STS, 18 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5466
Número de Recurso2030/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2030/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada con fecha 3 de Julio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 5/92 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre justiprecio de finca expropiada . Habiendo comparecido en calidad de recurridos, el Sr.Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Hugo , Doña Cristina y Don Jesús Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, con fecha 3 de Julio de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 5/92, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el presente recurso deducido por el Proc.Sr.Rojo Alonso de Caso, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 5 de marzo de 1.991 y de 1 de octubre del mismo año, los que anulamos y en su lugar declaramos como justo precio del bien expropiado el de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS PTS. (10.472.700.), incluido en esa cantidad el 5% de premio de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial " DIRECCION000 ", presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo y previo emplazamiento de las partes para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a la misma las actuaciones originales. Lo que así acuerda la Sala de instancia en Auto de fecha 17 de Enero de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial " DIRECCION000 " formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivo de casación que considera oportunos y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de Diciembre de 1998 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial " DIRECCION000 ", acordándose a continuación dar traslado al Sr.Abogado del Estado y a la Procuradora Sra.Montes Agustí en nombre y representación respectivamente de las partes recurridas personadas en autos, la Administración General del Estado y Don Hugo , Doña Cristina y Don Jesús Ángel , para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, traslado que fue evacuado en sendos escritos de fecha 16 de febrero y 18 de Marzo respectivamente, en los que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideraron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 104, 105 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), 143, 144 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y 5.2 apartado E del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva de 24 de Julio de 1964, por entender que la Sala a quo incurre en error al asumir la prueba pericial ya que en esta se aplica un aprovechamiento de 1m2/m2 cuando en realidad debió aplicarse el de 0´35m2/m2, razón por la que el recurrente concluye que a falta de prueba pericial debe aplicarse el valor inicial conforme a los artículos 144 del Reglamento de Gestión y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), teniendo como límite mínimo garantizado el establecido, conforme al artículo 104.5 de la Ley del Suelo y 143 del Reglamento de Gestión, la más alta de las valoraciones catastrales, índices municipales de valores u otras estimaciones públicas.

En primer lugar hemos de señalar que el mero hecho de que la prueba pericial pueda haber incurrido en error de derecho al adoptar un aprovechamiento erróneo, cuestión ésta que analizaremos más adelante y que ahora planteamos simplemente como hipótesis, no conlleva sin más a la aplicación del valor inicial con el límite mínimo garantizado de los artículos 108 de la Ley del Suelo y 143 del Reglamento de Gestión, ya que en todo caso deberá calcularse el valor urbanístico, cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trate, aplicando cualquiera de los métodos admitidos por la jurisprudencia a tal fin, desde el de repercusión, si se cuenta con los datos necesarios para ello, hasta el inspirado en el R.D. 42/1978 sobre vivienda de protección oficial.

Aclarado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si el aprovechamiento computable en el caso de autos es el de 1m2/m2 aplicado por el perito o, por el contrario, lo es el de 0´32m2/m2 que sostiene la recurrente, limitándose a este extremo el debate en el ámbito de este recurso por haberlo así concretado la recurrente, lo que, atendida la naturaleza del recurso de casación, nos impide entrar a analizar cualesquiera otros extremos no planteados por la recurrente en el motivo articulado.

El perito sostiene que el aprovechamiento del sector de DIRECCION001 es el de 1m2/m2, en tanto que la recurrente afirma, como ya lo había hecho en el escrito de conclusiones, que para que tal aprovechamiento, establecido en el artículo 11 de la ordenanza del Plan Parcial "DIRECCION000 ", sea computable es necesario que los terrenos se encuentren incluidos en el ámbito del Plan Parcial, lo que no se discute en este caso, que se haya constituido la Junta de Compensación, lo que también acontece aún cuando no se hayan incluido en ella los recurridos en casación, así como que se hayan redactado, abonado y aprobado los proyectos de compensación, plan parcial y urbanización, lo que tampoco se discute, y, finalmente, que se hubiere ejecutado la urbanización, lo que la recurrente no cuestiona ya que se limita a afirmar que a ello no han contribuido los recurridos en casación.

La cuestión, por tanto, no es tanto que el aprovechamiento computable en el sector no sea el de 1m2/m2 que afirma el perito, sino si ese aprovechamiento es aplicable a la finca de los actores ya que no han contribuido a los gastos de urbanización. Así las cosas no cabe más que concluir que el aprovechamiento es el que objetivamente viene establecido en el Plan Parcial para el sector de DIRECCION001 , tal y como se establece en el artículo 105 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión, sin perjuicio de que al realizar la valoración se efectúen las deducciones que la Ley establece por gastos de urbanización y cesiones obligatorias, cuestiones estas, no obstante, en las que esta Sala no puede entrar al no ser planteada por la recurrente en casación en el único motivo articulado. En todo caso hemos de recordar que estamos ante un suelo urbanizable programado siendo obvio que para poder hacer efectivo el aprovechamiento previsto en el planeamiento es necesario previamente llevar a cabo las obras de urbanización, pero su ejecución no altera aquél aprovechamiento que seguirá siendo el mismo; por otra parte el aprovechamiento que invoca la recurrente en casación, como ella misma reconoce, es el medio del Plan General y por tanto no puede ser el que deba tenerse en consideración, ya que los artículos 105 de la Ley del suelo y 146 del Reglamento de Gestión se remiten al medio del sector y no al medio del Plan General, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial DIRECCION000 contra sentencia de 3 de Julio de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictada en recurso 5/92, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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