STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:6109
Número de Recurso1185/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1185/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Arturo y D. Romeo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 4061/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo y D. Romeo, representados por la Procuradora Doña Ana Mª Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 18-7-1996 por la que se fija el justiprecio de la finca de su propiedad sita en el T.M de Catarroja y afectada por la expropiación para la ubicación de espacio libre y equipamiento docente, en ejecución del P.G.O.U aprobado definitivamente en 29-4-1988. 2.- Anular dicha resolución por contraria a derecho en el único aspecto que recoge un porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación del 75%, por corresponder el 100%. 3.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Arturo y D. Romeo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de enero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que, acogiendo el primer motivo de casación formulado, estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con anulación de lo actuado, ordenando reponer las actuaciones y retrotraer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al Auto resolutorio del recurso de súplica, que denegó la prueba propuesta por la parte recurrente, para que se practique y se dicte nueva sentencia una vez cumplidos los tramites legales y a la vista de la prueba practicada, o bien, estimando los restantes motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2.001, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso, y cumplimentado dicho trámite por las partes, se dictó Auto de fecha 8 de julio de 2.002 en el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición y admitirlo en lo referente al motivo primero.

QUINTO

Por providencia de 9 de octubre de 2.002 se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estima en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación D. Arturo y D. Romeo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia por la que se fija el justiprecio de finca de su propiedad sita en el término municipal de Catarroja y afectada por la expropiación para la ubicación de espacio libre y equipamiento docente en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 29 de abril de 1.988.

La Sala de instancia centra la cuestión a resolver en el presente recurso, limitada esencialmente a la apreciación del coeficiente de edificación correspondiente a la parcela expropiada, partiendo de la base de que el Plan General de Ordenación no atribuye aprovechamiento concreto a la misma y que el expropiado entiende que le ha de ser reconocido el mismo aprovechamiento que fué apreciado para la expropiación de una parcela contigua en función de lo que consta en la hoja de aprecio de la propia Administración expropiante para esa parcela en la que, partiendo del coeficiente 1,65 que en las Bases de Actuación anexas al Plan General se calcula como un denominado "aprovechamiento tipo" para suelo urbano residencial, como cociente entre la edificabilidad corregida y la superficie total corregida, concluye con una edificabilidad absoluta de 2,1241 m2/m2, valor éste que fue el tenido en cuenta por el Jurado en aquella otra ocasión y respecto a aquella finca contigua para fijar el justiprecio de la parcela en cuestión.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida entiende que el perito procesal no había apreciado el valor del aprovechamiento correspondiente a las parcelas próximas más representativas, que es el que resultaba aplicable conforme a lo que resulta de la jurisprudencia de esta Sala en defecto de aprovechamiento fijado por el Plan, pue el perito, según la Sala, se limita a fijar la edificabilidad de una parcela a la que considera perteneciente o de la considera segregada la porción de terreno expropiada carente de aprovechamiento, concluyendo la Sentencia que en el presente caso ha de aplicarse el criterio del Jurado fundado en el articulo 105.2 párrafo final del Texto Refundido de 1.976 y previsto en 1 m2/m2.

Ante todo y antes de entrar en el concreto examen del único motivo a enjuiciar en el presente recurso, puesto que la admisión de los demás ha sido rechazada por la Sala, conviene precisar que el perito procesal, en contra de lo que erróneamente se afirma por la sentencia recurrida, no aplicó en su valoración la edificabilidad de la parcela perteneciente o segregada a la expropiada carente de aprovechamiento sino que, según se deduce del su cálculo del valor residual, apreció como superficie edificable de la finca la que resulta de su número de metros cuadrados que la misma comprende o, lo que es lo mismo, aplicó un aprovechamiento de 1m2/m2.

Igualmente, el Jurado aplicó el mismo aprovechamiento, que el recurrente discutió pues éste entendía que había de ser aplicado el correspondiente a la parcela contigua, que conforme a la hoja de aprecio realizada para la valoración de la misma por la propia Administración expropiante, suponía una edificabilidad bruta de 2,1241m2/m2.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación en función de varios motivos, de los que solamente ha sido admitido por la Sala el primero, en que se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción cometida por la sentencia de instancia al no haberse practicado la prueba propuesta por el recurrente.

La citada prueba consistió, junto con la reproducción de los documentos acompañados con el escrito de demanda, en una prueba documental a obtener de la Corporación Municipal de Catarroja al objeto de que remitan las bases de actuación para la zona residencial aprobadas por Acuerdo del Pleno municipal de 5 de octubre de 1.989, así como que bien por el cauce del articulo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por vía documental se interesa la confesión en juicio, consistente en que por dicha corporación se informe si la parcela perteneciente a los hermanos ArturoRomeo colinda y forma parte de la misma manzana que el suelo que fue expropiado a los hermanos IgnacioJuan IgnacioJulián, teniendo ambas parcelas la misma identificación inicial catastral; se precise si, de conformidad con las Bases de Actuación aprobadas por el Pleno de esa Corporación en 5 de octubre de 1.989, el aprovechamiento tipo que le corresponde a la parcela objeto de la presente expropiación es el de 1,6535623 y concrete, por último, de acuerdo con las determinaciones obrantes en las expresadas Bases de Actuación, el índice de edificabilidad bruto correspondiente a la manzana de la que esta parcela forma parte. Por último, y con el número cuarto se interesaba testifical consistente en que sea examinado el testigo de esta parte a tenor del interrogatorio de preguntas que se acompaña previa declaración de pertinencia.

La Sala de instancia denegó la práctica de prueba documental pedida en el extremo segundo así como la testifical, aclarando, al resolver el recurso de súplica, que la misma resultaba innecesaria porque, o bien resultan los hechos a acreditar de los datos obrantes en el expediente, o bien son objeto de prueba por otro medio ya admitido. No obstante, en la sentencia recurrida se afirmó que el coeficiente cuya aplicación se pretendía no resulta acreditado ni que el valor sea el promedio de la zona, ni que sea el valor más representativo de la manzana en que se ubica el terreno expropiado.

Antes de seguir adelante interesa dejar constancia de que en la prueba documental incorporada a las actuaciones obra el certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Catarroja donde se afirma que la parcela expropiada es colindante con la expropiada en su día a D. Ignacio, D. Juan Ignacio y D. Julián , así como que el Ayuntamiento en sesión de 5 de octubre de 1.989 aprobó unas Bases de Actuación en suelo urbano para la ejecución del planeamiento mediante reparcelación voluntaria en unidades de actuación continuas o discontinuas calculando un aprovechamiento tipo para suelo urbano residencial de 1,65 y, por último, que las Bases de Actuación no establecen índices de edificabilidad bruto alguno para la manzana de la que la parcela forma parte.

De todo ello resulta que tiene razón la sentencia de instancia cuando declara innecesaria parte de la prueba propuesta puesto que la situación física de la parcela en relación con la colindante estaba ya acreditada con la referida prueba documental, así como que resultaba de la misma el aprovechamiento tipo fijado por las Bases de Actuación para el suelo urbano residencial y que la concreta parcela expropiada carecía de aprovechamiento en las citadas bases.

En consecuencia, carece de fundamentación adecuada el recurso de casación articulado en el único motivo a enjuiciar relacionado con la práctica de prueba puesto que, como advirtió la Sala, los datos a acreditar resultaban de los que obraban ya en el expediente o de otras actuaciones y de ellos se deducía que las Bases de Actuación anejas al Plan no fijaban un aprovechamiento bruto para la parcela expropiada, así como que el pretendido por el recurrente estaba referido al aprovechamiento general del suelo urbano residencial, de lo que se infiere la procedencia de aplicar lo dispuesto en el articulo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 que, en contra del criterio que, en definitiva, acepta la sentencia de instancia y dado que se trataba de una expropiación para sistema general, conforme al criterio de esta Sala sobradamente conocido, ha de aplicarse el aprovechamiento medio de las parcelas más representativas del entorno cuando existe Plan, pues sólo es aplicable el aprovechamiento residual que señala el articulo 105 de dicha Ley en el supuesto de inexistencia del Plan. Cuestión ésta que se precisa a efectos de fijar la doctrina correcta, más sin relevancia en esta casación dado el único motivo a enjuiciar.

Independientemente de lo anterior, es lo cierto que el motivo examinado ha de ser rechazado por cuanto que la Sala estimó correctamente innecesaria la prueba solicitada dado que los extremos a acreditar, referidos fundamentalmente al aprovechamiento correspondiente a la parcela expropiada y a su colindante conforme a las Bases de Actuación, estaba ya acreditado en orden a su inexistencia lo que, independientemente del error legal cometido por la sentencia de instancia y sin consecuencias en este recurso dado el contenido del único motivo a examinar, determina la improcedencia de su estimación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición en esta instancia de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y D. Romeo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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