STS, 5 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4461
Número de Recurso3908/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3908/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil Manso Pascual Ganadera S.L., contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 3 de mayo de 2002 -recaída en los autos 352/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fijaba el justiprecio de fincas de su propiedad afectadas por la construcción de las obras de la carretera de circunvalación de Segovia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 3 de mayo de 2002 cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Manso Pascual Ganadera S.L. representados por la procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado Don Javier E. Segovia Yuste contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 27 de junio de 2000, fijando justiprecio de las fincas n1 22, 23, 29, 33, 51 y 56 de las afectadas y comprendidas en el proyecto de Obras y Expropiación 'Circunvalación de Segovia clave 48-SG-2820', por considerar que la misma no es ajustada a derecho, y en su lugar se señala que el valor de lo expropiado es de 483.319,46 euros, más los intereses legales. No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de ambas partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Manso Pascual Ganadera S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de junio de 2002, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1, apartados d) y c), de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo denuncia la infracción del principio fundamental de la "equidistribución urbanística" garantizado en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y artículo 5 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998; y por infracción también de la jurisprudencia concordante sobre la incidencia de dicho principio jurídico a la hora de valorar los Sistemas Generales obtenidos por expropiación, y sentencias que cita.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los principios de "seguridad jurídica" e "igualdad" recogidos, respectivamente, en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Europea, y el principio de "unidad de doctrina", según el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional (102.1.b) de la antigua Ley de 1956).

El tercer motivo de casación se basa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto, a su juicio, se ha producido omisión de pronunciamiento -tanto en la fundamentación de la sentencia como en su parte dispositiva-, respecto de los intereses legales, a pesar de haber sido éstos solicitados expresamente en la demanda, con la consiguiente indefensión para esta parte.

El cuarto motivo, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimaran los motivos primero y segundo, se aduce quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, con resultado de indefensión, por infracción de las normas procesales relativas a la práctica de la prueba pericial, en concreto, de los artículos 1243 del Código Civil, 612 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.6 de la Ley de esta Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar a los tres motivos principales del presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda en cada caso, según establece el artículo 95.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de conformidad a lo pedido en el escrito de demanda, esto es, que se fije como justiprecio de las fincas 22, 23, 29, 33, 51 y 56 la cantidad de 755.541.549 pesetas, calculada en la tasación efectuada el 21 de noviembre de 2000, a petición de la recurrente realizada "como suelo urbanizable programado obteniendo el valor básico de repercusión por el método residual según la fórmula establecida en las normas de valoración catastral"; o en otro caso, el que resulte de la valoración (pericial y/o judicial) de las fincas "como si de suelo urbanizable programado o delimitado se tratase"; y se condene a la Administración a pagar la cantidad que se fije como justiprecio, incrementada con el 5 % en concepto de premio de afección, más los intereses legales por demora.

Y subsidiariamente, para el caso de desestimación de los motivos primero y segundo, se dicte sentencia por la que se estime el motivo cuarto, case y anule la sentencia recurrida, y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la comisión de la falta procesal denunciada en ese motivo.

TERCERO

Suscitada posible causa de inadmisión del recurso planteado, y seguidos los trámites preceptivos al efecto, por auto de 11 de marzo de 2004 la Sección Primera de esta Sala acuerda admitir dicho recurso en relación con las fincas números 29 y 33, con inadmisión del mismo respecto de las fincas números 22, 23, 51 y 56.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta, y una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los cuatro motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la entidad mercantil "Manso Pascual Ganadera" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Burgos- de fecha tres de mayo de dos mil dos, respecto del justiprecio de las fincas números 29 y 33, del término municipal de Segovia, afectadas por las obras "Circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia", ya que por resolución de la Sección Primera de esta Sala de once de marzo de dos mil cuatro, se declaró la inadmisión del recurso en relación con las fincas números 22, 23, 51 y 56; debemos señalar, antes de enjuiciar los citados motivos de casación, que el tercero tiene una sustantividad propia, en cuanto que se sustenta en la omisión, tanto en la fundamentación como en la parte dispositiva de la sentencia, al no pronunciarse el Tribunal a quo sobre el pago de los intereses y el cuarto, que se articula con carácter subsidiario, en el supuesto que fueran desestimados los motivos primero y segundo.

La sentencia impugnada, para valorar los terrenos expropiados como "suelo urbanizable programado", parte de una premisa fáctica y jurídica, no discutida en este recurso de casación: considerar que estos terrenos, a pesar de estar clasificados como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación, están afectos a un sistema general de la ciudad de Segovia.

SEGUNDO

Sobre esta premisa jurídica, se articula por la representación procesal del propietario expropiado el primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del principio fundamental de la "equidistribución urbanística", garantizado en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y Valoraciones de 1998, así como por la jurisprudencia que profusamente cita, sobre la incidencia de dicho principio jurídico a la hora de valorar las sistemas generales obtenidos por expropiación.

La sentencia recurrida correctamente concreta la normativa aplicable en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según su disposición transitoria quinta , y se apoya en los artículos 27 y 29 de la citada Ley, para rechazar la prueba pericial practicada en autos por considerar en el fundamento jurídico cuarto que "por el perito se ha tenido en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia en lugar del polígono al que pertenecen los terrenos expropiados, lo que sin duda, además de contravenir la normativa anteriormente expuesta (referida al polígono al que pertenecen los terrenos) no resulta lógico, dotar de mejor condición a este suelo que al suelo urbanizable que está siendo actualmente objeto de programación en desarrollo del PGOU, máxime si tenemos en cuenta que la cifra tenida en cuenta por el perito excede del aprovechamiento medio del suelo urbanizable que recientemente ha sido objeto de un programa de actuación urbanística en la Unidad Urbana nº 15 (Puentecillas) que precisamente es atravesado por la circunvalación, por lo que de seguirse el informe pericial se llegaría a la paradoja de valorar los terrenos objeto de la expropiación que nos ocupa con un valor muy superior a los que, correspondiendo a la misma circunvalación, se encontraban en suelo previamente calificado como urbanizable".

Y en base a este razonamiento, fija la Sala de instancia un precio unitario del metro cuadrado de tres mil cincuenta y nueve mil pesetas que fue el señalado por el mismo perito procesal en otro informe emitido en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la propia Sala con el número 368/2000, promovido por uno de los afectados por la circunvalación de Segovia.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues los terrenos expropiados que tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, en cuanto que están afectos al proyecto de circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, deben ser valorados como urbanizables; ahora bien, esta ficción valorativa de creación jurisprudencial, no significa en modo alguno que dichos terrenos tengan que valorarse por el método establecido en el artículo 27.2, párrafo primero, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, pues en el supuesto que analizamos los terrenos expropiados que están clasificados como "suelo no urbanizable", al estar incluidos en el catastro de fincas rústicas y no en el de las urbanas como correspondería al suelo urbanizable no tienen un aprovechamiento urbanístico en el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, ni puede aplicárseles el aprovechamiento referido al polígono al que pertenecen dichos terrenos que en el momento de la sentencia estaban siendo objeto de programación en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana, errando en este particular la sentencia impugnada al apartarse del dictamen pericial que correctamente tuvo en cuenta el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado referido al conjunto del término municipal de Segovia, al no poderse efectuar según el aprovechamiento de los terrenos colindantes o del entorno; por tanto, no es aplicable el citado artículo 27.2, párrafo segundo, como tampoco lo es el artículos 29 de la misma Ley, al carecer dichos terrenos, por su naturaleza de "no urbanizables", del valor básico de repercusión en polígono fiscal en que a efectos catastrales estén incluidos los mismos; por ello, su valoración deberá obtenerse por el método residual, específicamente admitido en el último apartado del artículo 27.2, párrafo 2, de la Ley 6/1998: "En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

TERCERO

Estimado este motivo de casación, resulta ocioso examinar el segundo y cuarto; por lo que analizaremos el tercero, fundamentado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con la omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de los intereses legales por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional. Efectivamente, el recurrente planteó en su demanda la pretensión del abono de intereses, y la omisión de todo pronunciamiento, tanto en su parte dispositiva como en sus fundamentos de derecho, impone apreciar la alegada incongruencia que como motivo casacional invoca el recurrente.

CUARTO

Admitidos los reseñados motivos de casación, debemos casar la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, respecto del justiprecio de las fincas expropiadas números 29 y 33.

La prueba pericial practicada en autos para hallar los valores de repercusión obtenidos por el método residual parte de los valores reales de mercado, cuando dichos valores no están acreditados en su informe, al partir de los precios máximos de venta en ptas/m2 en el año 1996 para actuaciones protegibles en el periodo 1996-1999, asignando un precio tasado de 140.115 ptas/m2 útil -Tipo I-, o teniendo en cuenta la oscilación de precio de vivienda en zonas similares a 160.000 ptas/m2 - Tipo II-; por ello, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberá seguirse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, teniendo en cuenta las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres y ocho de febrero de dos mil cinco.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, podemos hallar el valor urbanístico de las fincas expropiadas: la superficie expropiada de las fincas números 29 y 33, respectivamente, es de 9.367 m2 y 14.798 m2, dicha superficie se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, referido -según indicamos- el aprovechamiento del conjunto del término municipal de Segovia, 0,6082, y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta, como valor de repercusión según los módulos de Vivienda de Protección Pública establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, según el área geográfica correspondiente al municipio de Segovia, según el Decreto 253/1998, de 30 de noviembre, resulta la cantidad de 113.275 pts/m2, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado en 7.440 pesetas metro cuadrado -44,72 euros-; cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección; de lo que resulta -s.e.u.o.- un justiprecio de 188.776.980 pesetas - 1.134.572,50 euros-; incluido el 5 % del premio de afección.

En cuanto a los intereses legales sobre los que la sentencia de instancia nada dijo, y atendido el hecho de que la expropiación era urgente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 52.8ª, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de cuatro de octubre de dos mil uno, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se cumplen seis de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

CUARTO

En cuanto a costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso de casación, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 3908/2002, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Manso Pascual Ganadera S.L., contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 3 de mayo de 2002 -recaída en los autos 352/2000-, que casamos y dejamos sin efecto; y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 27 de junio de 2000, respecto del justiprecio de las fincas números 29 y 33 a las que se contrae el presente recurso de casación, que anulamos, y fijamos como justiprecio de las mismas la cantidad de 188.776.980 pesetas - 1.134.572,50 euros- (s.e.u.o.), incluido el 5 % del premio de afección, más los intereses legales que hasta su completo pago se devenguen; sin hacer expresa imposición de las costas causadas con la instancia, y respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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