles sean las razones de tan llamativa omisión.

    En cualquier caso, tenemos que recordar que nuestra Sala está actuando como Tribunal de casación, no como Tribunal de apelación. Y esto significa que, por imperativo legal, nuestras potestades de enjuiciamiento tenemos que ejercitarlas únicamente dentro del terreno acotado por las partes que son las que han planteado el debate, por lo que ningún pronunciamiento podemos hacer sobre este problema.

  3. A la vista de cuanto antecede, debemos declarar que no hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , y que, aplicando lo previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, (vigente a estos efectos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998) debemos imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis , dictada en el proceso número 1401/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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