STS, 24 de Enero de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:373
Número de Recurso2816/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 2.816 de 1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. Trinidad y D. Hugo y por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de enero de 1.996, en su pleito núm. 907/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de Dª. Trinidad y D. Hugo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de abril de 1.992 -confirmada en reposición por nueva resolución de 16 de diciembre de 1.992, que también se impugna- por la que se fijó como justiprecio de la finca nº. NUM000 del Proyecto "El Querol" -Plan Parcial 1/2-, la suma de 1.264.446 ptas., debemos anular y anulamos los actos impugnados y en su lugar declaramos como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 6.407.241 ptas., más los intereses legales procedentes, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación Dª. Trinidad y D. Hugo ; el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentaron sus escritos, respectivamente, ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de febrero de 1.996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por los expresados Procuradores y por el Sr. Abogado del Estado, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. Trinidad y D. Hugo , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 907/93, lo admita y previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados. Igualmente el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene la referida casación. La Sala por auto de fecha 6 de septiembre de 1.996, acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado debiendo continuar el procedimiento respecto de la otras partes, también recurrentes Dª. Trinidad y D. Hugo y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

La Sala por providencia de fecha 6 de septiembre de 1.996, tiene por presentados por el Procurador Sr. Ferrer y por el Procurador Sr. Morales Price en representación de Dª. Trinidad y D. Hugo y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, respectivamente, escritos interponiendo recursos de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.996. Asimismo se tiene por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 1.996, se acordó oír a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por plazo de diez días, acerca de la inadmisibilidad de los tres motivos de casación aducidos en su escrito de interposición del recurso de casación porque las normas citadas como infringidas todas ellas contenidas en la Ley 8/1.990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo no son aplicables a la presente expropiación, ya que el justiprecio discutido, según aceptó la propia administración recurrente, se regía por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Asimismo por la misma providencia se acordó oír a la representación de Dª. Trinidad y D. Hugo acerca de la inadmisibilidad del primer motivo de casación aducido en su escrito de interposición del recurso por manifiesta falta de fundamento, ya que por medio de dicho motivo se combate la apreciación que hizo la Sala de instancia de la prueba pericial, sin que pueda ser objeto de recurso de casación la corrección de los posibles errores de hecho en que aquélla hubiera podido incurrir.

SEPTIMO

Tanto la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo como la de Dª. Trinidad y D. Hugo formularon sus alegaciones en el plazo concedido y terminaron solicitando que se admitiesen los recursos de casación interpuestos.

OCTAVO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1.997, la Sala acuerda: "Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1.996 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Trinidad y D. Hugo contra el acuerdo de 29 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaron el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Se admite el recurso interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Dª. Trinidad y D. Hugo . Pónganse de manifiesto las actuaciones en la Secretaría por plazo de treinta días a las partes recurridas para que formalicen escrito de oposición dentro de dicho plazo, entregándoles copia del escrito de recurso.

En cuanto a este recurso, no ha lugar a la imposición de costas".

NOVENO

El Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo formalizó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad y D. Hugo , que obra unido a los autos y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda. Asimismo evacuó el traslado conferido para oposición el Sr. Abogado del Estado, mediante escrito que obra unido a los autos.

DECIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto la impugnación por Dª. Trinidad y D. Hugo -propietarios de la finca objeto de expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 31 de enero de 1.996, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados propietarios en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.992, que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto "El Querol" Plan Parcial I/2, propiedad de los citados recurrentes. La sentencia recurrida estima en parte el recurso partiendo de la edificabilidad de 0'39 m2/m2 y sopesando el resultado de los dictámenes periciales, emitidos con todas las garantías procesales, en los recursos números 905/93 y 929/93, tramitados por la misma Sala de instancia y también referidos a expropiaciones de la misma actuación, y decantándose, en base a las razones que expresa por el contenido del dictamen pericial emitido en el último de los procesos citados, eleva el justiprecio por todos conceptos a la cifra de 6.407.241 pesetas -incluido el 5% del premio de afección-. De esta decisión jurisdiccional se disiente por la propiedad de los terrenos y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, articulándose por la primera su recurso de casación en dos motivos, que amparados en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se entiende, por el primero de ellos, vulnerado el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1996, en la medida que el citado precepto contempla el valor del suelo conforme al valor urbanístico que corresponda a los terrenos con arreglo a la edificabilidad -o aprovechamiento- que les atribuye el Plan que se ejecuta y siendo así que los dictámenes periciales, que la Sala de instancia examina y valora, se aplica en un caso -dictamen del recurso nº. 905/93- un coeficiente de edificabilidad del 0'351 m2/m2 y en el otro -dictamen del recurso 929/93- el coeficiente de edificabilidad del 0'39 m2/m2, para obtener el valor del suelo una edificabilidad de origen distinto: en el primer caso, la correspondiente al propio plan de "El Querol", y en el otro, la media del Plan General de Madrid, cuando a su juicio, de conformidad con las ordenanzas reguladoras del propio Plan Parcial que se ejecuta, la edificabilidad aplicable resulta ser de 1,12 m2/m2 por lo que no se ha obtenido el valor del suelo conforme a las previsiones del citado art. 105 de la Ley del Suelo de 1976, que resulta por ello infringido. El segundo motivo, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el art. 36 de la Ley Expropiatoria, en la medida que no se ha respetado el mandato contenido en el precepto que se entiende infringido, por cuanto por éste se establece que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías o minusvalías previsibles para el futuro, precepto que resulta infringido por cuanto al considerarse improcedente el aumento del 10% que se contempla en el informe pericial del recurso 905/93, por el grado de urbanización de los terrenos existente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio por entender que dicha infraestructura urbanística es insuficiente para la proyectada en el futuro, ya que por tal razón más que un incremento de valor ha de entenderse como un coste por la demolición de la infraestructura que se considera insuficiente, se vulnera el precepto invocado al tomarse en consideración una minusvalía de futuro, y no aceptarse la de presente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio.

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se articuló su recurso de casación en base a tres motivos, por el cauce procesal del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en los que sintéticamente se aduce infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo- motivo primero- e infracción de los artículos 72 en relación con el 39 de la citada Ley 8/90 -motivo segundo-, así como, infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 -motivo tercero-, pues se entiende por los tres motivos expuestos, que frente a lo sustentado por la Sala de instancia, resulta de aplicación la Ley 8/90 y Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo en vez de los preceptos del Texto Refundido de 1976, que aplica la Sala "a quo". Este recurso se inadmitió por auto de esta Sala de 5 de mayo de 1.997, por lo que no procede ya su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación que va a enjuiciarse, en diferentes resoluciones a las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los diversos motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto "El Querol" (Plan Parcial I/2) de Madrid.

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de los propietarios de los terrenos expropiados se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

De la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar.

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, al cual se aplica, -se dice-, el coeficiente de edificabilidad fijado en el Proyecto "El Querol" cuando el Perito en dicho dictamen aplica el "coeficiente de edificabilidad otorgado por el P.G.O.U.M. de 0´351m2/m2". La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23.816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

CUARTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1.982 y 26 de febrero de 1.983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, (en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado), sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1.976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1.999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala implícitamente al llegar al justiprecio por metro cuadrado de 23.816 pts. que aun cuando no lo diga acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se parta de un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad y D. Hugo , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.992, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 256,22 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por este concepto por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 28 de octubre de 1989.

SEPTIMO

En cuanto a las costas resulta aplicable las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 modificada por la Ley 10/92, de aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad y D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1.996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 907/93, cuya sentencia casamos y anulamos la que declaramos sin valor ni efecto alguno y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.992, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, para señalar el valor del suelo, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se determine en ejecución de sentencia mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 256,22 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio, por este concepto, por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 28 de octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Al haber sido revocado el poder al Procurador Sr. Morales Price, que ostentaba la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y estando pendiente de cumplimentación el requerimiento efectuado por esta Sala, al citado Ayuntamiento, para que designase nuevo Procurador que le representase, notifíquese la presente sentencia al Ayuntamiento recurrente, si al tiempo de practicarse ésta no se hubiera personado en estas actuaciones nuevo Procurador, y únanse al rollo de Sala y a continuación de la presente sentencia el escrito presentado por el citado Procurador Sr. Morales Price con fecha 21 de diciembre de 2.000 y actuaciones practicadas como consecuencia del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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