STS, 9 de Noviembre de 2004

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7200
Número de Recurso8861/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.861 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 584 de 1.995 y acumulado 585 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los Recursos acumulados números 584 y 585 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Clara y Doña Luisa contra sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1.994, expedientes número 259/91 y 254/91 respectivamente, por los que se justiprecia sendas parcelas sitas en la Partida del Río de la localidad de Mislata. Confirmar los acuerdos recurridos y no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña María Luis Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de Doña Clara y Doña Luisa, interesó se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Clara y Doña Luisa procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiséis de octubre de dos mil uno en lo que respecta al motivo primero, e inadmitiendo dicho recurso respecto a los motivos segundo a sexto del escrito de interposición.

CUARTO

En escritos de doce de febrero y ocho de marzo de dos mil dos, por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Mislata, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo deducido contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictados en los expedientes número 259 y 254 de 1.991 y contra la desestimación del recurso de reposición hecho valer contra él, y confirmado mediante acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y todo ello en relación con el justo precio de las parcelas expropiadas para la realización de las obras del Parque Deportivo Municipal de Mislata.

SEGUNDO

Con carácter previo procede acotar el contenido del recurso de casación que resolvemos. Al haberse preparado el recurso mediante escrito de siete de octubre de 1.999, vigente, por tanto, la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, esta Sala mediante Auto de veintiseis de octubre de dos mil uno, declaró inadmisibles los motivos segundo a sexto del escrito de interposición del recurso, al no haberse efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 93.2.a), pues en modo alguno se justificó que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, de modo que la cuestión ha quedado circunscrita a resolver sobre el primero de los motivos, formulado al amparo de la letra c) del número 1 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

TERCERO

El motivo citado se basa en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, exactamente las contenidas en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional anterior, y artículos 33 y 67 de la vigente.

Dice el motivo que "el principio de congruencia obliga a los tribunales contencioso administrativos a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El artículo 43.2 de la anterior Ley Jurisdiccional, artículo 33.2 de la actual, permite, sin embargo, al Tribunal introducir cuestiones no apreciadas debidamente por las partes por existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debiendo dar a las partes la oportunidad de alegar lo que en su defensa estimaran procedente en derecho.

La Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho tercero, reproduciendo el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia del mismo Tribunal de 4 de mayo de 1.998 (recurso de casación nº 6572/98, de la Sección 1ª) sostiene que la expropiación cuyo justiprecio se impugna en este proceso trae causa de la aprobación del Proyecto de Obra, realizado en mayo de 1.985, con la correspondiente Memoria, aprobada el 28 de noviembre siguiente en la que se describieron y valoraron los terrenos a adquirir y las indemnizaciones a satisfacer, a la que se dio publicidad mediante exposición al público e inserción en el B.O.P. nº 92 de 26 de marzo de 1.986. Declarando a continuación que dicho antecedente es importante para negar la pretensión de la actora.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarado conforme a Derecho en la Sentencia recurrida, en su Resultando Segundo, sostiene que en 25 de septiembre de 1.986 el Ayuntamiento de Mislata adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar definitivamente la delimitación de los terrenos sujetos a expropiación forzosa en la Partida del Río para la ubicación del Parque Municipal de Mislata, y en su Considerando Segundo, afirma que: "Habiéndose iniciado el expediente en 1.986 y teniendo la presente expropiación como finalidad la ejecución de un planeamiento urbanístico vigente en dicho momento".

El motivo continua diciendo: "los escritos de demanda y conclusiones acreditan que en ningún momento fue alegado por las partes ni discutido, que la expropiación de los terrenos traía causa de la ejecución del planeamiento entonces vigente, que no era otro que el Plan de Ordenación de Valencia y su Comarca, adaptado a la solución Sur por Decreto de 30 de junio de 1.966, acordando la delimitación de los terrenos sujetos a expropiación para la ubicación del Parque Municipal y la declaración de necesaria ocupación por acuerdo del Pleno de 25 de septiembre de 1.986, decretándose la urgente ocupación de los mismos por resolución del Conseller de Administración Pública de 30 de octubre del mismo año.

La Sentencia, al fundamentar su fallo en un motivo no alegado por las partes en sus escritos de demanda y oposición, sin acudir al procedimiento establecido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional anterior, art. 33.2 de la actual, incurrió en incongruencia vulnerando así el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Y asimismo incurre la Sentencia en incongruencia, al omitir en el fallo pronunciamiento sobre la estimación de la pretensión y reconocimiento del derecho de la actora a la percepción de intereses desde el 7 de marzo de 1.987, 921 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresamente se señala en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, que, en parte, reproduce el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia del mismo Tribunal de 4 de mayo de 1.998 (recurso de casación nº 6572/98, de la Sala, Sección 1ª), en cuyo fallo sí se contiene esa declaración".

CUARTO

El motivo debe estimarse en cuanto a las dos cuestiones que plantea. En relación con la primera de ellas este Tribunal tiene declarado en Sentencia de 14 de febrero de 2.003 entre otras, que "en todo caso sí conviene aclarar que los datos relativos a ese proyecto de 1985 los deduce la sentencia recurrida de la sentencia 430 de 1.990 de la propia Sala de fecha 22 de mayo de 1990 recaída en los recursos 1.683 de 1.986 y 232 de 1.987, en cuyo fundamento de derecho cuarto se hace referencia a que el Pleno del Ayuntamiento de Mislata en sesión de 29 de marzo de 1985 acordó la iniciación de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos destinados a parque municipal y formulación de la relación de propietarios y bienes afectados, aprobándose "inicialmente" el proyecto de delimitación del polígono en sesión de 28 de junio siguiente, apareciendo en los autos de dicho recurso el proyecto y planes realizados en mayo de 1985 y la elaboración de la correspondiente memoria que se aprueba el 28 de noviembre de 1985, documentos éstos que hacen referencia exclusivamente a un acuerdo de aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono donde estaban comprendidos los terrenos expropiados y que fue objeto de aprobación definitiva, como consta en el encabezamiento de dicha sentencia, por acuerdo del Ayuntamiento de Mislata de 25 de septiembre de 1986. Quiere decirse que no solamente tiene razón la recurrente en denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia al apoyarse en unos acuerdos no invocados por las partes y no discutidos de 1985 sino que, efectivamente, en dicho año solamente se acordó la aprobación "provisional" de la delimitación con su correspondiente proyecto y memoria, que fue objeto de aprobación definitiva en la fecha recogida por las partes en la instancia en septiembre de 1986". En consecuencia el motivo debe prosperar en esta primera cuestión, al igual que ocurrió en el recurso del que dimanaba la Sentencia citada.

Ahora bien, la estimación del motivo carece de relevancia a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada por las razones que a continuación exponemos. En lo que se refiere a la fecha que debe tomarse como referente para la fijación del valor del bien, la misma ha de ser la establecida por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que en su Considerando primero la estableció en el mes de diciembre de 1.990, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos similares en los que esta Sala sí pudo pronunciarse sobre los motivos en este caso inadmitidos, y en los que se fijó, como hubiera ocurrido en este supuesto, como fecha de valoración la de 29 de noviembre de 1.990.

Y lo mismo sucede en cuanto a los criterios de valoración del bien expropiado, en los que han de prevalecer los establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, confirmados por la Sentencia de instancia, cuya errónea doctrina en este punto no puede ser modificada, al haber quedado fuera del debate casacional los motivos tercero y quinto del recurso, como consecuencia de la indebida preparación que de él efectuó la parte recurrente, al ignorar el cambio normativo que supuso la entrada en vigor de la Ley 29 de 1.998, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso.

Y ello porque la clasificación del suelo era idéntica tanto en la fecha del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 25 de septiembre de 1.986, por el que se aprobó definitivamente la delimitación de los terrenos sujetos a expropiación forzosa a que antes nos hemos referido, como en 28 de noviembre de 1.985, fecha en que se aprobó el proyecto de obra, y a la que la Sentencia recurrida remite el inicio del expediente expropiatorio, cuando nadie había discutido que tal fecha era la primeramente citada. En ambas fechas ya había tenido lugar la aprobación de la Delimitación del Suelo Urbano por la Comisión Provincial de Urbanismo, lo que aconteció el 26 de junio de 1.984, por tanto la clasificación como no urbano establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Mislata, no alteró a estos efectos la situación de la finca establecida en 1.984, alteración que sólo sería relevante si se hubiera producido en perjuicio del expropiado por demora en el inicio del expediente de justiprecio.

Por el contrario si afectaría al cálculo del justiprecio la cuestión relativa a la infracción por la Sala de instancia de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre valoración del suelo destinado a sistemas generales, mas la misma es ajena al motivo que nos ocupa ya que la parte la planteó en los motivos tercero y quinto, los que han sido inadmitidos, como lo fueron, también, el segundo, cuarto y sexto, razón que nos impide entrar en el análisis de aquélla.

QUINTO

La segunda de las cuestiones a las que se refería el motivo único al que quedó reducido el proceso era la incongruencia en que incurrió la Sentencia de instancia, que si bien en el fundamento de Derecho quinto se pronunció sobre el abono de intereses, luego no llevó al fallo esa decisión. La incongruencia es evidente, y, por ello, el motivo debe estimarse también en este supuesto, y en consecuencia declaramos que la recurrente tiene derecho al abono de intereses desde el 7 de marzo de 1.987, fecha en que se produjo la ocupación de la finca, y de acuerdo con lo declarado en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de instancia.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 8.861 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Clara y Doña Luisa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo deducido contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictados en los expedientes números 259 y 254 de 1.991, y contra la desestimación del recurso de reposición hecho valer contra ellos, y confirmados mediante acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y todo ello en relación con el justo precio de las parcelas expropiadas para la realización de las obras del Parque Deportivo Municipal de Mislata, y en su virtud casamos la sentencia de instancia en cuanto incurrió en la incongruencia denunciada, y estimando en parte el recurso contencioso administrativo número 584 y 585 de 1.995 acumulados declaramos el derecho de las expropiadas al abono de los intereses por el justiprecio fijado a partir del 7 de marzo de 1.987. En cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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