STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7469
Número de Recurso3193/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3193/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Soledad y Dña. María Teresa contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2000 dictada en pleito número 1649/96 y acumulado 3485/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Soledad y Dña. María Teresa, representadas por el Procurador D. Javier Roldán García y defendidas por el Letrado D. José A. Casañ Ferrer, contra las resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de 26-6-1996 y 30-1-1996 que, respectivamente, desestima la reposición entablada por las actoras --entre otros y fija el justiprecio de la parcela núm. NUM000 del POLÍGONO000 en Castellón, afectadas por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo. No hacer expresa imposición de Costas." Por la Magistrada Dña. Ana Falomir Faus, se formuló voto particular en el que estima que el fallo de la sentencia debía haber sido el de Estimar parcialmente el recurso interpuesto y anular el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, fijando en su lugar como justiprecio la cantidad resultante de aplicar como aprovechamiento, el fijado para el POLÍGONO000 conforme a los criterios establecidos en el articulo 84 del Texto Refundido 76 y artículos 30 y 31 del Reglamento de Planeamiento, manteniéndose el valor residual del suelo y los intereses fijados en la Sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Soledad y Dña. María Teresa presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación y la causación de indefensión, previa su denuncia en el momento procesal oportuno, case y anule la referida sentencia, ordenando a la Sala de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.2 d), la reposición de los Autos al momento procesal oportuno para proseguirlos por sus tramites legales o, en su caso, con estimación de los restantes Motivos alegados, en base al art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas y determine que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, confirmada por la sentencia que ahora se recurre, está mal realizada en base a lo expuesto, y acepte como válida y eficaz la realizada por el Perito que emitió su informe en los Autos del recurso cuya sentencia es objeto del presente, puesto que el mismo se produjo con las garantías de contradicción procesal, o fije de otro modo los criterios de valoración que la Sala considere ajustados a Derecho, todo ello con expresa condena en costas de la parte adversa y con los debidos pronunciamientos sobre los intereses de demora que correspondan a esta parte durante la tramitación del presente pleito y hasta el completo pago de la cantidad definitivamente fijada en concepto de justiprecio, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento expropiatorio por el tramite de urgencia y por ser su devengo automático por ministerio de la Ley.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulan las recurrentes un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1c de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 61 y 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 entendiendo que se ha producido indefensión. El motivo no puede prosperar por cuanto la Sala ha cumplido lo previsto en los citados artículos y la no inclusión en el expediente de documentación extraviada por la Administración, si bien no puede redundar en perjuicio del administrado, no es suficiente ni para entender infringidos los preceptos citados ni para generar indefensión cuando las propias recurrentes admiten que el defecto pueda ser subsanado por una prueba pericial practicada al efecto para determinar el aprovechamiento medio del polígono, prueba que las recurrentes dicen podía haberse practicado para mejor proveer pero que no cabe olvidar también pudo haber sido propuesta por la parte, por tanto no cabe hablar de indefensión en cuanto la parte recurrente pudo, si lo estimaba necesario, proponer la prueba adecuada al fin antes dicho y si no lo hizo no cabe que alegue ahora indefensión.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado al igual que el anterior al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, lo es por falta de motivación en la valoración de la prueba. Tampoco este motivo puede prosperar ya que la sentencia en sus fundamentos cuarto y quinto manifiesta sus razones para rechazar la prueba pericial, razones con las que podrá estarse o no de acuerdo pero que no permiten estimar un motivo por falta de motivación de la sentencia en ese punto, basta para ello la lectura de los citados fundamentos jurídicos.

TERCERO

En los motivos tercer y cuarto los recurrentes invocan entre otros la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión y jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de suelo urbano consolidado.

Ambos motivos deben prosperar por cuanto esta Sala tiene reiteradamente señalado, tal y como se recoge en el voto particular a la sentencia de instancia, que cuando se trata de actuaciones aisladas en suelo urbano, tal es el caso, debe acudirse a la edificabilidad del entorno y en cuanto al valor m2 construido de que debe partirse es también doctrina constante de esta Sala que cuando se trate de suelo urbano consolidado puede estarse a valores de mercado y no a valores en venta de viviendas de protección oficial. La Sala no lo hace así en ninguno de los parámetros de valoración citados y por tanto ambos motivos deben ser estimados.

CUARTO

Sentado lo anterior debemos entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y como quiera que no esta acreditado en autos el aprovechamiento del entorno y aceptando las recurrentes como valor en venta el de la vivienda de precio tasado que el perito establece de 105.930 ptas. m2 construido, sin que la administración demandada haya formulado objeción alguna a este extremo ni en lo que al coste de ejecución, gastos generales y beneficios del constructor establece la pericia, el justiprecio del suelo será el que se obtenga de aplicar al valor residual que resulta partiendo de dichos datos, 29.816 ptas./m2, el aprovechamiento del entorno a determinar en ejecución de sentencia con el límite máximo de lo pedido por las recurrentes en su hoja de aprecio y mínimo de lo ofrecido por la Administración, cantidad que incrementada en el 5 % de afección devengará los intereses legales conforme al fundamento sexto de la sentencia recurrida sin que haya lugar a efectuar una especial condena en costas ni en la instancia ni en este recurso todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Soledad y Dña. María Teresa contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2000 dictado en el recurso número 1649/96 y acumulado 3485/96 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por las recurrentes contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de junio y 30 de enero de 1996 que anulamos y fijamos como justiprecio del suelo el que resulta en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto cantidad que devengará intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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