STS, 3 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:5776
Número de Recurso1965/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1965/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 925/1999-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de abril de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor, hoy recurrente, contra la resolución dictada por el Regidor del Distrito de Nou Barris de 17 de febrero de 1999, que había desestimado su petición de indemnización por la posesión del local ocupado por el antiguo cine Favencia, en Vía Favencia nº 446-450, objeto de expropiación por parte del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de aquella ciudad.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de diciembre de 2003 cuyo fallo dice: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 925/99, promovido por Don Carlos José contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas».

Se basa el Tribunal de instancia en que:

... debe abordarse la cuestión relativa a la acreditación o no del desarrollo por el recurrente de la actividad mencionada en el local de constante referencia. Sobre el particular, debe ponerse de manifiesto en primer término que en la diligencia de apertura de la pieza separada de justiprecio realizada por la Unidad operativa de Expropiaciones del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 1 de marzo de 1994 se señala expresamente al describir el bien a expropiar, que "els baixos de la finca núm. 446-450, son el locals d'una antiga Sala de Projeccions (Cine Favencia) que en aquests moments no registra cap activitat".

Por otra parte, el perito procesal arquitecto al ser interrogado -extremo cuarto del dictamen sobre si en el local de autos puede afirmar que el recurrente desarrollaba una actividad industrial a pleno rendimiento contesta: "No. El perito que suscribe no puede afirmar que el Sr. Carlos José desarrollaba una actividad industrial a pleno rendimiento " y manifestando el propio perito procesal al ser interrogado sobre la valoración de la indemnización por diferencia de alquileres que "la Valoración de la indemnización por diferencia de alquileres se sustenta en dos supuestos que no se pueden demostrar de manera fidedigna: A) existencia de un pago mensual (alquileres) y B) existencia de una actividad laboral continua", añadiendo seguidamente que "me parece insólito no haber fotografiado con más rigor y de manera más exhaustiva las dependencias ocupadas tanto por el taller de electromecánica como el mecánico".

El propio perito procesal arquitecto en el trámite de aclaraciones, al interesársele sobre si los documentos nº 2 al 171 acompañados con la demanda reflejan o no la realización de una actividad industrial y comercial del demandante durante los años 1990 al 1999, ambos inclusive, manifiesta que "la mayoría de los documentos son facturas, algunos son presupuestos, otros son trabajos de reparaciones internas y otros son certificados, por lo tanto, el perito que suscribe no se atreve a aseverar que estos documentos forzosamente reflejan con rigor la existencia de una actividad industrial, en el sentido que allí se producían los objetos que quedan reflejados en las facturas. Sin embargo sí que reflejan una actividad comercial contable", añadiendo seguidamente que "la maquinaria aludida no tiene nada que ver con la actividad comercial mencionada en el punto anterior, y respecto a si tiene que ver con una actividad industrial lo ignoro".

Por otra parte, el acta notarial aportada por el recurrente, lo único que constataba fehacientemente es la ocupación material del local en cuestión por el recurrente, con el consentimiento de la propiedad -el 24, 9 % de las acciones de cine Favencia SA eran titularidad de sus suegros, y por vía sucesoria pasaron a serlo de su esposa- y que en el mismo se hallaban las máquinas y herramientas que aparecen fotografiadas -a los que se refiere el perito procesal arquitecto en su dictamen, según hemos apuntado-, pero en modo alguno puede reputarse acreditado de dicho medio de prueba, ni de la restante actividad probatoria desplegada en el presente recurso jurisdiccional, que el recurrente desarrollaba en el local del antiguo cine Favencia la actividad industrial más arriba mencionada, lo que hace inexcusable la desestimación del presente recurso jurisdiccional, máxime si tenemos en cuenta que aún en el supuesto incierto de haberse desarrollado tal actividad en un local afectado por expropiación, obteniendo la correspondiente licencia de actividad de la administración, la misma se hubiese otorgado necesariamente con expresa renuncia cualquier indemnización derivada de la futura expropiación.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos José se interpone recurso de casación, mediante escrito 31 de marzo de 2004, que fundamenta en tres motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción de las normas relativas a la prueba, concretamente de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 326 y 376 del mismo cuerpo legal, así como las sentencias de este Tribunal Supremo cuya doctrina cita como infringida.

En el tercer motivo de casación, invocado también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 1, apartado 1, de Expropiación Forzosa, además de la jurisprudencia que cita, así como infracción del artículo 4.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación a los artículos 51 y 53 de la misma Ley.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, en la que: «1º.- Se declare el derecho de mi representado a percibir como justiprecio, de acuerdo con la valoración (e informe) formulada por el perito de esta parte (D. Tomás ), la suma total de 66.830.059 ptas (equivalentes a 401.656,74 euros), más el IVA correspondiente, por las partidas de traslado, mejoras y reparaciones efectuadas y diferencias de alquileres, a abonar por la expropiación forzosa de la ocupación desarrollada en la planta baja y dependencias del piso alto de la finca sita en la Vía Favencia nº 446-450, de la ciudad de Barcelona, donde desarrollaba las actividades propias de su industria o negocio: taller electrónico, por una parte, y taller mecánico para la fabricación de puertas metálicas y para la fabricación y montaje de elementos de mobiliario para discotecas, por otra parte, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a abonarle la suma en cuestión más los intereses legales correspondientes. 2º.- O, en caso de no considerarse la cantidad indicada como la procedente, establezca este Tribunal la pertinente indemnización expropiatoria, tanto para el caso en que se considere acreditada la ocupación alegada (taller electrónico y mecánico), como para el supuesto en que, en todo caso, al haberse acreditado una ocupación mínima, que hemos llamado en el motivo de casación tercero precedente de "almacenaje", la privación de la misma deba ser indemnizada justamente, estableciendo este Tribunal la cantidad total a la indemnización, contemplando, como mínimo, las partidas de traslado, mejoras y reparaciones efectivamente realizadas. 3º.- Y, supletoriamente, en el caso de que este Tribunal estime que no procede determinar dicha cuantía indemnizatoria por falta de trámite previo en vía administrativa, ordene a la Administración la incoación de la correspondiente pieza de justiprecio».

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 29 de noviembre de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que aduce la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha doce de diciembre de dos mil tres, se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", pues, en su opinión, la sentencia recurrida conculca los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución, ya que la única razón que da para desestimar su recurso consiste en que no se ha acreditado "suficientemente" que desarrollaba en el local del antiguo cine Favencia una actividad industrial por la que solicitó una indemnización en concepto de justiprecio, cuando la Sala de instancia, para llegar a esta conclusión, trae a colación una serie de pruebas que, por un lado, no son todas las admitidas y practicadas y, por otro, se traen de forma incompleta e incorrecta al transcribir sólo parte de las mismas, y de ahí considera que el Tribunal a quo no puede motivar su decisión final al basarse en una diligencia del Ayuntamiento de Barcelona de uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que al describir la finca expropiada señala que en los bajos de la antigua sala de proyecciones en estos momentos (año 1994) no registraba ninguna actividad, de lo que deduce el Tribunal Superior de Justicia que no había actividad alguna.

Esta falta de motivación y arbitrariedad alegada por el recurrente se proyecta también en que el Tribunal a quo no puede pretender motivar la decisión en las diversas partes del dictamen pericial que trae a colación en la que el perito no podía afirmar que en el local de autos desarrollase una actividad industrial "a pleno rendimiento"; o en el informe del perito de parte, que indicaba que "no se demuestra que exista un pago mensual de alquileres ni actividad laboral continua", o finalmente en el resto de las pruebas a las que hace mención la sentencia recurrida, como acontece con el acta notarial incorporada al expediente en la que, a su juicio, se constata fehacientemente una ocupación material por la existencia de determinada maquinaria.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues en su articulación y fundamentación se confunde la motivación con el error en la valoración de la prueba. Según declaramos en nuestra sentencia de veintinueve de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 260/01 -, "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos en que descansa su fallo".

Aquí, en el caso que enjuiciamos, la sentencia recurrida, según se infiere de su transcripción literal en el antecedente de hecho primero, ha contestado suficiente, explícita y adecuadamente a las pretensiones de la recurrente, mediante una respuesta adecuada en derecho.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según el recurrente el Tribunal a quo fundamenta o pretende motivar su decisión en atención a lo que deduce de la prueba pericial y no hace ninguna referencia significativa ni a la prueba documental ni a la prueba testifical consistente en el interrogatorio de testigos don Domingo, representante de la entidad mercantil propietaria de inmuebles y del arquitecto don Tomás, que avaló con su informe la hoja de aprecio del expropiado.

Este motivo también debe ser desestimado, dado que la Sala de instancia realiza una correcta valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones de acuerdo con las prescripciones legales establecidas en los artículos 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto.

La Sala de instancia para llegar a la jurídica conclusión de que el recurrente no desarrollaba en el local del antiguo cinema Favencia una actividad industrial, parte de las certificaciones emitidas por el Cap del Departament de Llicències, del Director Gerente del Institut Municipal d'Hisenda y de la Unidad Operativa de Expropiaciones del Àrea d'Urbanisme, demostrativas de que en los archivos municipales no figuraba ninguna licencia de actividades, que no constaba que se hubiera dado de alta en el impuesto de Actividades Económicas, y que en el momento en que se inició el expediente de justiprecio se comprobó que el demandante no realizaba ninguna actividad.

Y estos hechos que de suyo podrían ser suficientes para desestimar la pretensión deducida en la instancia, habida cuenta que su actividad sería ilegal el Tribunal a quo analiza, a fin de garantizar la tutela efectiva: la prueba pericial practicada en autos, los documentos acompañados con el escrito fundamental de demanda, y el acta notarial incorporada al expediente de justiprecio, de cuya apreciación y valoración también deduce la Sala que en modo alguno "el recurrente desarrollaba en el local del antiguo cine Favencia la actividad industrial más arriba mencionada...".

Con este proceder no podemos afirmar como sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta a la hora de fundamentar su decisión las pruebas documental y testifical, que a su juicio acreditaban la actividad desarrollada en la finca objeto de la expropiación, pues el Tribunal a quo después de valorar la prueba pericial practicada en autos y el acta notarial, señala con referencia a este último medio probatorio que "en modo alguno puede reputarse acreditado de dicho medio de prueba ni de la restante actividad probatoria en el presente recurso jurisdiccional, que el recurrente desarrollaba en el local del antiguo cine Favencia la actividad más arriba mencionada..."; de lo que se deduce que el Tribunal valorara el informe del técnico que acompañó el expropiado con su hoja de aprecio al que expresamente se refiere el perito procesal, según el fundamento jurídico tercero de la sentencia, y el testimonio de don Domingo que venía a ratificar lo ya consignado en el acta notarial acerca de la ocupación material del local con el consentimiento de la propiedad, pues de otro modo no podría entenderse la frase "de la restante actividad probatoria desplegada en el presente recurso jurisdiccional...".

CUARTO

En el tercer motivo de casación, fundamentado como el anterior en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y en el mismo sentido las de veintidós de marzo y diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno y ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, pues, en su opinión, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y el precepto invocado, los ocupantes de una finca expropiada, incluso los precaristas, en cuanto son titulares de intereses económico-patrimoniales legítimos tienen derecho a ser indemnizados.

Este motivo también debe ser rechazado, pues aun en el hipotético supuesto de que el recurrente ejercitara en el local del antiguo cine una actividad industrial que la Sala de instancia terminantemente niega y así lo declara como probado, tampoco puede ser indemnizado por una actividad de almacenaje consentida o tolerada por la sociedad propietaria del inmueble, según ya declaramos en nuestra sentencia de trece de diciembre de dos mil seis -recurso de casación 720/2004 -:

"Esta sala viene considerando en una consolidada jurisprudencia (v.g.. sentencia de 23 de mayo de 1979 ), que el amplio campo objetivo que diseña el artículo 1.º de la Ley de Expropiación forzosa --y corrobora el artículo 1.º del Reglamento de Expropiación -- exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado. Por ello se incluyen en ella, como dice la exposición de motivos de la ley, «todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular».

Entre las situaciones que por su especial configuración jurídica mueven a más dudas se encuentran las posesorias, las cuales pudiera pensarse que no engendran un derecho a la indemnización cuando la posesión se tiene a título de precario. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente declara --desde las sentencias de 22 de marzo de 1957 y 19 de noviembre de 1957, en cuanto sancionaron el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio, y otras como las de 30 de noviembre de 1964, 21 de octubre de 1971 y 8 de marzo de 1972-- que la amplia fórmula expresada en los preceptos citados autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.

En conclusión, la doctrina jurisprudencial incluye entre los que acreditan derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste --con lo cual no puede aplicarse a este caso el artículo 6.º del Reglamento de Expropiación --, sino frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica, y entre ellos, de modo especial, a los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio."

Por lo que, de acuerdo con esta doctrina no cualquier situación posesoria de hecho es suficiente para ser acreedor de una indemnización sino sólo en aquellos supuestos en los que se produzca "una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de una cosa", "situación contractual ésta que obviamente debería quedar debidamente acreditada"; situación que no se produce en el supuesto que enjuiciamos, en el que tampoco está acreditado que exista una actividad industrial que sustente un almacén, ni se deduce de autos que se realizara una actividad de almacenaje, pues en el local, según se infiere de las fotografías obrantes en la instancia, únicamente se guardaban con el consentimiento del propietario objetos varios, algunos de ellos muy deteriorados, lo que no permite tener como justificado un interés susceptible de ser evaluado económicamente.

QUINTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas con este recurso, hasta el límite de 750 euros en concepto de honorarios de letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1965/2004, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 925/1999-; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de 750 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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