STS, 30 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:528
Número de Recurso651/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 651/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Desarrollos Ikea S.A, contra el auto de 14 de mayo de 1998, confirmado por otro de 19 de octubre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en recurso número 380/98

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 14 de mayo de 1998, confirmado por otro de 19 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sección acuerda: No suspender la ejecución de la resolución objeto del presente recurso de fecha 26 de noviembre de 1997

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se solicita por la parte recurrente y beneficiaria de la expropiación la suspensión de la ejecución del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de noviembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca número 89 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las Unidades de Actuación Zona 19-OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, expropiada por la Comunidad Autónoma de Madrid, alegando que existe fumus boni iuris a consecuencia de la incompetencia manifiesta por razón del territorio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, pues la competencia correspondería al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid como único órgano competente para fijar el justiprecio de todas las expropiaciones que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 20 de agosto de 1997, fecha de la entrada en vigor de su Reglamento, dictado en desarrollo de la ley 9/1995.

Los perjuicios, se alega que serían irreparables por la ingente cuantía y la falta de reparación de los elevadísimos costes financieros.

En el caso de autos no se cumplen los requisitos de la doctrina «fumus boni iuris». Se exige un riguroso análisis de la cuestión de fondo para determinar si concurre la falta de competencia por razón del territorio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid para fijar el justiprecio alegada por la recurrente. Por otra parte, el abogado del Estado invoca las normas determinantes del funcionamiento del Jurado Territorial desde el 28 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad al acuerdo recurrido de 19 de noviembre de 1997.

El objeto del recurso lo constituye el justiprecio de 37 570 475 pesetas más intereses correspondiente a la finca expropiada, lo que exige la más rápida reparación mediante la valoración de la finca y posterior pago de justiprecio, sin proceder a la suspensión por la mera invocación de perjuicios económicamente evaluables y por tanto reparables en el supuesto de que fuera anulada la resolución impugnada por ser acogido el recurso promovido por la recurrente, el cual no afecta a la totalidad de la indemnización que tenga que satisfacer como beneficiario.

En el auto por el que se resuelve el recurso de súplica se añade que se encuentra impugnada en vía contencioso- administrativa la Orden autonómica de 9 de febrero de 1998 que implicaría el comienzo de la actuación del Jurado Territorial posterior al expediente expropiatorio al que el recurso se refiere.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Ikea, S. A. se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1956.

La resolución recurrida incurre en una flagrante e insubsanable nulidad, a tenor del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, por haber sido emitida por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio.

La Comunidad de Madrid mediante la Ley 9/1995, de 28 de marzo, acordó la creación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Quedó al desarrollo reglamentario oportuno la determinación de su organización y funcionamiento.

La Ley 14/1996, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1997, en el programa 604 previó la correspondiente dotación presupuestaria.

En el Boletín Oficial de la Comunidad del día 20 de junio de 1997 se aprobó el Decreto 71/1997, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad por el que se aprobaba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado. La disposición adicional segunda disponía que el mismo entraría en vigor a los dos meses de su publicación, es decir, el día 20 de agosto de 1997. No puede ser obstáculo la alegación de que el Jurado Territorial no entró en vigor hasta que lo permitió la Orden de 9 de febrero de 1998 de la Consejería de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad, pues la Ley autonómica no pone en manos del Consejero la potestad para adelantar o retrasar la vigencia, la eficacia o la ejecutividad de la asunción competencial autonómica.

La alegación de que se había suspendido jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior la eficacia del Reglamento del Jurado tampoco autorizaría a entender que dicha suspensión extendió su eficacia hasta el momento de su promulgación.

El acto impugnado es nulo con la misma clase de nulidad que los preceptos declarados nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y por la misma razón de fondo: transgresión del marco competencial Estado/Comunidad Autónoma.

Aun cuando las alegaciones de nulidad sólo podrían apreciarse, según el auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, cuando se tratase de una nulidad de pleno derecho tan ostensible que apareciese como evidente a simple vista, se entiende que el acto y resolución objeto del presente recurso ofrece suficientemente el fumus boni iuris de esa ostensible nulidad.

En cuanto al requisito del carácter irreparable de los perjuicios, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1959. En los casos de valoraciones masivas por tasación conjunta no es válido una vez realizada la valoración conjunta circunscribir la consideración de esta en cada recurso a la específica parcela y a la singular resolución de que se trate, cuando ésta no es sino la aplicación de los criterios generales. Es el resultado conjunto, materialmente acumulativo de cada uno de los valores individuales, el que alcanza a la ineludible trascendencia global que afecta al interés público como motivo suficiente para suspensión provisional de los actos recurridos. El riesgo del voluminoso coste de las indemnizaciones, intereses, pagos y suplidos a que podría verse compelida la Administración autonómica en el hipotético caso de que se acordara la nulidad de las resoluciones dictadas es la que se alega tanto para el conjunto como para la singularidad de cada uno de los recursos.

Termina solicitando se dicte en su día nueva resolución más ajustada a derecho por la que, con revocación del auto recurrido, se acuerde la suspensión de la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de composición al recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Desarrollos Ikea, S. A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de mayo de 1998, confirmado por otro de 19 de octubre de 1998, por el que se acuerda no suspender la ejecución de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de noviembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca número 89 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las Unidades de Actuación Zona 19-OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, expropiada por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1956, se alega, en síntesis, que la resolución recurrida incurre en una flagrante e insubsanable nulidad, a tenor del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, por haber sido emitida por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio, ya que el Decreto 71/1997, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad por el que se aprobaba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid disponía que el mismo entraría en vigor a los dos meses de su publicación, es decir, el día 20 de agosto de 1997, mientras que el acto dictado es posterior, y, por otra parte, al tratarse de una tasación conjunta, los eventuales perjuicios para el interés público tienen carácter difícilmente reparable.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

La jurisprudencia sobre esta materia puede resumirse así:

  1. Los acuerdos del Jurado de Expropiación sobre fijación del justiprecio son actos que no requieren operaciones de ejecución, sino que se agotan en su propia función tasadora (entre otros, autos, de 11 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 14 de octubre de 1991, 13 de enero de 1992, 27 de enero de 1992, 24 de septiembre de 1992, 18 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 1997).

  2. La ejecutividad de las resoluciones del Jurado de Expropiación sobre fijación del justiprecio se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar de los mismos (sentencia de 25 de enero de 2001, recurso de casación número 617/1999).

  3. Una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, éste debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997, entre otras)

  4. De incumplirse esta obligación, se incurre en morosidad con las consecuencias sobre el abono de intereses señaladas por los artículos 57 y 58 de la propia Ley Expropiatoria, y 73 y 74 de su Reglamento (sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997, entre otras).

  5. Para evitar la responsabilidad por demora y, salvo en el procedimiento de urgencia, poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehuse recibirlo, según se deduce de lo establecido por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento (sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997, entre otras).

  6. Conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil, para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad (sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997, entre otras).

  7. La consignación por sí sola sólo produce efecto liberatorio cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, se haya extraviado el título de la obligación o se haga el pago estando el acreedor ausente o incapacitado para recibirlo [apartados b), c), d), e) y f) del artículo 51.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997].

  8. Si el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurren en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, la ejecutividad del mismo no alcanza al pago de total de justiprecio establecido, salvo si el beneficiario lo verifica de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecidos en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa (sentencia de 25 de enero de 2001, recurso de casación número 617/1999). En este supuesto, la entrega del total justiprecio al expropiado debe entenderse subordinada al resultado del proceso sobre el importe de justiprecio que, en definitiva, resulte procedente (según se infiere implícitamete de la sentencia de 11 de marzo de 2000, recurso de casación núm. 3023/1997, aun cuando en dicha sentencia se niegue el carácter de medida cautelar de la consignación).

  9. Si el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurren en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende, en consecuencia, la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997).

  10. Si el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurren en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, el expropiado únicamente puede exigir el abono de la cantidad concurrente, conforme al artículo 50.2 de la Ley de Expropiación, y, en su momento, el abono de los intereses sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional, con deducción de la efectivamente pagada (sentencia de 25 de enero de 2001, recurso de casación 617/1999).

  11. Cuando el litigio no se promueva exclusivamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, la entrega provisional de la cantidad concurrente quedará subordinada al resultado del litigio (artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencia de 8 de abril de 2000, recurso de casación núm. 7140/1997).

  12. La medida cautelar de suspensión, prevista por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción no tiene como finalidad impedir o retrasar el cumplimiento de obligaciones legales a cargo del beneficiario de la expropiación, cuales son las establecidas por los artículos 48.1, 50, 51 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa, relativas al pago o consignación del justiprecio y al abono de intereses por demora en dicho pago (sentencia de 18 de noviembre de 1995, recurso núm. 7119/1992).

  13. En consecuencia, es improcedente la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Jurado sobre fijación del justiprecio (sentencia de 3 de julio de 1998, recurso de casación núm. 7612/1997), así como la adopción de cualquier otra medida cautelar que afecte al abono del justiprecio ajena al derecho del expropiado a la entrega provisional de la cantidad concurrente, que debe considerarse como una medida cautelar específica prevista en la Ley, salvo cuando el litigio versa exclusivamente sobre el importe del justiprecio, en que la entrega tiene carácter definitivo.

CUARTO

La Sala de instancia no se atiene a esta doctrina, por lo que es menester rectificarla, tal como hemos hecho en la sentencia de 25 de enero de 2001, en que se resuelve un caso similar al presente, sin perjuicio de declarar no haber lugar al recurso de casación, por ser en definitiva correcta la conclusión sobre la improcedencia de la suspensión en concreto decidida en la instancia.

Sin perjuicio de ello, haremos algunas consideraciones sobre el fundamento de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, especialmente en la medida en que la concurrencia de una alegada nulidad de pleno derecho pudiera trascender el carácter no susceptible de suspensión de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

QUINTO

Como esta Sala tiene declarado en reiteradas resoluciones (por todas, recaídas en materia de expropiación forzosa, autos de 6 de abril de 1989, 27 de junio de 1989, 10 de julio de 1989, 26 de diciembre de 1989 y 28 febrero 1994 y sentencia de 17 de mayo de 1994, recurso núm. 2869/1993) la posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar, como supuesto bastante para justificar la suspensión, no sólo en la vía administrativa, sino también en el campo procesal está condicionada a que «de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento jurídico», de tal suerte «que la virtualidad de tal doctrina (que desde luego exige causas de nulidad manifiesta), es escasa al no ser el incidente de suspensión un trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito [...] sin que quepa considerar la invocación de la nulidad de pleno derecho como causa suficiente para acceder a la suspensión interesada».

SEXTO

No se advierte que en el caso enjuiciado pudiera concurrir la nulidad de pleno derecho invocada, pues la pretensión de nulidad planteada no solamente exige un examen del fondo del recurso y consiguientemente no puede considerarse como evidente o manifiesta a primera vista, sino que está en estrecha relación con el objeto de un recurso contencioso- administrativo pendiente en el momento en que se resuelve sobre suspensión, contra la Orden de la Consejería en la que se funda el retraso que en la entrada en funcionamiento del Jurado Territorial de expropiación forzosa, la cual constituye el apoyo normativo invocado en la instancia para justificar el retraso en la entrada en funcionamiento del Jurado Territorial.

SÉPTIMO

Finalmente, aun cuando hubiera sido procedente, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, decidir sobre la suspensión del acuerdo impugnado, tampoco hubiera podido aceptarse que la sentencia impugnada haya infringido el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, al afirmar que se haya justificado el carácter irreparable de los perjuicios que puede comportar la apreciación de la nulidad invocada.

La eventual anulación del acuerdo del Jurado Territorial no comportaría como efecto normal la improcedencia de abonar el justiprecio, sino la necesidad de que el mismo fuera fijado por un órgano distinto, del cual razonablemente sólo podía esperarse una variación en cuanto a su cuantía, a lo que debe añadirse que la parte recurrente no concreta las consecuencias a su juicio irreparables que la variación del importe del justiprecio puede tener, pues la tasación conjunta no impide que pueda impugnarse separadamente el justiprecio fijado para cada una de las fincas y que el mismo pueda ser estudiado en atención a las peculiares circunstancias de cada una, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Ikea, S. A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de mayo de 1998, confirmado por otro de 19 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sección acuerda: No suspender la ejecución de la resolución objeto del presente recurso de fecha 26 de noviembre de 1997

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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