STS, 23 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4716/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Dª María Teresa, Dª Marisol y Dª Elena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de febrero de 2004 -y posterior auto de aclaración de 22 de marzo de 2004-, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1750/1997.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 23 de febrero de 2004 cuyo fallo dice: «Estimamos parcialmente, con el contenido que se concreta, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa Doña Marisol y Doña Elena contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería de fecha 25 de febrero de 1997, por la que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería estableció en la cantidad de 4.906.765 ptas incluido premio de afección el justiprecio de los bienes expropiados a don Luis Antonio, doña María Teresa doña Marisol y doña Elena con motivo de la ejecución de la obra pública clave JA-3-AL-179, de acondicionamiento y refuerzo de firme del nuevo acceso a Serón desde la C-323. Anulamos dicha resolución en cuanto a la determinación del justiprecio del suelo expropiado y el demérito ocasionado por expropiación parcial, y fijamos, en definitiva el siguiente justiprecio: 8.978 metros cuadrados realmente ocupados 850 ptas metro cuadrado = 7.631.300 ptas; que incrementado en el 25 % por demérito por la expropiación parcial y división dela finca, asciende a 9.539.125 ptas; a estas cantidades deben sumarse la valoración del Jurado en cuanto a las edificaciones

(2.000.000 ptas) y árboles (304.000 ptas), con lo que el justiprecio asciende a un total de 11.843.125 ptas, que incrementado en el 5 % de premio de afección, asciende a un total de 12.435.281 ptas. Desestimamos el resto de pretensiones de la parte actora. Sin costas».

En fecha 22 de marzo se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: «La Sala acuerda: Complementar la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1750/1997, sentencia número 149/2004, de 23 de febrero de 2004, en cuanto a las pretensiones sobre intereses de demora expropiatorios deducidos por la parte actora, declarando la obligación de la Administración expropiante, Junta de Andalucía, de abonar los intereses de demora expropiatorios por retraso en la fijación del justiprecio y por demora en el pago del justiprecio en los términos establecidos en los fundamentos de derecho de este auto. Sin costas».

SEGUNDO

Por la procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, que fundamenta en nueve motivos, que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a al denegación de la práctica de prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, 67 de la Ley Jurisdiccional de 1998 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aduciendo incongruencia omisiva y extra petita.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 33.2 de la Constitución Española y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56.1 de su Reglamento.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 15 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 24 y siguientes y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y siguientes de su Reglamento.

Octavo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 57 de la Ley Jurisdiccional y 10 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Noveno

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1975, 2.1 de la Ley 12/1986 y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa, además de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, se repongan las actuaciones, ordenando que se practique la prueba en su día omitida; o subsidiariamente, entre en el fondo de las cuestiones planteadas, declarando la nulidad radical de la expropiación de litis y la de todos sus actos aludidos en el cuerpo del presente escrito, en especial las declaraciones de utilidad pública y de urgente ocupación y la resolución que determinó el justiprecio, declarando el derecho de las recurrentes a percibir la indemnización sustitutoria de la restitución in natura de los bienes ilegítimamente ocupados, en la forma y cuantía que solicitó esta parte en su escrito de demanda, condenando a la Administración a su abono, con los intereses legalmente procedentes.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para la formalización de la oposición al mismo, en fecha 29 de mayo de 2006 la representación procesal de la Junta de Andalucía evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En prevención de que nuestra Sala pudiera declarar de oficio, previa audiencia de las partes, la inadmisibilidad del presente recurso de casación o que la representación procesal de la Junta de Andalucía adujera como parte recurrida en su escrito de oposición tal excepción procesal por ser inferior la cuantía del recurso a la señalada en el artículo 86.1.b) de la Ley Jurisdiccional, las recurrentes en su escrito de interposición del recurso plantean como cuestión previa la admisibilidad de su recurso, por considerar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, en los recursos en materia expropiatoria, la hoja de aprecio constituye el límite máximo de las pretensiones económicas de la parte que la ha formulado.

En síntesis, sostienen las recurrentes, a fin de demostrar que la cuantía del recurso de casación es superior a veinticinco millones de pesetas -150.253,03 euros-, que la declaración que realiza la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto de que el documento obrante en el folio 7 del expediente de justiprecio constituye una hoja de aprecio con eficacia vinculante es errónea desde el punto de vista procedimental, ya que la actuación de la Administración expropiante les originó su confusión, dado que se mezclaron las fases: una previa por "mutuo acuerdo" y otra posterior, requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio y como muestra de ello, entienden que no puede considerarse que exista una hoja de aprecio ya que el procedimiento expropiatorio es radicalmente nulo dado que ninguno de los documentos que en el mismo se contienen pueden tener validez y eficacia.

SEGUNDO

Del examen del expediente de justiprecio observamos que:

- La Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en fecha 11 de julio de 1995 -folio 5 del tomo I del expediente- remitió a las expropiadas, propuesta de mutuo acuerdo, con la valoración de las unidades expropiadas indicando que «si es de su conformidad, le ruego nos la devuelva firmadas en el casillero donde dice "Por la propiedad", quedando dicho documento como definitiva adquisición por mutuo acuerdo. Caso de ser rechazada por Vd., le comunico que según el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 30 y 31 de su Reglamento, deberá en el plazo de 20 días, enviar a esta Delegación su hoja de aprecio, detallando las unidades expropiadas y valoraciones correspondientes».

- En escrito de fecha 1 de agosto de 1995 -folio 7 del tomo I-, las expropiadas se oponen a la oferta de la Administración y formulan su hoja de aprecio, presentando dos propuestas; una amparándose en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento solicitan por la expropiación de total del cortijo una indemnización de 12.000.000 pesetas, además de los gastos de notaría, plusvalías, transmisiones patrimoniales y Registro de la Propiedad y otra por un precio global de 10.000.000 pesetas.

- En fecha 25 de septiembre de 1995 -notificada el día 27- la Administración pone en conocimiento de los expropiados que «la valoración que Vd. realiza ha sido rechazada, por lo que en base al artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, procedemos a remitirle hoja de aprecio fundada del valor objeto de expropiación, para que dentro del plazo de 10 días, contados a partir del siguiente de su recepción, la acepte o la rechace, pudiendo para este segundo supuesto hacer las alegaciones que juzgue más adecuadas en justificación de su propia valoración, a los efectos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y asimismo aportar las pruebas que considere oportunas» (folio 9 del expediente).

- En escrito de 5 de octubre de 1995 -folio 12 del expediente- las expropiadas se reiteran en lo expuesto en su anterior escrito de 29 de julio de 1995, sobre la expropiación y valoración de su finca, insisten en la aplicación del artículo 22 del Reglamento de Expropiación y solicitan al amparo del artículo 47 el 5 % del premio de afección.

De estos antecedentes fácticos, reproducidos literalmente del propio expediente no podemos afirmar que las recurrentes no presentaran formalmente su hoja de aprecio, pues su escrito de 1 de agosto de 1995 tiene este carácter según el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que en el referido escrito se concreta el valor en que estiman el objeto expropiado.

Del mismo modo tampoco podemos compartir la tesis de las recurrentes, de que no se diferenciaran en el expediente de justiprecio las dos fases necesarias para entender cumplido este trámite, ya que los plazos y los términos en que por la Administración expropiante se les requirió para que formulen su hoja de aprecio son concluyentes a la vista de los datos que hemos reseñado, pues si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa señala un plazo de quince días para llegar a un mutuo acuerdo, el hecho de que la Administración expropiante requiriese simultáneamente a las propietarias para formalizar un mutuo acuerdo y en su defecto, en el supuesto de que no fuera aceptado, les concediera veinte días para que formalizaran su hoja de aprecio no les ocasionó ninguna indefensión, pues como precisa el citado artículo 24, «sin perjuicio de que en cualquier estado posterior a la tramitación puedan ambas partes llegar a un mutuo acuerdo».

Tampoco compartimos que por parte de la Administración expropiante se produjera una "desinformación pública", por ocultar, según manifiestan las recurrentes, la valoración que el propio proyecto de obras otorgaba a los bienes expropiados y fijar en su hoja de aprecio un precio unitario del metro cuadrado expropiado inferior al indicado en el proyecto; pues tal valoración que a su vez también sigue el Jurado es intranscendente, ya que las expropiadas conocían aquel proyecto y concretaron en su hoja de aprecio el valor en que estimaron el objeto que se expropia y la Administración expropiante tiene plena libertad para fijar en su hoja de aprecio el precio que estime adecuado.

TERCERO

Este límite de doce millones de pesetas que señalan las recurrentes en su hoja de aprecio por la expropiación total de sus bienes afectos por el proyecto de acondicionamiento para el enlace del núcleo urbano de Serón o de diez millones por la expropiación parcial hace inviable la admisión del recurso de casación, pues si es en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo en donde se delimita, fija y concreta el acto que se impugna y frente al cual podrá articularse en la demanda las pretensiones de las partes; de la transcripción literal del escrito de interposición de fecha 10 de mayo de 1997, en el que literalmente se dice: «1º. El 11.03.97 se notificó a mis representadas una Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería por la que se justiprecian los bienes de la propiedad de mis mandantes expropiados por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía con motivo de las obras de Acondicionamiento y Refuerzo del firme del nuevo acceso a Serón desde la C-323. 2º. Por no estimarlos conforme a derecho, previa comunicación al mencionado Organismo, interpongo recurso contencioso-administrativo previsto en el art. 57 LJCA contra dicha resolución, así como contra los acuerdos expropiatorios obrantes en el mismo expediente y contra la aprobación del mencionado Proyecto [...]. SUPLICO A LA SALA que [...] considere interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que se especificó y en consecuencia se ordene al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que remitan a esa Sala los expedientes completos de expropiación y aprobación del Proyecto impugnados, así como este mismo», llegamos a la conclusión de que en el caso que enjuiciamos el acto objeto del recurso fue el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 4.906.765 pesetas -29.490,25 euros-, pues, como aprecia la Sala de instancia, "no puede estimarse debidamente interpuesto el recurso contencioso-administrativo en cuanto a los actos que se mencionan sin identificación en el escrito de interposición... designándolos como acuerdos expropiatorios obrantes en el mismo expediente y contra la aprobación del mencionado proyecto".

Tampoco en el petitum de la demanda se identifican otros actos que además del justiprecio señalado por el Jurado pueden tenerse como impugnados, ya que en el suplico se dice:

1º. Se declaren nulos, anulen o revoquen y, en cualquier caso, se dejen sin efecto los actos impugnados;

2º. Se declare el valor de los bienes de las demandantes ilegítimamente ocupados por la Administración y afectados por las obras, por los conceptos y en la forma que se interesa en el cuerpo de este escrito; a cuyo valor debe aplicarse el 10 % de indemnización por división que indica el propio Jurado;

3º. Se declare el derecho de los demandantes a continuar siendo titulares de los bienes ilegítimamente expropiados, restituyéndoles en su posesión y condenando a la Administración a reponerlos en su primitivo estado, abonando a las demandantes la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, por daños y lucro cesante, calculados conforme a la valoración de los bienes declarada; o

4º. Alternativa y subsidiariamente, declare el derecho de mis representadas a percibir una indemnización equivalente al valor total resultante, incrementada en un 25 %, como indemnización por ilegal ocupación, condenando a la Administración a satisfacer la correspondiente cantidad total por dichos conceptos;

5º. Se declare en cualquier caso, el derecho de las demandantes a percibir una indemnización por daños morales, en la cuantía que prudencialmente fije la Sala, condenando a la Administración a su abono; y

6º. Se impongan las costas procesales a la demandada, así como la obligación de satisfacer los intereses de demora de la cantidad total devengada

.

Y en el suplico del escrito de conclusiones se postula una indemnización por justiprecio de

16.670.828 pesetas por edificaciones, 1.500.000 pesetas por otros bienes diversos y 239.495.553 pesetas, o subsidiariamente 72.944.040 pesetas o 24.350.800 pesetas.

De ahí, no podemos afirmar, como pretenden las recurrentes, que la cuantía del recurso sea indeterminada, pues como reconocen en el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda, que bajo el epígrafe de "los plazos y actos impugnados": «Es evidente el holgado cumplimiento de los plazos de interposición del recurso y formulación de la demanda. En cuanto al acto impugnado, como ha declarado reiterada jurisprudencia, en los recursos en materia de expropiación forzosa, por aplicación de un principio de concentración procesal, al impugnar el acto final de fijación del justiprecio, pueden alegarse los vicios cometidos en lo que el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF, en adelante) llama "requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública y ... necesidad de ocupación". Por lo tanto, el recurso puede fundarse no sólo en la inadecuada valoración, sino también en "vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley" (art. 126.3 LEF )», ya que, como hemos indicado, el objeto del recurso contencioso-administrativo, en atención a los términos que se redactó el escrito de la interposición, era el acuerdo del Jurado, de donde se deduce que la cuantía del recurso de casación venía determinada por la diferencia de la cantidad solicitada en su hoja de aprecio y la señalada por la Sala de instancia que al anular el acuerdo del Jurado fijó un justiprecio de 11.843.281 pesetas más el 5 % del premio de afección, pues, sabido es, que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculadas por tales hojas de aprecio en virtud de los actos propios y, por ello, el límite dentro del cual puede el Jurado y la Sala señalar el justo precio -artículo 34 de la Ley de Expropiación -, es el que cada una de las partes fija su valoración, pero no otro superior al que el propietario pidió ni inferior al que la Administración ofreció.

Por ello debemos declarar la inadmisibilidad del recurso; causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convierte en motivo de desestimación de acuerdo con la doctrina sustentada en nuestras sentencias de diecinueve de enero, dos de febrero y catorce de abril de dos mil, veintisiete de marzo de dos mil tres, seis de abril de dos mil cuatro, veintidós de diciembre de dos mil cinco y treinta de octubre de dos mil seis, pues es también doctrina de este Tribunal, según la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis que "en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor real del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en el caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación".

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas con este recurso de casación a la parte recurrente, en el límite de 750 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 4716/2004 interpuesto por la procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Dª María Teresa, Dª Marisol y Dª Elena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de febrero de 2004 -y posterior auto de aclaración de 22 de marzo de 2004-, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1750/1997 ; con expresa condena en costas a las recurrentes, hasta el límite de 750 euros en concepto de honorarios del letrado de la Junta de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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