STS, 22 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2652
Número de Recurso6131/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6131/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de Dña. Laura y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 11 de junio de 1999 dictada en pleito número 1304/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1304/1996, anulando la resolución impugnada en lo que se refiere al justiprecio fijado para las parcelas NUM000', NUM001', NUM002', NUM003' (en una superficie de 3.201 metros cuadrados, los restantes 4.986 metros cuadrados son suelo rústico protegido) y NUM004'. El justiprecio de las mismas se determinará en la forma prevista en el fundamento cuarto, pero no podrá ser inferior a la cantidad fijada por parcelas. La indemnización que se fije en definitiva devengará intereses legales desde el 10 de julio de 1991 hasta el momento del pago, depósito o consignación. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Laura y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon sendos escritos de interposición del recurso de casación, expresando todo aquello que estimaron pertinente a su derecho, según consta en autos.

Por Auto de esta Sala, se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Laura.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la representación procesal del Gobierno de Canarias, por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida,

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio se adelanta el señalamiento al VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente los dos primeros motivos de casación por idéntica razón, la caducidad del recurso por no haberse formulado en plazo la demanda, si bien en el primero la recurrente alega también incongruencia al no haberse resuelto esta cuestión en sentencia.

Ambos motivos deben ser desestimados ya que la Administración recurrente, pese a su afirmación, pudo haber puesto de manifiesto dicha circunstancia al contestar la demanda y no esperar al escrito de conclusiones ya que, aún cuando no se diga expresamente en la providencia de traslado de la demanda para contestar la misma, es obvio que tenía a su disposición las actuaciones en Secretaría para ser examinadas razón por la que no cabe sostener que hasta conclusiones no pudo conocer aquella circunstancia. Por tanto al no haberse alegado tal objeción en la contestación a la demanda no puede hablarse de incongruencia ya que los términos de la litis queda determinado en el escrito de interposición en cuanto al objeto del recurso y en la contestación en cuanto a las alegaciones que deban ser tomadas en consideración en sentencia, a salvo la posibilidad del Tribunal de plantear la tesis a las partes caso de apreciar que concurren otras causas de estimación o desestimación del recurso.

Por otra parte en el escrito de interposición aparece un sello del Tribunal Superior de Justicia y una fecha, 28 de noviembre de 1996, que evidentemente debe ser tomada como fecha de presentación y registro de entrada, ya que en modo alguno se ha formulando tacha de falsedad. En consecuencia no puede hablarse de caducidad y los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo la Administración alega infracción del articulo 48.2 del Real Decreto Ley 1/92 por entender que se ha inaplicado el mismo, más tal cuestión es planteada por primera vez en casación ya que en ningún momento se invoca en la instancia el citado precepto 48.2 ni se ha alegado que estuviéramos ante un suelo urbanizable programado que no cuenta con planeamiento de desarrollo preciso según la legislación urbanística aplicable, y muchos menos se ha justificado que esta sea la naturaleza del suelo expropiado. El motivo por tanto, al tratarse de cuestión nueva, debe desestimarse con la consiguiente condena en costas conforme al artículo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de junio de 1999 dictada en recurso núm. 1304/96 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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