STS, 30 de Enero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:558
Número de Recurso3471/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3471/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 1996 - recaída en los autos 2373/93-, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de septiembre de 1993 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución del mismo Jurado, de fecha 8 de febrero de 1993, en que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del término municipal de Gavá expropiadas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para la red viaria básica (Proyecto C-X-B-029 "Nueva carretera Autopista, variante de la carretera C-245 de Barcelona a Castelldefels".

Han comparecido, respectivamente, en calidad de recurridos en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Juan María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de febrero de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2373 de 1993 interpuesto por D. Juan María , contra la resolución adoptada en 27 de septiembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de cuarenta y seis millones doscientas treinta mil trescientas noventa pesetas (46.230.390 ptas.) incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

A 24 de mayo de 1996, la representación de la Generalidad de Cataluña presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone sus motivos de casación, que fundamenta como sintetiza: 1.- Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada. 2.- Infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 105 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación urbana, así como doctrina aplicable que se cita.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida declarándolo no ajustado a Derecho, dejando, en consecuencia, sin efecto el valor del justiprecio valorado por el perito en 46.230.390 pesetas en el expediente 196/92 tramitado por la Generalidad de Cataluña y en su lugar establezca como válido el justiprecio efectuado por el Jurado Provincial de Expropiación valorado en 3.322.700 pesetas.

TERCERO

Habiéndole sido dado traslado para formular oposición, el Abogado del Estado, en escrito de 10 de diciembre de 1996, manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Por la representación de D. Juan María , se formaliza escrito de oposición de fecha 7 de enero de 1997, en el que tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan María contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 27 de septiembre de 1993 y fijó como justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Gavá, expropiadas con ocasión de la ejecución del proyecto C-X-B-029, "Nueva carretera. Autopista. Variante de la carretera C-245. Ctra. C-245 de Barcelona a Castelldefels. Tramo: Sant Boi de Llobregat-Castelldefels", la cantidad de cuarenta millones doscientas treinta mil trescientas noventa pesetas, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia, se citan una serie de sentencias de este Tribunal Supremo, sobre el alcance de la prueba pericial, su apreciación y valoración por el Tribunal de instancia, motivación de las sentencias, naturaleza de la finca expropiada y su calificación urbanística.

En atención a los términos en que se formula, este motivo de casación no puede ser estimado, por cuanto la Administración recurrente se limita a citar, sin orden ni concierto, numerosas sentencias de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo, sin justificar de modo detallado las razones por las que la jurisprudencia que se sienta en ellas es infringida por la sentencia de instancia.

En efecto.

Sostiene la parte recurrente como argumento principal que el Tribunal a quo asume como válido el resultado de la pericia practicada en autos, contrariando así la resolución del Jurado de Expropiación tan sólo porque las partes intervinientes en el proceso no combatieron, en el momento de emitirse el dictamen pericial, el resultado de la pericia.

Esta argumentación carece totalmente de sentido, pues del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada claramente se observa cuáles fueron las razones jurídicas por las que el Tribunal se apartó del método valorativo seguido por el Jurado de Expropiación, basado en el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, y asumió el del perito procesal: "la clasificación y calificación del suelo señaladas en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1976", zona 22.b. suelo urbanizable programado, zona de desarrollo industrial y red viaria básica.

Por otra parte, en el supuesto de que la finca expropiada estuviera clasificada como suelo no urbanizable, según la tesis de la parte recurrente, tampoco sería incorrecta la valoración que en torno a la prueba pericial efectúa la Sala de instancia, pues el suelo destinado a sistemas generales o dotaciones a servir al conjunto urbano por el planeamiento debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, ya que como hemos declarado en nuestras sentencias de 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 8 de mayo y 24 de septiembre de 1999, 7 de marzo y 3 de mayo de 2000, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -artículos 12.2.1.e) y 22.a) del citado Texto Refundido- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

También hemos declarado reiteradamente -sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997 y 14 de noviembre de 2000- que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado -lo que no se ha hecho en este caso- que al efectuar tal apreciación de las pruebas el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional; por cuya razón también deberá ser desestimado este motivo.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación, amparado en el mismo ordinal que el anterior, pues, desde otra óptica jurídica y con expresa cita de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, se vuelve a atacar la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgador de instancia o bajo el pretexto de que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación responde a la naturaleza rústica de la zona afectada por la expropiación, cuando según ya hemos indicado el suelo destinado a sistemas generales o dotaciones a efectos de fijar su justiprecio en expropiaciones urbanísticas debe valorarse como urbanizable.

En consecuencia, procede desestimar este motivo.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 1996 - recaída en los autos 2373/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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