STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:1663
Número de Recurso6109/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6109/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por la procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Germán y otros, y por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 1997 - recaída en los autos 519/93-, que estimó parcialmente el recurso formulado contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992 -desestimatoria esta última del intentado recurso de reposición-, por las que se fijó como justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . la cantidad de 286'68 pesetas por acción

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1 de marzo de 1997 cuyo fallo dice:

"Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento la procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Germán , don Jose Luis , don Fernando , don Pedro Francisco , don Ricardo y doña Gabriela , y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se declara lo siguiente:

  1. - La nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y el de 4 de noviembre de 1992 por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.

  2. - El valor de las acciones de la sociedad DIRECCION001 . será determinado conforme las normas fijadas en esta sentencia, partiendo del mínimo fijado en la hoja de aprecio de la Administración. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:

    1. Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de DIRECCION001 . si existen, y una vez realizada, se producirá la consolidación del Subgrupo.

    2. Debe llevarse a cabo la revalorización de los inmovilizados materiales permitida por la Ley 9/1983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos, debe fijarse la misma en ejecución de sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico correspondiente.

  3. - Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección.

  4. - Una vez obtenido el valor real de DIRECCION001 . se consolidará en las sociedades cabecera de su Subgrupo, y una vez llevado a cabo esto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION000 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos.

    No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Germán y otros se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de junio de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3, de la Ley Jurisdiccional, en los motivos que se sintetizan:

PRIMERO

Infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la mentada Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil.

TERCERO

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte, en concreto, sobre los intereses.

CUARTO

Infracción de los artículos 422, 423.2 y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte, en su día, sentencia por la que se declare el inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 . determinándose en la cantidad de:

ACTIVO REAL

  1. Inmovilizado material

  2. Inmovilizado inmaterial

  3. Inmovilizado financiero

  4. Existencias

  5. Deudores

  6. Cuentas financieras

  7. Ajustes por periodificación

    PASIVO EXIGIBLE

  8. Deudas a corto plazo

  9. Ajustes por periodificación

    Patrimonio neto: MILES DE PESETAS

    341.848

    75.017

    4.697

    146.051

    208.718

    45.510

    22.040

    843.881

    444.166

    20.109

    464.275

    379.606

    =======

    Lo que arroja un valor por acción de 7.592 ptas. al estar conformado el capital social por 50.000 acciones de 1.000 de valor nominal cada una; cantidad a la que habría que añadir el 5% de premio de afección, lo que suma la cantidad por acción de 380 ptas., y supone una cantidad de 7.972 ptas. por acción.

    A dicha cantidad hay que añadir el interés de demora al tipo legal del dinero desde el día 23 de febrero de 1983 que a la fecha de presentación del recurso supondrían 20.872 ptas. por acción, lo que arroja un valor total de la acción de 28.844 ptas, que multiplicado por el número de acciones de titularidad directa de los recurrentes que conformaba el 100% de la entidad, asciende a la cantidad que le corresponda de 1.442.200.000 ptas., que es valor de la entidad.

    Mediante otrosí dice que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española.

    Y mediante otrosí segundo invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la antecitada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En fecha 2 de octubre de 1997 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en base a las infracciones del ordenamiento jurídico en los siguientes preceptos:

Primero

Artículos 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo DIRECCION000 ., y 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa.

Segundo

Artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, de Expropiación del Grupo DIRECCION000 .; 126.2 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; 4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio; 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989; y 33 de la Constitución Española.

Tercero

Artículos 4.4 y 4.5 de la referida Ley 7/83; artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de los acuerdos de los Jurados, citando las sentencias de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1966, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 23 de abril y 25 de junio de 1996.

Cuarto

Artículos 4.4 de la Ley 7/83; 36 de la Ley de Expropiación Forzosa; 32 de la Ley 9/83, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados.

Quinto

Artículos 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sexto

Artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa; 4.4 de la Ley 7/83, en relación con el artículo 5.3 del Real Decreto- Ley 2/83, de 23 de febrero.

Séptimo

Artículos 1250 y 1251 del Código Civil; 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, sentada, entre otras, en las sentencias que cita de 3 de febrero y 12 de abril de 1995, 11 y 25 de junio de 1996.

Octavo

Artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española; 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4.4 de la Ley 7/83; 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

Artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4.4 de la Ley 7/83.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

CUARTO

En escrito de fecha 5 de noviembre de 1997 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto por la otra parte, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente; y mediante otrosí manifiesta que considera improcedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, "puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de diciembre".

QUINTO

Evacuado el trámite conferido para formular escrito de oposición, mediante escrito de 11 de diciembre de 1997, la procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de sus representados, expone las alegaciones que considera procedentes a su razón, y termina suplicando a la Sala que tenga por formuladas dichas manifestaciones y con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado de una parte y D. Germán , D. Fernando , D. Jose Luis , D. Pedro Francisco , D. Ricardo y Dª. Gabriela , Dª. Rocío , Dª. Eva , Dª. Nieves , Dª. María Antonieta y D. Luis de otra reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Germán , D. Fernando , D. Jose Luis , D. Pedro Francisco , D. Ricardo y Dª. Gabriela , Dª. Rocío , Dª. Eva , Dª. Nieves , Dª. María Antonieta y D. Luis y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

SEGUNDO

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Germán , D. Fernando , D. Jose Luis , D. Pedro Francisco , D. Ricardo y Dª. Gabriela , Dª. Rocío , Dª. Eva , Dª. Nieves , Dª. María Antonieta y D. Luis .

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, no en todos y no en el que ahora nos ocupa, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

B/ Motivos Articulados por el Sr. Abogado del Estado.

- En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

- Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

La Sala a quo rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterio establecidos por la Dirección General de Patrimonio no son aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Leonardo y Cristobal , así como el de los profesores Victor Manuel y Jose Ángel llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala a quo rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

- No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

- Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

- Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

- Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros proceso de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999, tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

Los razonamientos del Sr. Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

- No se suscita cuestión sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

TERCERO

Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Sr. Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico primero.

CUARTO

Estimados los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado que hemos recogido en el fundamento primero en lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982, extremo en el que también es de aplicación la doctrina de las sentencias antes citadas en las que se establece lo siguiente:

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el Jurado en su resolución efectúa tal valoración en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION000 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores.

QUINTO

Una cuestión nos queda sin embargo por resolver en el presente caso habida cuenta que el justiprecio fijado por el Jurado a la vista del balance actualizado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustado a valores reales teniendo en cuenta para ello los resultados de los tres últimos análisis, es de 286'68 pesetas la acción.

En los supuestos de justiprecio cero, tratamos de esta cuestión en nuestras sentencias de 18 y 31 de mayo de 2.001, cuya doctrina damos por reproducida y resumimos a continuación.

A este fin resultan de especial trascendencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo de 23 de noviembre de 2.000, demanda 25701/94, caso ex rey de Grecia y otros contra Grecia y la de 9 de diciembre de 1.994, nº 0492/94 en el asunto de Los Santos Monasterios contra Grecia. En ambos asuntos el Tribunal Europeo afirma que sin el pago de una suma que tenga relación razonable con el valor del bien, la privación de la propiedad constituye normalmente un ataque excesivo, y la ausencia total de indemnización solo se justifica, en circunstancias excepcionales en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo que establece que "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional".

El Tribunal Europeo afirma igualmente, que no siempre la compensación, en los casos en que proceda, ha de ser íntegra pues objetivos legítimos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

De lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias a que nos acabamos de referir se infiere que es posible, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin que ello contradiga los principios generales del Derecho Internacional, la privación a una persona de sus bienes sin indemnización.

Sentado lo anterior en el campo del derecho internacional, tal criterio, si bien no es aplicable sin mas a nuestro derecho interno, si habrá de servirnos de pauta a la hora de interpretar nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas en primer lugar creemos cabe afirmar que a la vista del artículo 33 de la Constitución no sería ajustado a las previsiones de dicho precepto una ley que acordase la expropiación de determinados bienes o derechos sin indemnización, por lo que cabría afirmar igualmente que en este punto nuestro ordenamiento jurídico ofrece una mayor protección del derecho de propiedad que la que se deriva del artículo 1 del citado protocolo.

Ahora bien, con arreglo a los citados principios, interpretados de conformidad a como lo hace el Tribunal Europeo, la indemnización, si como afirma puede no tener lugar por causas excepcionales, ha de concluirse que no es consustancial a la figura de la expropiación en todos los casos.

No cabe afirmar que del artículo 33 de la Constitución pueda obtenerse como consecuencia que cualquier privación de bienes o derechos deba ir acompañada siempre de una compensación económica aunque el valor de lo expropiado sea cero o negativo, pues una cosa es que resulte inconstitucional una ley que expresamente declare que no procede indemnización y otra muy distinta que reconocido tal derecho ello deba reflejarse en todo caso en una contraprestación económica cuando la valoración de los derechos expropiados, en nuestro caso las acciones o participaciones de una empresa determinada, ajustada a valores reales, no de un valor cero o negativo.

La indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquella que corresponda con arreglo a la Ley y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83. Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso mas que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

Dato fundamental a tener en cuenta es la especial naturaleza de los bienes expropiados. En los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo que citamos y en las que dicho Tribunal sostiene que procede la indemnización, estamos ante la privación de bienes inmuebles que por su propia naturaleza tienen un valor positivo, independientemente de las cargas que pesen sobre los mismos o de las obligaciones frente a las que con ellos se deba responder, pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION000 , tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de recurso interpretados en el sentido y con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en los fundamentos jurídicos anteriores en relación con los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION000 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION000 . poder efectuar la consolidación total de éste.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por el Sr. Ortiz Cañavate en las costas del recurso de casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Germán y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 1997 -recaída en los autos 519/93-, y haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, que casamos por no ser ajustada a Derecho, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que tiene acreditada contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre actualización y consolidación de balances, sin hacer expresa condena en las costas del recurso interpuesto por el Abogado del Estado respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por el procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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