STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7638
Número de Recurso7554/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7554/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. David y Dª Antonieta, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 17 de septiembre de 2002 - confirmado en súplica por auto de 16 de octubre del mismo año-, dictado en el recurso contencioso- administrativo 1368/2001, y que declaraba la inadmisibilidad del recurso planteado por esta parte.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 17 de septiembre de 2002 que acordó en su parte dispositiva: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por tratarse de un acto de mero trámite"; siendo el acto recurrido la solicitud de declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación.

Contra este auto se interpuso recurso de súplica, que la misma Sala resolvió mediante auto de 16 de octubre de 2002, desestimándolo y confirmando el auto anterior en todos sus extremos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. David y Dª Antonieta, se interpone recurso de casación, en el que invoca el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que se ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que el objeto del recurso, según dice, no es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Altea por el que se decidió solicitar la declaración de urgente ocupación, el 26 de abril de 2001, sino el acuerdo por el que se decidió declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos propiedad de los hoy recurrentes, afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765 de la línea Alicante-Denia, promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Por tanto, entiende esta parte que se ha incurrido en el vicio previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero: "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". También cita como infringidos los artículos 164, 175, 177 y concordantes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, así como el 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En segundo lugar, aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte. En concreto, alega que la decisión de inadmisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el auto recurrido decreta la inadmisibilidad de un recurso para cuyo conocimiento resulta competente el Tribunal y que tiene por objeto un acto que, a su juicio, es recurrible, cual es la declaración de urgencia de la ocupación en un expediente de expropiación forzosa.

En tercer lugar, se aduce la infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente en las sentencias que cita.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, revoque el auto impugnado, y en su lugar acuerde la admisión del recurso interpuesto por esta parte contra el Pleno del Ayuntamiento de Altea de 26 de abril de 2002, adoptado en el anteriormente mentado expediente de expropiación, y que se sigan los trámites hasta dictarse sentencia en los términos del suplico de la demanda.

TERCERO

Por auto de 29 de enero de 2004, la Sección Primera de esta Sala acuerda la admisión del recurso de casación; y recibidas las actuaciones en esta Sección, se confiere traslado para formular la oposición al recurso, por providencia de 4 de mayo de 2004.

CUARTO

En fecha 23 de junio de 2004 la representación procesal de la Generalidad Valenciana formaliza su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que por la representación procesal de don David y doña Antonieta se invoca contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil dos que desestimaba el recurso de súplica contra otro anterior de fecha diecisiete del mismo año, por el que la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Altea de seis de abril de dos mil uno por el que se aprobó solicitar de la Consejería de Presidencia de la Generalitat Valenciana la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de las obras del proyecto de supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y 49/765, de la línea Alicante-Denia promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en cuanto se fundamenta en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la función jurisdiccional", está incorrectamente formulado, pues este motivo casacional sólo se produce cuando el órgano judicial de instancia conoce de un asunto que corresponde a otro órgano judicial de distinto orden jurisdiccional o se abstiene de conocer de un asunto por entender erróneamente que corresponde a un órgano jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo, y aquí, en el caso que enjuiciamos el Tribunal a quo simplemente se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que el acto administrativo impugnado no era recurrible, por ser de mero trámite, al limitarse la Corporación municipal demandada a solicitar de la Administración autonómica la correspondiente declaración de urgencia de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de impugnación se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y por entender que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia la conculcación del artículo 69.c) de la citada Ley en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta, pues para la representación de los recurrentes las resoluciones dictadas por la Sala de instancia que declararon la inadmisión del recurso por considerar que el acuerdo municipal recurrido era un acto de trámite no eran conformes a Derecho, ya que el Ayuntamiento de Altea es incompetente para declarar la urgencia de la ocupación.

Estos motivos de casación también deben ser rechazados, pues de la lectura del acuerdo impugnado en modo alguno se infiere que la Corporación se irrogue una competencia que no tiene.

Una cosa es lo que quiere decir este acuerdo y otra lo que se pretende que se diga, al tratar sobre la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por el proyecto de supresión de los pasos a nivel, al solicitar a la Administración autonómica la declaración de urgencia.

Y así resulta del contenido del propio acuerdo aprobado por el Pleno de la Corporación municipal en sesión celebrada con carácter ordinario el día veintiséis de abril de dos mil uno, al tratar de las cuestiones objeto del debate:

Aprobación si procede del proyecto y de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de supresión de los pasos a nivel de la línea FFGV - Consellería de Obras Públicas.

Sobre declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por el proyecto de supresión de los pasos a nivel.

En este último particular, se transcribe la moción suscrita por el Concejal Delegado de Urbanismo, del siguiente tenor:

"Habiéndose aprobado por esa Corporación en sesión plenaria de 17/II/00 el proyecto de supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765 de la línea de Alicante-Denia promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana y teniendo en cuenta los enormes problemas que supone actualmente para este municipio la existencia de dichos pasos a nivel con las inacabables colas de vehículos que se producen en la Costa de las Narices, además del inmenso peligro que implican para la integridad física de los viandantes que los atraviesan, se hace de todo necesario proceder a la inminente declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el referido proyecto con el fin de acometer las obras en el mínimo tiempo posible. En consecuencia de lo expuesto, vengo a proponer a la Comisión Informativa de Planeamiento, dictamine favorablemente la adopción del siguiente acuerdo: Solicitar de la Declaración General de Interior de la Consellería de la Presidencia de la Generalitat Valenciana la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de las obras del proyecto de supresión de los pasos a nivel p.k. 50/439 y p.k. 49/765, de la línea Alicante - Denia, promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes."

De esta forma el acuerdo municipal se estructura en dos puntos:

"Primero.- Declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectos al expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de supresión de los pasos a nivel ... promovido por la Consellería, cuya relación se detalla..."

"Segundo.- Solicitar de la Dirección General de Interior de la Consejería de Presidencia de la Generalitat Valenciana la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos reseñados en el punto anterior."

Ciertamente, pudieran parecer contradictorios los dos puntos sobre los que se sustenta el acuerdo municipal si no fuera porque el primero formalmente se adoptó para dar respuesta a la moción presentada por el Concejal de urbanismo a fin de proceder a la inminente declaración de urgencia por el peligro para la seguridad de los viandantes que atraviesan el paso a nivel y recabar a la Administración competente tal declaración, pues de otra forma resultaría innecesaria aquella petición dirigida a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Son en este sentido, claros e inequívocos los términos del punto segundo.

Interpretación que, a su vez, es en cierta forma la mantenida por los propios recurrentes en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo al limitar de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley Reguladora el acto objeto del recurso: "Al acuerdo adoptado en sesión de veintiséis de abril de dos mil uno, por el que se aprueba solicitar de la Consellería de la Generalitat Valenciana la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de las obras..."

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes al pago de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. David y Dª Antonieta, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 17 de septiembre de 2002 -confirmado en súplica por auto de 16 de octubre del mismo año-, dictado en el recurso contencioso-administrativo 1368/2001; con imposición de las costas originadas con este recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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