STS, 6 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4539
Número de Recurso520/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 520/04 interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Exotours, S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos la Letrada de la Generalidad Valenciana y el Abogado del Estado en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 7 de enero de 2.004 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 26/2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrtivo interpuesto por la entidad Exotours S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9 de noviembre de 2.000, dictado en el expediente número 72/1.999 por el que se justipreciaba una parcela de terreno de su propiedad expropiada con motivo de la ejecución de la obra pública 41-A-1113, Acondicionamiento del itinerario Benidorm-Guadalest, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; 2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia anular y dejar sin efecto, dicho Acuerdo en cuanto no contiene previsión sobre abono de intereses de demora; 3) Completar dicho Acuerdo en el sentido de declarar que los expropiados tienen derecho al abono de los intereses que se refieren los artículos 56 y 52.8 LEF y 71 REF con arreglo a lo que se expone en el Fundamento de Derecho Noveno; 4) Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la actora; y 5) No efectuar expresa imposición de costas. »

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Exotours S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9 de noviembre de 2.000 dictado en el expediente nº 72/1999 por el que se justipreciaba una parcela de terreno propiedad de la actora expropiada con motivo de la Obra Pública 41-A-1113, Acondicionamiento del Itinerario Benidorm-Guadalest, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana la resolución impugnada, y en consecuencia lo anule, acordando su valoración como si de suelo urbanizable se tratase y declarando como justiprecio final de la parcela expropiada el de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (74.212,97) (12.348.000 PTAS), más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la ocupación, con expresa imposición de costas a la administración demandada."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron la representación procesal de la Generalidad Valenciana y el Sr. Abogado del estado, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime del recurso interpuesto y confirme íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por Exotours S.L. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de finca expropiada con motivo de la obra 41-A-1113, Acondicionamiento del itinerario Benidorm-Gualalest.

El artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción al regular el recurso de casación para la unificación de doctrina permite a este Tribunal ejercitar dicha función unificadora, mas para ello es imprescindible que exista la igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones aducidas en las sentencias contradictorias en su comparación con la recurrida, pues sólo así, y cuando a la vista de estas sustanciales igualdades se producen pronunciamientos distintos, es posible que este Tribunal ejerza a través del excepcional remedio procesal de la casación para la unificación de doctrina la función unificadora que la ley le encomienda.

En el presente caso la sentencia de instancia consideró que la finca a valorar no reunía las condiciones de suelo urbano ni tampoco se daban las circunstancias referentes a la inclusión de la misma por el Plan General de Ordenación Urbana en la red viaria del municipio que, conforme a la doctrina jurisprudencial que la sentencia recoge, permitiría entender que, tratándose de una expropiación cuya objeto era la ejecución de obras de acondicionamiento de un vial, había de realizarse la valoración como si se tratara de suelo urbanizable.

Frente a dicho criterio contenido como argumento desestimatorio de la pretensión del recurrente se invocan como sentencias contradictorias las de este Tribunal dictadas en los recursos 10095/97, 5.931/98 y 8.987/97, de fecha respectivamente de 11 de febrero de 2.002, 24 de septiembre de 2.002 y 27 de noviembre de 2.001.

En el presente caso no concurren aquellas esenciales identidades exigidas por la Ley como determinantes para la admisión del recurso de unificación de doctrina puesto que en la primera se parte de la afirmación de que la clasificación adecuada de los terrenos era urbanizables a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en el proceso; por su parte la de 24 de septiembre de 2.002, afirma también la existencia de un informe pericial en que se aprecia la existencia de aprovechamiento en la finca, expropiada para abastecimiento de agua, por lo que se rechaza la circunstancia de que la falta de fijación de aprovechamiento en el Plan transforma el suelo urbanizable en no urbanizable; y por último, en la de 27 de noviembre de 2.001 se recoge la doctrina general de esta Sala sobre valoración del suelo de sistema general aludiendo a la existencia en el caso contemplado en la misma, de especiales circunstancias de indebida singularización que permiten en este tipo de expropiaciones aplicar a los terrenos tan sólo a efectos valorativos, la clasificación de urbanizable no programado. En todas ellas se contemplan supuestos en que el sistema general está previsto en el Planeamiento.

Lo anterior bastaría por sí sólo para declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que, en el momento actual procesal, ha de convertirse en causa de desestimación; a ello ha de añadirse además que, como hemos declarado en sentencia de 14 de febrero de 2.003, no basta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro de la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello porque sólo, cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

SEGUNDO

Desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, tanto en lo que se refiere al Abogado del Estado como al letrado del Generalidad Valenciana de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Exotours, S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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