STS, 26 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:326
Número de Recurso2026/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2026/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Matemabru" contra sentencia de fecha dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda formulada por el Letrado don Juan Félix del Río serrano en nombre de don Jose Luis, don Lázaro y don Constantino, debemos declarar y declaramos válida y ajustada a derecho la resolución de 7 de agosto de 1.997 de la Comunidad demandada. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Matemabru, S.L.", presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de congruencia de la misma y su falta de motivación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por entender vulnerado el art. 24 CE. , al infringir los arts. 70, en relación con el 61 de la LJCA, de 27 de diciembre de 1.956; arts. 74 y 75 de la LJCA, en relación con los arts. 1215 y ss. del Código Civil y 550 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, en concreto, arts. 24 y 33.3 CE. y art. 3 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sociedad MATEMABRU, en cuanto compradora acreditada de los posibles derechos expropiatorios contenciosos de los recurrentes en vía contencioso administrativa, se interpone recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 1779/97 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Jose Luis, D.Lázaro y D.Constantino contra Acuerdo de la Comunidad de Madrid de 6 de Agosto de 1.997 en el que se declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los citados contra Resolución de 18 de Noviembre de 1.996 de la Dirección General del Suelo en la que se consideraba que no quedaba acreditado que la finca 7 del Polígono 3 de Vallecas deba estar incluida en el expediente expropiatorio 503/1 de la Zona 3 del Polígono III del Sector de Edificación Abierta de Palomeras Alta en Madrid, entendiendo además que no estaban debidamente acreditados el título o títulos de propiedad de los herederos de D.Pedro Francisco y de Dª Marisol, señalando además que tampoco estaban acreditadas las representaciones que ostentan D.Constantino ni D.Carlos María. Con base en todo ello no se les reconocía el derecho a que se iniciase el correspondiente expediente de expropiación forzosa, como propietarios afectados por el desarrollo urbanístico del Polígono NUM000, Zona NUM001 de Vallecas.

Formulado el 14 de Enero de 1.997 recurso de revisión y solicitada declaración de nulidad de dicha resolución, el Acuerdo impugnado de la Comunidad de Madrid de 6 de Agosto de 1.997 inadmite el recurso de revisión interpuesto.

La Sentencia de instancia considera como hechos probados 1º) Que la Comisión de Urbanismo y medio Ambiente de Madrid en sesión celebrada el día 17 de junio de 1.986, aprobó el Proyecto de Expropiación del Polígono NUM000, Zona NUM002 de Palomeras Altas. 2º) Que el Proyecto fue sometido a información pública mediante notificación a los que figuraron en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. 3º) Que la aprobación definitiva del citado Proyecto se llevó a cabo el 18 de noviembre de 1.986. 4º) Que el 15 de octubre de 1.987 se convocó a los propietarios afectados para formalizar el Acta previa de Ocupación, convocatoria que fue publicada en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Madrid y en los periódicos "Ya" y "Diario 16". 5º) El 24 de julio de 1.996 se presentó escrito en el que los herederos de D.Pedro Francisco, Vizconde DIRECCION000 y Dª Marisol, alegaban ser propietarios catastrales de la finca nº NUM003 del Polígono NUM002 de Vallecas, lo que finalmente originó que los recurrentes presentasen recurso de revisión, que fue inadmitido por resolución de 6 de agosto de 1.997 dictada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

La Sentencia de instancia después de señalar que el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario que, según el art. 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solo es admisible cuando concurre alguna de las causas que el propio precepto enumera, entiende que pueden tener relación con el problema planteado las circunstancias 1ª y 2ª del citado precepto y analiza cada una de ellas señalando que según la circunstancia 1ª, cabe la revisión cuando al dictar el acto se hubiese incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, y descarta que pueda ser apreciada en el caso de autos argumentando: "no hay un solo documento en el expediente administrativo que demuestre el error de hecho imputado a la Administración. Al contrario, lo que se desprende de todo el expediente expropiatorio es que la Administración expropiante se entendió en todo momento y en relación con la expropiación de la finca NUM004 con los Sres.Inocencio, que eran los titulares según el Registro de la Propiedad, y es el párrafo 2º del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa el que dispone de manera categórica que, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente. Del precepto se deduce que si existe un titular inscrito en el Registro de la Propiedad, como es el caso de Don. Inocencio, la Administración no tuvo el porqué intervenir con personas distintas, ya que la utilización de los registros fiscales solo puede tener aplicación en defecto de la inscripción en los registros públicos que, como es el de la Propiedad, está amparado por la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiente respectivo. Y tal presunción cobra fuerza en ese supuesto ya que de una parte, y como lo declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 10-10-1985 y 13-6-1989, a los ahora recurrentes correspondía la carga de probar la inexactitud de los datos registrales, cosa que no hicieron en su momento pues las peticiones origen de este proceso se hicieron casi diez años después del documento en que se debieran haber realizado. Pero es que además, las inscripciones catastrales que dicen pueden beneficiarles, aparte de confusas y no determinantes del titular y del terreno a que afectan, no hubieran podido contradecir la inscripción registral aun en el supuesto de que se hubiesen aportado en su momento.".

A continuación, después de precisar que el número 2 del art. 118 de la citada Ley entiende que puede considerarse circunstancia de la revisión el que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señala que: "tampoco este motivo puede utilizarse en el presente supuesto, pues de la voluminosa prueba presentada, lo único que podría llega a deducirse, es que la finca NUM004 estaba catastralmente registrada a favor de los recurrentes, pero ello no es suficiente para que sin más se considere errónea la inscripción registral, pues no evidencia ningún error en la actuación de la Administración expropiante, que cumplió con lo que le ordenaba el número 3 de la citada Ley de Expropiación Forzosa y con la intervención de los propietarios que, según el Registro, eran titulares de los bienes expropiados, por lo que tampoco era procedente la intervención del Ministerio Fiscal que, según dicha Ley, solo procede en el caso de propietarios desconocidos".

Concluye por último el Tribunal "a quo" señalando que tampoco puede admitirse el que, como afirma el recurrente, se le haya producido ningún tipo de indefensión ya que en el caso de que se crea con derecho a las indemnizaciones pagadas podrá dirigirse contra las que las percibieron, pero nunca contra la Administración por prohibirlo el art. 210 del Reglamento de Gestión.

SEGUNDO

La Sociedad mercantil limitada MATEMABARU compradora de los posibles derechos expropiatorios contenciosos a que se refiere el presente recurso articula los siguientes motivos de recurso: El primero al amparo del número 1 de la letra c) del art. 88 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por falta de congruencia y de motivación de la misma. El segundo al amparo del mismo precepto por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución, al haberse infringido el art. 70 en relación con el 61 de la ley jurisdiccional de 1.956 y 74 y 75 de la ley jurisdiccional en relación con los arts. 1215 y ss. del Código Civil y 550 y ss.de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de los arts. 24 y 33.3 de la Constitución y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa. Analizando detalladamente cada uno de los motivos de casación alegados y por lo que al primero de ellos se refiere, la parte recurrente argumenta: a) que la Sentencia de instancia, ha vulnerado la exigencia de congruencia de las Sentencias exigida por el art. 359 LEC por cuanto no ha dado respuesta a la pretensión por ellos formulada al amparo del art. 33.3 CE y del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerando que la Sentencia de instancia olvida que la propiedad de la finca de los demandantes resultaba acreditada por el Registro Público Catastral del Instituto Geográfico Catastral de España, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal "a quo", obviando lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa. b) Falta de motivación de la Sentencia: para los recurrentes se produciría una infracción del art. 120 de la Constitución, al no tener la Sentencia un pronunciamiento razonado y razonable, negándoles el derecho que nace del art. 33.3 de la Constitución y del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Así planteado el motivo de recurso importa hacer las siguientes consideraciones previas. Como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuanto la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

TERCERO

Hechas estas consideraciones genéricas y ciñéndonos a la cuestión objeto de autos, se ha transcrito anteriormente la argumentación de la Sentencia de instancia, que no cabe olvidar resuelve un recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comunidad de Madrid que declara inadmisible un recurso de revisión contra la precitada Resolución de la Dirección General del Suelo de 18 de Noviembre de 1.996, al estimar que dicho recurso de revisión no estaba basado en ninguna de las causas previstas para su viabilidad, y ser extemporáneo e improcedente conforme a las normas registrales y urbanísticas. La Sentencia de instancia analiza los motivos para la viabilidad del recurso de revisión, pero también analiza en la forma que se ha recogido la trascendencia que tiene a efectos expropiatorios en relación con el art. 33 CE y 1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa la inscripción de la parcela catastral 8 del Polígono 3 del Parcelario Catastral de Vallecas en el Registro Oficial del Catastro.

Es evidente pues, que la Sentencia de instancia entra a resolver todas las cuestiones planteadas agumentando las razones que le llevan a rechazar las pretensiones de los actores, por lo que no cabe aceptar la incongruencia que se postula, ni la falta de motivación, pues el que no se compartan los razonamientos jurídicos del Tribunal "a quo" no implica que la Sentencia, a cuya transcripción nos remitimos, no esté motivada.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional considera que se han infringido los siguientes preceptos: a) el art. 70 en relación con el 61 de la ley jurisdiccional de 1956 por cuanto entiende que con el expediente administrativo no se remitió toda la documentación relativa a lo actuado respecto de la parcela del plano 503.1 y dicha documentación al no ser remitida, les generó una indefensión que pusieron de manifiesto en su demanda alegándolo como cuestión previa e impidiéndose que el Tribunal pudiese enumerar adecuadamente los hechos probados b) infracción de los arts. 74 y 75 de la ley jurisdiccional en relación con los arts. 1215 y ss. del Código Civil y 550 y ss. LEC. En concreto entiende que se vulneró el art. 595 LEC al no permitirse la prueba de confesión por vía de oficio a efectos de acreditar que la Administración conocía la existencia de los datos catastrales del Registro Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de España evidenciando así que la finca registral de Don.Inocencio no era la misma que la catastral. Se considera por tanto que la no admisión de la confesión del funcionario público, a los fines expuestos le generó indefensión. En apartados C), E), F), G), H), I) y K) entienden que se les generó indefensión al denegar la Sala la práctica de la prueba pericial sobre certificaciones de títulos registrales y sus segregaciones aportadas a autos; por denegación de la prueba de reconocimiento judicial; por no admitirse la práctica de la prueba documental fiscal solicitada; por negársele la expedición de informes correspondientes a la titularidad registral presentada por los demandantes; por inadmisión de la prueba testifical propuesta que sin embargo había sido admitida como documental dentro del Acta Notarial pública; por no practicarse ninguna de las pruebas que acordó realizaría antes de dictar Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 de la ley jurisdiccional y por no completar el expediente administrativo.

Así expuestas las razones por las que entiende la recurrente que las denegaciones señaladas le generaron indefensión, ha de precisarse necesariamente que para que se entiende producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Del mismo modo debe tenerse en cuenta lo señalado en reiterada jurisprudencia, valgan por todas la Sentencia de 15 de Junio de 2.000 (Rec.Casación 2896/96), la cual establece: "en cuanto al planteamiento que la recurrente hace en relación al art. 74 de la ley jurisdiccional, la recurrente parece confundir el derecho de la parte a proponer y practicar prueba, con la facultad, en ningún caso obligación, que el art. 75 de la Ley Jurisdiccional atribuye al Tribunal de acordar diligencias para mejor proveer.

En definitiva, pues, como reiteradamente ha declarado esta Sala, por todas Sentencias de 26 de octubre de 1.967 (RJ 1967\4434), 27 de Noviembre de 1.967 y 10 de Octubre de 1.968 (RJ 1968\4417), por citar las más antiguas, lo que pone de manifiesta una inveterada posición jurisprudencial en la materia, los defectos de procedimiento sólo pueden dar lugar a nulidad de actuaciones cuando de ellos se derivase indefensión y tales defectos no hubieran podido ser subsanados.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado: "el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio ) (RTC 1984\70); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril ) (RTC 1986\48).

Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades alegadas por el recurrente tienen relevancia constitucional, y solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24 CE, aquellas que efectivamente hayan impedido a la parte la legítima defensa de sus pretensiones".

De las consideraciones genéricas que se han efectuado resulta evidente que de las denegaciones alegadas, tanto la que se refiere a la ampliación del expediente expropiatorio, como de las pruebas solicitadas, no se generó ninguna indefensión a los recurrentes y ello por las razones siguientes A) En cuanto a la primera de las cuestiones, la indefensión quedaba descartada toda vez que los recurrentes podían solicitar en período probatorio como práctica de prueba documental la unión a los autos de los documentos que no se acompañaban con el expediente administrativo. B) La Sala dictó providencia el 20 de Enero de 1.999 denegando parte de la prueba solicitada, en concreto la ahora mencionada por el recurrente, sin que dicha denegación hubiera sido recurrida en Súplica por los actores, quienes por tanto no pidieron la subsanación de la falta lo que es un presupuesto esencial para la viabilidad del motivo de recurso a que nos venimos refiriendo. Tampoco impugnaron la providencia de 16 de Diciembre de 1.999 en que se tenía por finalizado el periodo probatorio y se daba traslado a las partes para conclusiones, limitándose los recurrentes en dicho trámite de conclusiones a pedir que antes de pronunciar Sentencia "realice la práctica de alguna de las pruebas propuestas en la demanda, la que considere más significativa y necesaria para impedir que existan elementos fácticos ni razonamientos jurídicos por parte de la demandada que dificulten dictar una sentencia conforme a los pedimentos contenidos en la demanda". Ante esa falta de petición de subsanación respecto a la prueba inadmitida, es obvio que el motivo segundo debe ser desestimado, pues no queda acreditada esa real producción de indefensión que hubiera sido necesaria para la estimación del recurso.

QUINTO

En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que se les han ocupado unos derechos registrados conforme al ordenamiento jurídico a su favor y explotados por ellos, sin seguirse respecto a los mismos el procedimiento expropiatorio, con infracción además del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que los actores eran los propietarios de la finca.

Según el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531):

"1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  1. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

La Sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos a que se refiere la parte recurrente, pues reconoce el derecho a recibir la correspondiente indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución en favor de quien sea propietario de los bienes o derechos expropiados y para determinar quien es el propietario acude al art. 3 de la Ley Expropiación Forzosa cuyo apartado segundo es de un tenor literal tan claro que no deja duda alguna sobre su interpretación y es que salvo prueba en contrario se considerará propietario a quien conste con ese carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad y sólo subsidiariamente si no hubiera esa inscripción en tales registros públicos habría de estarse a quienes aparecieran como propietarios en registros de carácter fiscal.

Como dice la Sentencia en esta Sala de 20 de Septiembre de 2.001 (Rec.Casación 3639/97): "Por lo que se refiere al segundo, los recurrentes discrepan de la apreciación efectuada por la Sala de instancia, respecto de la titularidad del patio o jardín, tal y como se desprende de los Registros públicos y a los solos efectos del procedimiento expropiatorio, con independencia de lo que la jurisdicción competente pueda decidir en cuanto a la propiedad real de los terrenos.

La Sala, dicho sea con todos los respetos para los actores, tampoco puede compartir sus razonamientos, pues se olvida el carácter extraordinario de este Recurso de Casación, destinado a garantizar la correcta y uniforme aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil, lo complementa.

No puede, en consecuencia, discutirse la libre apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando, como en este caso, es concluyente y no resulta ilógica o irrazonable conforme a las reglas de la sana crítica. La Sala, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los arts. 6 y 7 del Reglamento se ha limitado a considerar propietarios, a efectos del procedimiento expropiatorio, a quienes así resultaban en los Registros públicos, como también determina el Art. 199.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978." La consideración expuesta es perfectamente aplicable al caso de autos, donde la Sentencia de instancia ha procedido en estricta aplicación del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, que por tanto no se puede reputar infringido, y así entendió que la Administración expropiante se entendió en todo momento y en relación con la expropiación de la finca NUM004 con aquellos que según el Registro de la Propiedad eran sus titulares, y estos, según dicho Registro, no eran los actores en la instancia, sino Don. Inocencio. Los actores no desvirtuaron la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad que tiene presunción de veracidad y habiendo una titularidad según el Registro de la Propiedad, en aplicación del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, es obvio que no cabe estarse, tal y como pretenden aquellos, a la titularidad que conste en otros registros fiscales como sería el Registro Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de España, pues aún cuando se aceptase la titularidad catastral de la finca de los actores, es obvio que no puede estarse a la misma, que solo operaría en defecto de inscripción en Registro público, que produzca presunción de titularidad, como es el Registro de la Propiedad.

En definitiva, pues, asumiéndose la argumentación de instancia, no desvirtuada la presunción de titularidad derivada de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en favor de Don.Inocencio y no de los actores, el motivo de casación tercero, a que nos venimos refiriendo, debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto impone la condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Limitada MATEMABRU contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Noviembre de 2.002 en recurso 1779/97, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios". Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 que "QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de Expropia......
  • STSJ Canarias 48/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 février 2020
    ...administrativos y en último lugar, a falta también de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal [ STS de 26 de enero de 2005 (recurso 2026/01); STS de 6 de febrero de 2012 (RC 5700/2008)]. Y en la sentencia de 18 de octubre de 2010 (RC 2086/2008), claramente, se estable......
  • STSJ Comunidad de Madrid 249/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 février 2015
    ...en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios". Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 (EDJ 5023), que "QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley......
  • STSJ Comunidad de Madrid 253/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 mars 2014
    ...en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 (EDJ 5023), que "QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de E......
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