STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:637
Número de Recurso10145/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.145/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado D. Virgilio Martínez Martínez, en nombre del Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1321/94-, por la que se estimó el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 4 de mayo de 1994, que fijó el justiprecio de la parcela nº 298 del polígono 368 del catastro de rústica de Albacete.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dº Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Manuel y Dª Blanca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: «Estimamos el recurso y anulamos por contrarias a Derecho las resoluciones objeto del mismo, dejándolas sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 20.834.928 ptas, salvo error u omisión aritmética incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio de conformidad con el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de diciembre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo de casación basado como sintetiza:

Infracción de las normas sobre clasificación y calificación del suelo que se contienen en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 -Real Decreto legislativo 1/92-.

Infracción de la jurisprudencia aplicable y en especial de la sentencia de 29 de enero de 1994; asimismo, infracción de las normas (en especial los arts. 48 y 49) que se contienen en la Ley del Suelo, Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (Real Decreto Legislativo 1/92), en relación con las normas que al efecto se contienen en la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nº 5/97, de 10 de julio, Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para la determinación del valor de los terrenos clasificados como SUNP a efectos de expropiación.

Infracción de las normas que se contienen en el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete vigente, aprobado por Orden de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 1985, en cuanto a la clasificación de los terrenos objeto de expropiación, calificación de los mismos, normas para el cálculo del aprovechamiento de los terrenos en el Sector de Suelo Urbanizable No Programado D-2 (uso docente-universidad) y el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Programado nº 3 «Alto de los Molinos» aplicadas por la sentencia para el cálculo del justiprecio.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de formalización de la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 4 de mayo de 1994.

TERCERO

En escrito de 20 de noviembre de 1998, el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en el presente recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

La representación procesal de D. Manuel y Dª Blanca formaliza su escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1998, en el que tras alegar lo que estima conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete al fundamentar en su escrito de interposición del presente recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los propietarios-expropiados contra los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de Albacete de cuatro de mayo y veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro -este último desestimatorio de la intentada reposición- que fijaron el justiprecio de la parcela número 298, del polígono 368 del catastro de rústica, expropiada en ejecución de la ampliación del campus universitario de Albacete, son las mismas que la citada Corporación municipal adujo con ocasión de la impugnación de la sentencia pronunciada por el mismo Tribunal de instancia en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete -recurso contencioso-administrativo nº 1267/1994- respecto de la que recayó la sentencia de esta Sala y Sección de trece de diciembre de dos mil uno, a propósito de las parcelas números 295 y 296, ubicadas también en el polígono 368 del catastro de rústica de Albacete, expropiadas por el Ayuntamiento de dicha ciudad con destino a la ampliación del Campus Universitario.

En efecto.

Basta una mera lectura de uno y otro recurso de casación para observar que el que aquí y en este momento debemos analizar es una mera transcripción literal del anterior en su exposición, articulación de los motivos de impugnación e invocación de los preceptos que se consideran infringidos por el Tribunal a quo; por lo que esta Sala y Sección ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas, la uniformidad de los cuatro motivos de casación aducidos y en virtud de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva deberá remitirse a lo ya razonado en la citada sentencia de trece de diciembre de dos mil uno, dando así por reproducidos los argumentos jurídicos puestos en aquélla y que en el presente caso nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

SEGUNDO

Los cuatro motivos de casación que invoca la Corporación local recurrente deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación

El motivo primero ha de ser rechazado, pues el Tribunal a quo correctamente aplica la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala, doctrina en la que declarábamos -por todas, sentencia de 17 de enero de 2002- que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de abril de 1996; 16 de julio de 1997; 14 de enero y 11 de julio de 1998; 17 de abril, 3 de mayo y 24 de septiembre de 1999, y 23 de mayo de 2000- que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril».

La Sala de instancia no ha clasificado los terrenos, sino que se ha limitado a decir -y es ése el correcto sentido y alcance preciso de nuestra doctrina- que a efecto de valoración, únicamente a estos efectos, y precisamente por la necesidad de garantizar el respeto al principio regla de la equidistribución, las fincas expropiadas se consideran como si fueran suelo urbanizable -programado, en el caso que nos ocupa-.

El motivo segundo ha de ser también rechazado, porque no hay contradicción entre lo que habíamos dicho en nuestra sentencia de 29 de enero de 1994 y la línea jurisprudencial a la que se acoge la Sala de instancia. Aquella sentencia daba solución a un supuesto distinto al que aquí se debate y al que resolvieron otras sentencias que integran esa línea jurisprudencial continuada -según hemos dicho en sentencias posteriores-.

Y esto quiere decir, según señalamos en nuestra sentencia de trece de diciembre de dos mil uno, que ni hay contradicción ni era necesario rectificar doctrina alguna, lo que, por cierto, es facultad de este Tribunal Supremo, que puede cambiar una línea jurisprudencial precedente, siempre, claro es, sujetándose a los condicionamientos legales, entre ellos el inexcusable razonar del giro que introduce en la doctrina que venía aplicando.

Los motivos tercero y cuarto no debieron ser admitidos, pues no es procesalmente correcto impugnar una sentencia mediante una pretendida y genérica infracción del Ordenamiento Jurídico, de un sector del mismo, o de una ley o de un reglamento; en el momento procesal en que nos hallamos, nuestra Sala ha de desestimarlos y, efectivamente, los desestima.

Cierto es que en el motivo tercero esa genérica imputación se refiere luego a la inaplicación de los artículos 48 y 49 del Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; pero estos preceptos, aparte de que se invocaron ya como infringidos en el motivo segundo, hay que ponerlos en relación, en el supuesto concreto de que aquí se trata con esa doctrina jurisprudencial nuestra en orden a la valoración de suelos destinados a sistemas generales.

En consecuencia, también considerado desde esta perspectiva, ese motivo tercero tiene que ser rechazado y lo rechazamos.

TERCERO

Desestimados, como lo han sido, los cuatro motivos invocados por la Corporación local recurrente, estamos en la supuesto contemplado en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al caso en virtud de lo mandado en la disposición transitoria novena de la Ley Jurisdiccional de 1998; y en consecuencia, en aplicación del citado precepto, imponemos las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Albacete.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 1321/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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