STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2474
Número de Recurso1601/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre Aprobación Definitiva de tres Planes Especiales "Tambre", "Meixonfrío" y "San Lorenzo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 8282/93 promovido por "Autopistas del Atlántico, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre Aprobación Definitiva de tres Planes Especiales "Tambre", "Meixonfrío" y "San Lorenzo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Autopistas del Atlántico, S.A. contra Acuerdo de 29/07/93 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 23/11/92 (BOP 17/12/92), aprueba Plan Especial Area Servicio San Lázaro y silencio administrativo a otro contra acuerdo de la misma fecha (BOP 28/12) sobre inicio del expediente de expropiación forzosa con ocupación urgente de los bienes y derechos necesarios para la instalación del Area de Servicio de San Lázaro, ampliado a la resolución expresa de aquel por acuerdo de 27-7-93 dictado por Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de la entidad "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", la sentencia de 24 de Noviembre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 8285/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo de 29 de Julio de 1993 desestimatorio del recurso de reposición contra otro de 23 de Noviembre de 1992, por el que el Ayuntamiento de Santiago aprobó el Plan Especial del Area de Servicio San Lázaro y contra acuerdo de la misma fecha sobre inicio del expediente de expropiación forzosa con ocupación urgente de los bienes y derechos necesarios para la instalación del Area de Servicio de San Lázaro, ampliado a la resolución expresa. La sentencia de instancia, por estimar que no se había producido una mutación demanial del bien, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha resolución, la entidad Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El problema esencial que en este recurso se plantea es el de si el Plan Especial impugnado ha producido una mutación demanial en los bienes cuya concesión disfruta la recurrente, tesis sostenida por esta, o, por el contrario, y como afirma la sentencia de instancia, el Plan Especial impugnado no produce esa mutación demanial denunciada por la recurrente.

Entendemos que un adecuado planteamiento del litigio exige precisar el alcance de la expropiación inicial de los terrenos. La expropiación de los terrenos controvertidos fue para una Obra Pública determinada, Autopista del Atlántico, cuyo fin esencial era facilitar el intercambio de personas, mercancías y cosas. Desde esta perspectiva, poco importa el concreto destino de los bienes: vía de comunicación o elementos anexos a ella que coadyuvan al mantenimiento, existencia y disfrute de aquélla. Unos y otros se integran en la vía pública a cuya existencia dan soporte, en un caso, y mantenimiento y disfrute, en otros. Por eso, la función específica de los bienes: infraestructura de la vía, área de mantenimiento, área de servicio, y, en general, anexos de todo tipo, no desvirtúa el destino inicial de los bienes al servicio de una obra pública. Desde esta perspectiva, los bienes de la concesión estuvieron adscritos a la obra cuando fueron destinados a zona de peaje, y cuando, en función de necesidades contingentes, lo fueron al área de mantenimiento.

Sentado este principio ha de concluirse que la finalidad que los controvertidos bienes cumplen, tanto en la obra original como en el Plan Especial objeto de impugnación, es la misma. El bien litigioso no sólo cumple una función de servicio al interés público, como afirma la sentencia de instancia, en ambas hipótesis, (expropiación inicial para autopista, de un lado, y Plan Especial, de otro) es que además le sirve de una manera particularmente semejante: la propia de toda infraestructura viaria, facilitando la comunicación entre personas mercancías y cosas. Ello comporta que no podamos aceptar el argumento básico del recurso de casación, que parte de la existencia de una mutación demanial pues el artículo 210.1 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio exige que el planeamiento produzca una modificación en el destino de los bienes al uso general, lo que en el supuesto analizado no sucede por lo ya razonado.

Lo dicho no excluye los derechos de la concesionaria, demandante en este recurso, que se produzcan como consecuencia de la alteración objetiva que la concesión inicial haya sufrido.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villsante García, actuando en nombre y representación de la entidad "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo número 8285/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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