STS 9/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución9/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 26/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano , representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 799/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 21/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Jacobo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia de 29 de mayo de 2007 en el juicio ordinario n.º 21/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo la demanda interpuesta por D. Jacobo contra D. Cayetano , y la entidad Unidad Editorial, S.A. y, en consecuencia, declaro que los demandados han lesionado el derecho al honor del actor.

»Condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 1 euro en concepto de reparación.

»Condeno a los demandados a que publiquen en sus ediciones impresa y digital íntegramente la presente sentencia condenatoria en las mismas condiciones que se publicaron los artículos difamatorios, sin apostillas ni comentarios, el domingo inmediatamente siguiente al de la notificación de la misma.

»Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar las costas generadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Deduce la parte actora, en el suplico de su demanda, dos pretensiones, primera: que se condene a la contraparte a que abone al actor la cantidad de 1 euro en concepto de indemnización y segunda: que se le condene también a que publique en sus ediciones impresa y digital íntegramente la sentencia condenatoria que en su día recaiga, en las mismas condiciones que se publicaron los artículos difamatorios, sin apostillas ni comentarios.

La parte actora alega que la vulneración de su derecho al honor se ha materializado a través de publicaciones efectuadas en distintos días, si bien todas ellas por la misma parte demandada, bien por la persona física contra la que se dirige la demanda, el director del diario El Mundo, D. Cayetano , bien por la entidad codemandada en la medida en que publica los artículos que el actor señala que contienen la vulneración de su derecho al honor. Los hechos concretos en los que funda la referida vulneración son los siguientes:

»Primero. En la primera página del diario El Mundo, de la edición impresa de Madrid y en la edición digital, ambas del día 30 de septiembre de 2006 se publicó un artículo, firmado por la periodista Catalina con motivo de la actuación del actor en la toma de declaración y posterior imputación a tres peritos de la policía científica. Dicho artículo se tituló "Montaje de Jacobo para criminalizar a los peritos que denunciaron la falsificación".

»Segundo. También el día 30 de septiembre de 2006, en las mismas ediciones impresa y digital, en la página tres, se publica un artículo con el título "Entre la prevaricación y la trampa política". En dicho artículo se contienen, entre otras, las siguientes frases:

»- Jacobo ha perpetrado uno de los montajes judiciales más lesivos del Estado de Derecho de las últimas décadas.

»- Ha llegado hasta el extremo de tender una trampa a los peritos aprovechando su declaración como testigos.

»- En román paladino, su conducta es la de un tahúr que se saca un naipe falso de la manga. En términos jurídicos y a la luz de la jurisprudencia del Supremo, reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación".

»- Más allá de estos entresijos, lo que se percibe es que entre el Gobierno, la Fiscalía y el juez se ha urdido una estrategia cuyo resultado es amedrentar a cualquiera que se sienta dispuesto a contribuir a averiguar lo que ocurrió en torno al 11-M.

»Tercero. El día 1 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, el demandado, D. Cayetano , firma y se publica en el referido diario, una carta del director titulada "Trampas en solitario", en dicha carta, entre otras, se manifiesta lo siguiente:

»Al margen de que su flagrante mala fe procesal no debería quedar sin consecuencias, por mucho que el príncipe de la magistratura y el nuevo fiscal jefe de la Audiencia se esmeren en su maniobra de distracción, más bien pronto que tarde la acción de la justicia terminará centrándose en lo verdaderamente relevante: el patente propósito de escamotear al juez Remigio unos elementos de juicio que debía haber ponderado él y, sobre todo, los medios presuntamente delictivos para hacerlo".

»Cuarto. También el día 1 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, en el diario citado se publica una editorial titulada "El linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo ". En el artículo se contiene la siguiente frase:

»- La maniobra de Jacobo esconde la caza de brujas desatada en el Ministerio del Interior.

»Quinto. El día 5 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, se publica un artículo bajo el pseudónimo Cebollero , en el que se contienen las siguientes frases:

»- "Tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada"

»- "Memo, vanidoso, resentido".

»Refiriéndose a los interrogatorios de los peritos dice "que interroga como un nazi".

»Sexto. También el día 5 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, en el diario citado, se publica un artículo firmado por el periodista D. Eduardo , en el que entre otros extremos expresa lo siguiente:

»- "Lo único cierto es que se ha demostrado una vez más que lo que ha hecho Jacobo con los peritos es una barbaridad legal enfangada aún más por un comportamiento despótico, a su vez, destinado a quebrantar la integridad y los derechos de unos ciudadanos que le resultaban molestos al Gobierno".

»- El piélago delictivo y delictuoso en que Jacobo se ha sumergido por su propia voluntad.

»- Pero al final todo el montaje Chiquito ha sido una ilegalidad al servicio de un atropello: el de los derechos de los peritos.

»- Lo peor es esta auténtica conspiración para destruir como profesionales a unos policías cuyo único delito ha sido el no cometerlo. ¿Y ahora qué, Jacobo ?

»Séptimo. En las mismas ediciones, en el diario citado, el día 8 de octubre de 2006, se publica una carta del director, D. Cayetano , titulada "El festín de Jacobo " en el que entre otros extremos expresa lo siguiente:

»- Y en cuanto a lo del "montaje", lo de la "criminalización de los peritos", lo de la "Trampa procesal" y lo de "Los elementos indiciarios de la prevaricación tal y como ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo", conceptos que aquí mismo mantengo y reitero, pues ajo y agua".

»- ¿Qué otra cosa pudieron pensar los pobres peritos cuando descubrieron que estaban siendo empapelados por haber vuelto a firmar su mismo informe original, extraído del ordenador sin alterar ni una sola coma de su literalidad, mientras se exculpaba a quienes lo habían falsificado todo? Aquello era secreto. Allí solo estaban el juez, su fiel secretaria, la fiscal Diana -"vale ya"- el fiscal Valentín -quién te ha visto y quién te ve- y tal vez algún oficial de confianza".

»- Probablemente Jacobo saldrá tan airoso de esta como de las anteriores investigaciones disciplinarias porque, si no se grabaron los interrogatorios, al final será la versión del clan contra la de sus damnificados".

»La parte demandada, nada opone respecto a los hechos, esto es, admite que los referidos artículos y cartas del director se han publicado, en los días y páginas señaladas (edición impresa y digital), y que su contenido es el expresado por el actor además de otras manifestaciones, valoraciones y comentarios (que el actor no señala), por ello ninguna prueba es necesaria practicar en lo que a la base fáctica se refiere.

»Así las cosas, la divergencia entre las partes se remite a la valoración que cada cual hace de los mismos hechos, a saber:

»El actor estima que el contenido de las publicaciones es difamatoria y que atenta contra su derecho al honor. Defiende que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, art. 20.1 , en el que se contempla que "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... y d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades" (el actor se refiere a la letra c) del art. 20.1 de la CE , pero ello es un error obvio de transcripción), cuando entran en conflicto con el también derecho fundamental al honor, reconocido en el art. 18.1 de la misma norma "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", no pueden prevalecer. Funda tal alegación en la conocida y muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras St. del TC n.º 174/2006, de 5 de junio ; St. del TC n.º 112/2000, de 5 de mayo ). El Alto Tribunal, constata, en primer lugar, la necesidad de distinguir entre lo que es una mera transmisión de los hechos y lo que es expresión de una opinión o valoración respecto de los mismos hechos, distingue entre el derecho a transmitir información y el derecho a la libertad de expresión, en segundo lugar, ahonda en la dificultad de deslindar ambos derechos en los casos que la práctica ofrece, pues muy a menudo se entrelazan la transmisión de hechos con la expresión de opiniones y juicios de valor sobre los mismos hechos, por último, el citado tribunal emite su pronunciamiento a favor de la protección del derecho al honor al defender que al amparo de los derechos de libertad de expresión y de información (incluso en el contexto exclusivamente informativo) no cabe el uso de manifestaciones injuriosas, molestas o hirientes.

»El demandado, por su parte, defiende que, lejos prosperar la acción del actor la misma ha de ser íntegramente desestimada, y ello porque cada uno de los párrafos de los artículos señalados como difamatorios, analizados en su contexto y a la luz de las distintas actuaciones que el actor ha tenido, en los últimos años, tanto en el desempeño de su función jurisdiccional como en su labor política, no hacen sino reflejar la realidad, por lo que todo lo publicado se ha de estimar al amparo de del ejercicio de un derecho fundamental, el contenido en el art. 20.1,d) de la CE . Funda su alegación en la también interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de los arts. 18 y 20 de la Carga Magna, citando entre otras, las St. del TC n.º 159/1986 ; St. n.º 51/1989 , St. n.º 20/1990 ; St. n.º 107/1988 ; St. n.º 148/2001 ; R. de amparo n.º 4.242/95 y n.º 881/97. Cita también diversas sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, como las dictadas el 9-1-91 ; 18-5-93 y 4-11-02. Asimismo , refiere también las sentencias de 8-7-96 , 2-5-00 y 25-6-02 dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos . (La jurisprudencia señalada lo es a título de ejemplo pues la parte es muy prolija en su contestación a la demanda en lo que a la jurisprudencia se refiere). El argumento nuclear del demandado gira en torno al indiscutible carácter de personaje público del actor, al cargo público que ocupa y al papel que en una sociedad plural juega la prensa (en cuanto trasmisora de información y emisora de opinión), pues todo ello limita el derecho al honor que en otro caso no se vería afectado.

»Así las cosas, y sentado ya que la cuestión se centra en la diferente valoración, que de los mismos hechos, hace cada una de las partes a la luz de la ley y de la jurisprudencia constitucional, procede el examen de la misma a fin de concretar, en primer lugar, como se pronuncia el TC respecto de los artículos citados ( art. 18.1 , 20.1, a ) y d) de la CE ) y, por ende, respecto de los derechos fundamentales en conflicto y, en segundo lugar, analizar si en el presente caso se vulnera el derecho al honor del actor o se debe estimar que las publicaciones se encuentran dentro del marco protegido por la carta magna y por ello amparados por el derecho a la información y la libertad de expresión.

»Distingue el TC (St. n.º 104/1986, de 17 de julio , St. n.º 174/2006 de 5 de junio , entre otras) entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto se constituye por los pensamientos, ideas y opiniones (incluidos los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, el cual se refiere a aquellos hechos que por su entidad, merecen ser considerados como noticiables (ambos reconocidos en el art. 20.1 de la CE ). La distinción apuntada es de crucial importancia para determinar la legitimidad del ejercicio de cada uno de los derechos citados, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, no lo son las opiniones y los juicios de valor, obviamente por su propia naturaleza. Lo expuesto, tiene como lógica consecuencia que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible prueba de la veracidad de lo que manifiesta mientras que a quien ejercita el derecho a comunicar información le es exigible, par expreso mandato constitucional, que la misma sea "veraz". Constata igualmente el TC la dificultad de deslindar, en los casos reales, los dos derechos fundamentales antedichos, pues habitualmente la expresión de ideas y pensamientos se ofrece conjuntamente con la transmisión de hechos, dicho de otro modo, la transmisión de información se constituye, a menudo, en la base sobre la que se emiten opiniones o juicios de valor. Al hilo de lo expuesto concluye el alto tribunal que el primer paso para resolver la controversia (la legitimidad en el ejercicio de cada uno de los derechos) es delimitar si, en el caso concreto, se ejercita el derecho a difundir información o, si el derecho ejercitado es el de libertad de expresión, para lo cual se habrá de analizar si al margen de los hechos en los que se apoya la esencia de lo transmitido es valorativo o meramente informativo.

»En el presente caso son siete los artículos sometidos a análisis. Ahora bien, los distintos artículos pueden agruparse como se expone a continuación:

»- Un primer grupo, integrado por los artículos siguientes:

»1.º El publicado el día 30 de septiembre de 2006, título "Montaje de Jacobo para criminalizar a los peritos que denunciaron la falsificación".

»2.º El publicado también el día 30 de septiembre de 2006, el artículo con el título "Entre la prevaricación y la trampa política".

»3.º El día 1 de octubre de 2006, una carta del director titulada "Trampas en solitario".

»4.º El publicado día 1 de octubre de 2006, editorial titulada "El linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo ".

»5.º El publicado el día 5 de octubre de 2006, artículo firmado por el periodista D. Eduardo .

»6.º El publicado el día 8 de octubre de 2006, carta del director, D. Cayetano , titulada "El festín de Jacobo ".

»* Los cuatro últimos se deben entender referidos con las frases ya señaladas en el cuerpo de la demanda y transcritas al inicio del presente fundamento jurídico.

»- El segundo grupo se encontraría integrado por uno solo de los artículos traídos a valoración por el actor y es el publicado el día 5 de octubre de 2006, bajo el pseudónimo Cebollero , en el que se contienen las siguientes frases:

»- "Tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada".

»- "Memo, vanidoso, resentido".

»- Refiriéndose a los interrogatorios de los peritos dice "que interroga como un nazi".

»La distinción expuesta y la inclusión de cada uno de los artículos, en uno u otro grupo, responde a la homogeneidad que entre las distintas publicaciones que integran el primero de los bloques se puede, fácilmente, percibir.

»Así, en el primer caso se incluyen publicaciones respecto de las que se debe realizar un análisis del derecho en virtud del cual se emiten, ya sea el derecho de transmitir información veraz, ya el de libertad de expresión y, una vez delimitado lo anterior, analizar la vulneración del derecho al honor del actor. En el segundo caso, por el contrario, ningún análisis puede hacerse respecto del derecho ejercitado, no contiene hechos, contiene, directamente, calificativos, cuya entidad se analizara más adelante.

»Respecto del primer grupo, se tacha de difamatorio por el actor y, por tanto, que vulnera su derecho al honor, por los términos en que se pronuncia el título (no por su contenido, respecto del que nada se expresa en la demanda), en lo que al primero se refiere y, por las descalificaciones que se contienen en el título y contenido en los otros artículos.

»Tras la lectura completa de todos los artículos señalados, es decir, no solo de los párrafos resaltados por el actor, sino de la cada uno de los artículos en los que dichos párrafos se encuentran, se ponen de manifiesto, con meridiana claridad, dos extremos:

»El primero es que todas las publicaciones referidas (unas en mayor medida que otras) contienen una relación de hechos respecto de los que la consideración de noticiables, en atención a la investigación en la que se encuentran inmersos (atentado del 11/marzo/04), es innegable e indiscutible. Así, entre otros, se contemplan los siguientes hechos:

»- El magistrado Jacobo abrió una pieza separada para la investigación de la sustancia utilizada en el atentado.

»- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró que lo denunciado el 20 de septiembre por la Asociación Ciudadana sí revestía caracteres de delito.

»- La investigación que inicia el actor considera el "ácido bórico" como sustancia explosiva.

»- El actor citó y tomó declaración, en calidad de testigos, a tres personas (expertos en explosivos y que habían analizado las muestras recogidas tras los atentados por la policía científica), suspendió las declaraciones, precintó las mesa de trabajo de los testigos y reanudó la toma de declaración de las mismas personas (los tres peritos) pero en calidad de imputados.

»- El magistrado no proceder a inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción estimando que no ha perdido la competencia para conocer del asunto.

»El segundo, es que junto a los hechos referidos, se emiten una serie de calificaciones, de valoraciones de la actuación del actor en los hechos descritos. No de otra forma se puede calificar el contenido de las publicaciones en todo lo que no son los hechos ya aludidos.

»Así, se puede decir, sin temor a equivocarse, que no son hechos sino valoraciones, de calificaciones, las manifestaciones vertidas por el demandado sobre la actuación del actor y sobre su propia persona. A título de ejemplo, y con el fin de no reiterar lo ya recogido en los primeros párrafos del presente fundamento jurídico. ¿Cómo se pueden considerar, sino de calificativos, los siguientes titulares?:

»- Montaje... para criminalizar.

»- Entre la prevaricación y la trampa política.

»- Trampas en solitario.

»- Linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo .

»- Festín de Jacobo .

»De la lectura de las manifestaciones señaladas (al igual que de la lectura de los artículos completos) se deriva, sin lugar a dudas, que cada uno de los autores va más allá de la mera transmisión de hechos, de la simple información de un hecho considerado como noticiable. Es evidente que se contienen, en todas las publicaciones, una calificación de la actuación del actor. Quizá, con más precisión debería hablarse de una descalificación de la actuación del demandado y su propia persona.

»De acuerdo con la ya expuesta jurisprudencia del TC, lo primero que se debe delimitar es si el derecho ejercitado (por el demandado) es el de libertad de expresión ( art. 20.1, a) CE ) o el derecho a difundir información veraz de un hecho considerado como noticiable ( art. 20.1, d) CE ). Ya ha quedado expuesta la dificultad que, con frecuencia, presentan los casos reales en cuanto a la delimitación del derecho ejercitado y al presente caso no le es ajena a dicha dificultad. No obstante, sí se puede decir que en las publicaciones existen dos sustratos diferentes, el primero se constituye por la base fáctica, cuya publicación se encuentra amparada por el art. 20.1,d) de la CE y respecto de los que ninguna prueba ha sido necesario practicar pues no son objeto de controversia (el actor no discute que tomase las declaraciones, la calidad en que citó a los declarantes inicialmente, que abriese una pieza separada para la investigación, etc.), el segundo, se compone por el conjunto de valoraciones, calificaciones, opiniones y juicios de valor emitidos sobre los hechos apuntados.

»Es evidente que la valoración que se efectúa sobre los hechos noticiables no se puede considerar realizada al amparo del derecho a transmitir información, pues nada tiene que ver la transmisión del hecho, de la mera información, con las valoraciones que de los mismos se hacen. Por tanto, todas las valoraciones, opiniones y calificaciones contenidas en los artículos de autos no pueden estimarse emitidas al amparo del derecho a transmitir información veraz y, beneficiarse de la admisión de los hechos básicos.

»Consecuencia de lo expuesto es que todas las valoraciones, calificaciones y opiniones vertidas han de estimarse realizadas en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, contemplado en el art. 20.1.a) de la CE .

»Sentado lo anterior procede analizar si el ejercicio del referido derecho se efectúa fuera de los límites establecidos por el TC, vulnerando así el derecho al honor del actor o, si por el contrario, dicha vulneración no se produce pues el carácter de personaje público del actor, además del cargo también público que ocupa, limitan su derecho al honor, en favor de la mayor extensión del derecho a la libertad expresión.

»El demandado defiende, apoyándose en la St. del TC n.º 107/1988 , que los límites de la crítica se amplían restringiendo así el derecho al honor cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública. Cita el demandado una serie de resoluciones dictadas por la Sala 1.ª del TS y por el T.E.D.H., en las cuales, sobre la base de la categoría de personaje público, en la que se incluyen funcionarios y autoridades, se establece tanto el deber de soportar críticas a su actuación y como el deber de asumir el mayor escrutinio que la opinión pública realiza sobre su función, ahora bien, ello siempre en relación al cargo que ocupan y la actuación que realizan por razón del mismo.

»Ahora bien, en ninguna de las resoluciones citadas por el demandado, ni en otras examinadas por la juzgadora que suscribe, se expresa que una persona, por el hecho de que desempeñe un cargo público, por la notoriedad que el mismo lleve implícita, por la relevancia de su actuación (de sus decisiones) o, por todo ello conjuntamente, deba soportar una crítica que, por el tono en el que se produce, se convierte, de hecho, en acusación pública (no formal, no a través de la formalización de una denuncia o querella) de realización de hechos delictivos. Si es cierto que tanto en las resoluciones citadas por el demandado como en otras analizadas por la juzgadora que suscribe (entre otras la sentencia n.º 785/06, n.º de recurso 2504/02, dictada por la Sala 1.ª del TS ) se parte del hecho de que el ataque al derecho al honor, solo puede estimarse, una vez que examinadas las publicaciones en su conjunto, y tenido en cuenta el carácter público del destinatario de la crítica, se efectué el juicio ponderado respecto de los términos utilizados, la necesidad de los mismos, la adecuación al caso, la limitación del derecho al honor que implica el carácter de persona con cargo de relevancia pública, el deber de soportar mayor nivel de críticas y la amplitud que el derecho de libertad de expresión debe tener en beneficio del pluralismo, aspecto indispensable en toda sociedad democrática. Pero también es cierto que lo expuesto no legitima el uso de términos injuriosos, groseros, en absoluto necesarios al caso concreto y, mucho menos, la acusación de realización de conducta delictiva.

»En el presente caso, en las publicaciones traídas a colación por el actor se contienen términos como "Montaje para incriminar", el cual, por razones obvias sobrepasa lo que es una mera crítica o valoración de una actuación, entrando en el terreno de la acusación. Lo mismo puede decirse de otros términos utilizados como "Entre la prevaricación y la trampa política", "Linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo ". En el mismo sentido se pronuncian el resto de artículos, en los que se contiene, entre otras, las siguientes expresiones:

»- En términos jurídicos y a la luz de la Jurisprudencia del Supremo, reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación".

»- Se percibe es que entre el Gobierno, la Fiscalía y el juez se ha urdido una estrategia cuyo resultado es amedrentar a cualquiera que se sienta dispuesto a contribuir a averiguar lo que ocurrió en torno al 11-M.

»- su flagrante mala fe procesal no debería quedar sin consecuencias, el patente propósito de escamotear al juez Remigio unos elementos de juicio que debía haber ponderado él.

»- La maniobra de Jacobo esconde la caza de brujas.

»- Lo que ha hecho Jacobo con los peritos es una barbaridad legal enfangada aún más por un comportamiento despótico, a su vez, destinado a quebrantar la integridad y los derechos de unos ciudadanos que le resultaban molestos al Gobierno".

»- El piélago delictivo y delictuoso en que Jacobo se ha sumergido por su propia voluntad.

»- Pero al final todo el montaje Jacobo ha sido una ilegalidad.

»- Lo peor es esta auténtica conspiración para destruir como profesionales a unos policías...

»- Probablemente Jacobo saldrá tan airoso de esta como de las anteriores investigaciones disciplinarias porque, si no se grabaron los interrogatorios, al final será la versión del clan contra la de sus damnificados".

»De la lectura de lo expuesto, no en la forma en que aquí se extracta, sino dentro del contexto del artículo en el que cada párrafo se inserta (los párrafos que se señalan solo tiene la finalidad de ilustrar el razonamiento que sigue), lo que se pone de manifiesto es que los demandados transmiten la idea de la comisión, por parte del actor, de varios hechos delictivos e infracciones disciplinarias. Le acusan directamente de crear una situación con el fin de conseguir una imputación falsa para proteger intereses distintos a los perseguidos en el proceso penal, le acusan de amedrentar, prevaliéndose de su cargo, a quienes se opongan o sean obstáculo a la consecución de sus fines, le acusan de desobedecer y actuar en contra de lo resuelto por un órgano superior. Es decir, se contienen una serie de manifestaciones que sobrepasan la crítica o valoración de la actuación del actor, con la cual es legítimo estar en desacuerdo, y se inmiscuyen en el honor del demandante, con imputaciones delictivas severas. Si bien, todas ellas, apostilladas con el término "se percibe", "concurren casi todos los elementos indiciarios de la prevaricación" y similares.

»Por tanto, no puede estimarse que la forma en que se pronuncian los demandados pueda verse amparada por el derecho reconocido a la libertad de expresión, pues si bien el actor tiene deber de soportar las críticas a su actuación, no puede esgrimirse resolución judicial alguna en la que se establezca que su deber llega hasta el punto de soportar la acusación pública que constituyen las publicaciones de la parte demandada. Es decir, no se puede estimar limitado el derecho al honor del actor hasta el punto sugerido por la contraparte. Hasta el punto de tener que soportar que se transmita que el actor actúa, utilizando el poder que como magistrado ejerce, en defensa de intereses espúreos, distintos de los establecidos en las leyes, al margen de los derechos de los ciudadanos que tienen el deber de declarar ante él.

»Consecuencia de lo expuesto, no es otra más que la estimación de la demanda en lo que a la vulneración del derecho al honor se refiere.

»En cuanto al segundo grupo, de los dos en que se han dividido las publicaciones, el integrado por lo publicado el día 5 de octubre de 2006, bajo el pseudónimo Cebollero , en el que se contienen las siguientes frases:

»- "Tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada."

»- "Memo, vanidoso, resentido".

»- Refiriéndose a los interrogatorios de los peritos dice "que interroga como un nazi".

»Poco análisis precisa, es evidente que el mismo es directamente insultante, no contiene ni hechos ni valoraciones que sobrepasen límite alguno, sino que se sitúa de lleno en la injuria, razón por la que debe estimarse lesivo del derecho al honor del actor.

»Por último, y solo con el fin de despejar dudas del texto de la presente resolución, es preciso matizar que todo lo expuesto no se puede entender como una cortapisa a la libertad de expresión y/o a la libertad de transmitir información veraz, muy al contrario, tales derechos reconocidos como fundamentales en la Carta Magna han de verse respaldados de la forma más amplia posible, pues resultan esenciales para dotar de efectividad los incuestionables valores superiores del ordenamiento jurídico, que son la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (proclamados por la Constitución en su artículo uno ), más dicho respaldo no puede llegar hasta el punto de transmitir la imagen que, a través de los artículos examinados, se da del actor.

»Segundo. Reclama el actor, en concepto de indemnización, para reparar el daño causado en su honor, que se condene al demandado al abono de la cantidad de 1 euro. Dicha cantidad es, obviamente simbólica, por lo que no precisa que se realice una labor de ponderación del daño causado a fin de establecer la cantidad adecuada para la reparación del mismo y, procede, dada la estimación de que la vulneración del derecho al honor se ha producido, la estimación de la misma.

»Insta también el actor que se condene al demandado a que publique en sus ediciones impresa y digital íntegramente la sentencia condenatoria que en su día recaiga, en las mismas condiciones que se publicaron los artículos difamatorios, sin apostillas ni comentarios.

»Una vez recaída resolución estimatoria respecto de la existencia de la lesión del honor del actor, debería ser correlativa la pretensión ahora analizada, acordándose la publicación de la presente sentencia sin más, sin embargo, no se puede emitir dicho pronunciamiento sin matizar, por cuanto se debe tener en cuenta que las publicaciones lesivas se dan en distintos días, a saber: el sábado 30-9-06, el domingo 1-10-06, el jueves 5-10-06 y el domingo 8-10-06, con lo que lo primero que se debe resolver es si el pronunciamiento condenatorio debe implicar que se publique la sentencia los días de la semana citados, esto es, los días en los que se publicaron cada uno de los artículos. Lo anterior supondría que se darían hasta cuatro publicaciones de la misma resolución.

»Como quiera que la publicación del domingo es la de mayor tirada y que una vez publicada la resolución, un domingo, huelga su nueva publicación en cualquier otro día de la semana, se estima que la reparación perseguida por el actor con la pretensión de publicación de la resolución queda sobradamente cumplida si la misma se publica una vez, siempre que sea en domingo.

»En cuanto al momento de publicación ha de ser el domingo inmediatamente posterior al momento de notificación de la sentencia y la forma, no puede ser otra, más que la contemplada en los artículos señalados como lesivos, esto es, destacando el titular y parte de la noticia en portada y con la reproducción íntegra de la sentencia en las páginas 3, 4 y 5.

»Tercero. Establece el art. 394 de la vigente LEC que procederá condena en costas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones.

»En el presente caso ha lugar a decretar la imposición de costas a la parte vencida, esto es, a la demandada».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de octubre de 2008 en el rollo de apelación n.º 799/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano y Unidad Editorial S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón de fecha 29 de mayo de 2007 , que debe ser confirmada con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El proceso del que esta apelación trae causa se inició mediante demanda formulada por D. Jacobo contra D. Cayetano y Unidad Editorial S.A en la que ejercitó acción de protección al derecho al honor en relación con lo publicado en la edición impresa y digital de el diario El Mundo en los días 30 de septiembre y 1, 5 y 8 de octubre, todos ellos en el año 2006, por entender que había habido extralimitación en el ejercicio de los derechos de información y opinión por parte de los demandados. Suplicando que así se declarara y se condenara a indemnizarle en un euro -cantidad simbólica- y a publicar íntegramente la sentencia condenatoria que fuera dictada.

Una vez contestada la demanda y tras la Audiencia previa, en la que no fue objeto de discusión los hechos debatidos, el tribunal de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda por entender según lo razonado y tras interpretar la jurisprudencia existente, que sí había un exceso que hacía que lo publicado y referido en la demanda constituyera una infracción en el derecho al honor del actor, por lo que estimaba íntegramente la demanda.

Los demandados han recurrido la sentencia porque consideran que no se infringió el derecho al honor del actor a través de lo publicado considerando que lo resuelto era consecuencia de un "error in iudicando" al no haber valorado los hechos en su contexto que debe conformarse también con los hechos anteriores y coetáneos a la información objeto del proceso y los posteriores y anteriores a formalizar el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que si la Juzgadora hubiera tenido en cuenta todo ello la resolución hubiera sido diferente, y a su vez un error "de ponderación constitucional entre ambos derechos" al haber omitido "la doctrina y jurisprudencia", es decir, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada en relación al artículo 20.1 a) de la CE , porque debió resolverse teniendo en cuenta que el hecho sobre el que se estaba informando era de interés y relevancia pública, y además no existían frases o palabras "formalmente" "injuriosas innecesarias para la opinión que se realiza", porque según exponía el lenguaje utilizado era necesario para expresar la opinión dada a través de esos artículos, cartas, editorial, etc, considerando que las expresiones usadas no tenían ni por sí ni en ese contexto informativo ninguna connotación atentatoria al honor del actor.

Concretó la parte apelante como expresiones que consideraba no atentatorias al honor del actor las de: "montaje" - atendiendo a la definición de la Real Academia de la Lengua-, "la trampa a los peritos", "reunía muchos de los requisitos de la prevaricación", "lo que se percibe es que entre el gobierno, el Fiscal y el Juez se ha urdido una estrategia" (publicadas el 30 de septiembre de 2006), "trampas en solitario" -por no referirse a él-, "El linchamiento de tres víctimas inocentes víctimas de Jacobo ", "que interroga como un nazi". Por lo que concluía que ni eran atentatorias al honor estas expresiones ni tampoco los contenidos de los artículos, editoriales y cartas, eso sí valorando todo en el contexto, y porque el actor, refiriéndose a la publicación del periódico El Mundo de 5 de octubre de 2006, no había considerado otras informaciones dadas ese día atentatorias a su honor y pese a ser su contenido similar, añadiendo que decir que "interroga como un nazi" no puede ser considerado atentatorio al honor, como tampoco el contenido del artículo de opinión del periodista Sr. Eduardo de ese día por ser las expresiones utilizadas, en su artículo, las necesarias para informar.

Por tanto tras hacer una exposición e interpretación no de todas las expresiones ni contenido objeto del debate, llegó a la conclusión de que no existía tal infracción del derecho al honor, sino el ejercicio libre de la información y derecho de opinión. Solicitando por tanto la revocación de la sentencia.

Y por último recurrieron los demandados la condena a publicar la sentencia íntegra, que consideran es contrario a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla. Entendiendo que si bien es cierto que la ley dispone como contenido de la condena la publicación de la sentencia, dicho pronunciamiento se ha de hacer en base al criterio de proporcionalidad, artículo 3.2 CC , lo que significa que para reparar la supuesta intromisión no es precisa la publicación íntegra sino solo el encabezamiento, y fallo porque dicha condena tiene un fin reparatorio, y él mismo se cumple con la publicación únicamente de estas partes de la sentencia, tal y como lo había declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de noviembre de 1999 , y otras más de las que no trascribía ningún razonamientos, pero reseñaba, siendo entre varias las de fecha 23 de septiembre de 2005 , 22 , 15 , 2 de julio y 30 de junio de 2004 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª de 11 de mayo de 2005 .

El demandante en trámite de oposición solicitó fuera confirmada la sentencia de instancia porque no había incurrido el tribunal de instancia en error "in iudicando"; la Juzgadora no había omitido ningún hecho sino todo lo contrario desde el momento que declaraba que el relato fáctico de lo publicado estaba amparado por el artículo 20.1 d) de la Constitución , no habiendo sido practicada prueba sobre ello al no ser objeto de debate entre las partes, y fue por esto que se dictó sentencia tras la Audiencia previa, por tanto no cabía afirmar que no han sido tenidos en cuenta todos los hechos que configuraron el contexto en el que esas opiniones se vertieron, además de no ser de recibo el relato que se hace al apelar, sino que se ha de estar a los hechos aportados en autos, sobre los que no hubo discrepancia, porque el litigio quedó centrado en si las palabras, frases y párrafos indicados en la demanda constituían una extralimitación en el derecho de opinión o libertad de expresión, partiendo en todo momento de estar el derecho a la crítica amparado constitucionalmente, pero no el uso de expresiones injuriosas o insultantes, ni siquiera "formalmente" porque ello no es necesario aunque así lo afirme la parte para ejercer la libertad de expresión, y esto es lo que ha declarado la sentencia aplicando a lo acreditado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, en cuanto se hacen imputaciones "delictivas" que deshonran al actor, debiendo por tanto rechazarse el primer motivo de apelación, e igualmente el segundo porque la publicación íntegra de la sentencia se ajusta a la proporcionalidad a la que hace referencia la parte, porque en este supuesto la proporcionalidad se cumple con la publicación, atendiendo por un lado al contenido de la publicación, su extensión en espacio y tiempo, y relevancia, no siendo admisible el argumento económico del coste que dicha publicación representa para los condenados, dado que en este supuesto no se ha solicitado ninguna indemnización por su parte, salvo un euro que es algo simbólico, y por tanto la cuantía indemnizatoria no puede ser generadora de ninguna desproporción.

Segundo. Ni en la demanda ni en la Audiencia previa se planteó que los hechos contenidos en las publicaciones del periódico El Mundo, tanto en su forma impresa como digital, no se ajustaran al criterio de veracidad exigido por las normas constitucionales, interpretadas por el Tribunal Constitucional, sino que la infracción al honor se hacía derivar de las expresiones vertidas en titulares y a lo largo de varios textos, que se reseñaban en la demanda -no a todos hace referencia la parte apelante al concretar y desarrollar el primer motivo de apelación consistente en error "in iudicando", concretamente no hizo ninguna valoración ni gramatical ni coloquial de la frase "Entre la prevaricación y la trampa política" refiriéndose a la actuación del actor, ni otras similares como actuación de "mala fe"-, es decir, del exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, eso sí, reconociendo y siendo el punto de partida de que como personaje con relevancia pública, está sometido a crítica y más severa que la que se puede realizar de un particular en su caso, pero que esa amplitud de los límites no podía ser justificación para imputarle hechos delictivos en el desarrollo de su actividad profesional, que es a lo que se contrae el contenido de la demanda.

Por tanto no se trata de reprochar a la sentencia que haya omitido ni hechos ni considerado que la información no era veraz, sino que la sentencia partiendo de los hechos aportados por las partes, y no discutidos -grabación de la Audiencia previa- examinó de conformidad con la jurisprudencia existente sobre esta materia, ejercicio de la libertad de expresión, si había actuado o no dentro de los límites que declara no solo la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sino la de las Comunidades Europeas, porque es un hecho no discutido tampoco por la apelante que la libertad de expresión, el derecho a opinar tiene unos límites más o menos amplios según la cualidad de la persona que es objeto de la crítica por su actuación, en este caso, no permitiéndose las expresiones injuriosas ni vejatorias, y menos aún las imputaciones delictivas, cuando las mismas no están probadas, prueba que en este caso no se ha alegado siquiera.

Los apelantes al desarrollar el primer motivo de apelación -error in "iudicando" al no examinar todos los hechos anteriores, coetáneos y posteriores- lo que sostienen es que la Juez de instancia no tuvo en cuenta el "contexto" en el que se emitieron esas opiniones, lo que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido y se evidencia no solo leyendo la sentencia, sino primero visionando la grabación de la Audiencia previa. Los hechos aportados, que son los que han de ser tenidos en cuenta, no la interpretación que a su vez hace la parte al apelar, fueron examinados y por ello se declara que cumplen la exigencia de veracidad -fueron hechos admitidos por lo que quedaron exentos de prueba, artículos 282 y 283 LEC -, y aquéllos sí han sido valorados, y ha configurado el contexto en el que ha resuelto, que no era el de si la información era o no de interés, que lo era, y así se declara, ni tampoco la falta de veracidad, que tampoco se ha imputado, porque como ya se ha indicado, se ha de partir de haber cumplido la exigencia de veracidad.

El tema era si hubo o no exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque no todo está permitido al amparo del mismo, ni siquiera cuando el sujeto que es objeto de la misma tiene relevancia pública, y así se desprende la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y Tribunal de Derechos Humanos, porque las personas públicas o de relevancia pública tienen "honor", y por tanto se puede infringir su derecho. Por lo que el tema de debate era la colisión de la libertad de expresión en el ejercicio informativo y el derecho al honor, cediendo éste en casos en los quien se considera ofendido o vilipendiado, es una persona o personaje de relevancia pública y las expresiones son duras, groseras, soeces, pero no son injuriosas ni vejatorias, porque el límite está ahí, y si no puede ser injuriado menos aun calumniado, es decir, imputarle un hecho o hechos delictivos, porque ello significa una actuación consciente en su actividad, que es la que se criticaba, en esencia.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias ha venido declarando "que las libertades del art. 20 CE no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático", y en estas línea la resolución 20/2002 estima que este derecho a la libertad de expresión "comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige", citando en ellas las sentencias 6/2000 , 49/2001 y 204/2001 . Pero en tales resoluciones queda claro que el Tribunal Constitucional considera que quedan fuera de la protección de tal derecho fundamental a la libertad de expresión las frases ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20,1 a) de la CE no reconoce un derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la norma fundamental.

En sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2001 se declara que si bien la Constitución no veda, en cualquier circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, lo que no autoriza es a utilizar expresiones vejatorias, es decir, aquéllas que atendiendo a las circunstancias del caso, y al margen de su veracidad "sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate", por lo que es preciso tener en cuenta el caso concreto, es decir, comprobar si esas expresiones no consideradas aisladas, en el contexto, fueran necesarias para opinar, porque ello haría que no se consideraran aquéllas atentatorias al honor, tal y como lo tiene declarado no solo el Tribunal Constitucional sino el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias que refiere la propia parte apelante de 8 de julio de 1986 -caso Lingen - la de 10 de octubre de 2000 -caso Aksoy- y la de 6 de febrero de 2001 -caso Tammen- (sentencias reseñadas en las del Tribunal Constitucional ), pero sin pretender en base a esta doctrina considerar que el "ius retorquendi" es ilimitado, porque no se puede llegar al insulto ni siquiera contestando o rebatiendo lo que antes haya sido el precedente; en este caso no estamos en el supuesto recogido en dichas sentencias, ni en la del Tribunal Constitucional reseñada número 204/2001 , sino que nos hallamos ante una crítica y por tanto la cuestión es si para expresar la discrepancia con lo actuado y con la actitud del demandante eran necesarias material y "formalmente" las expresiones y palabras utilizadas en los titulares, y artículos, editoriales, etc, y la respuesta es que hubo exceso; y esto se evidencia de forma implícita en la propia argumentación de la parte apelante al pretender justificar el uso no de todas las expresiones y palabras utilizadas, aun en el contexto, sino de algunas de ellas como "montaje", o "linchamiento", "interroga como un nazi", no otras como "prevaricación", actuar "de mala fe", etc, desde un punto de vista formal, indicando que había ausencia "de frases o palabras formalmente injuriosas innecesarias para la opinión que se realiza", porque las palabras, y las frases, debían ser valoradas en el contexto y el contexto no permite que se haga una valoración "formal" a fin de determinar si eran o no innecesarias; toda palabra, en general, porque no lo son todas, formalmente pueden no ser injuriosas o pueden no ser innecesarias, o pueden no ser "injuriosas innecesarias" pero como bien indica la recurrente deben examinarse las palabras en su contexto, y en él mismo las frases y las palabras, que no eran aisladas, sí tenían un contenido insultante e injurioso, innecesario como la propia recurrente reconoce de forma implícita cuando afirma que el demandante no consideró que su honor se hubiera infringido en todas las informaciones que se contenían en los periódicos, (impreso y digital) de fecha 5 de octubre de 2006, y esto, se ha de añadir era porque se hacía una crítica, que era dura, expresando la opinión de la aptitud y conducta profesional no solo en este caso, del actor, y ello el propio demandante no lo considera atentatorio precisamente por su cualidad profesional y pública, y por ser expresión de la libertad de información que debe ser protegida y amparada en todo caso, pero eso sí respetando los límites porque no está justificado en ningún caso el exceso, ni el derecho a insultar ni vejar a nadie y menos aún, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , a imputar hechos delictivos, y esas informaciones aceptadas o asumidas por el actor lo que evidencian es la no necesariedad del uso de las otras expresiones sí denunciadas como atentatorias del honor en este proceso por el actor.

En consecuencia entiende este tribunal que el primer motivo de apelación debe ser rechazado.

Tercero. E igualmente ha de serlo el segundo y último referido a la condena a publicar íntegramente la sentencia porque no se considera en este caso concreto que ello suponga una ruptura del criterio de proporcionalidad en ningún caso, sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, que dispone que se ha de reparar el daño moral, el cual se presume existe, y que se ha conculcado.

Y como reparación dispone la publicación de la sentencia, que tendrá lugar o no a petición de la parte cuyo derecho se ha infringido, de tal forma que puede él mismo renunciar, e igualmente se puede considerar, y así la Sentencia del Tribunal Supremo del año 1999, de la que fue Ponente el Magistrado Sr. González Poveda, que publicar íntegramente la sentencia constituía una exceso que infringía la norma antes referida, pero el hecho es distinto de que fue objeto de dicha resolución y sobre todo se ha tener en cuenta que en aquel caso el daño moral estaba también resarcido a través de la indemnización.

Es cierto que en las sentencias que reseña la parte recurrente se transcriben las partes dispositivas de las que eran objeto del recurso de casación y en ellas se había condenado a publicar el encabezamiento y el fallo de las sentencias, ahora bien, en ninguna de las del Tribunal Supremo -excepto la ya referida de fecha 31 de noviembre de 1999 - existió pronunciamiento sobre esta cuestión por tanto no puede existir doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de la publicación íntegra y menos aun por ser antieconómica para los condenados (en las sentencias de 22 y 15 de julio de 2004 , 11 de junio y en las restantes se reseña al transcribir cuál fue la condena contenida en la sentencia que fue recurrida en casación, que se publicó solo "encabezamiento y fallo", pero ello no fue objeto de apelación y el Tribunal Supremo no se pronunció) y cabe añadir que la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia lo que se resuelve, partiendo de haberse condenado a publicar la sentencia, no es si debe ser la publicación íntegra o no, sino si es más conveniente o no para el demandante que se dé cumplimiento a ese pronunciamiento, por tanto no se puede alegar en apoyo de su pretensión la existencia de una jurisprudencia que interprete esta medida reparatoria en el sentido pretendido.

Por tanto al resolver se ha de partir de lo alegado y probado por un lado y por otro de ese exceso reparador que es lo que se refiere por la parte; y en este caso no existe tal exceso en la reparación porque no se han aportado ni acreditado datos concretos para determinar cuál sería la repercusión económica desproporcionada, y menos aun se puede considerar excesivo para reparar el honor infringido cuando es la única forma de hacerlo al no solicitar la parte actora-apelada ninguna indemnización económica de los daños morales que existieron porque los mismos se presumen.

No ha lugar por tanto a revocar en este pronunciamiento tampoco la sentencia apelada.

Cuarto. Las costas de esta alzada deben serle impuestas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 398 LEC ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cayetano , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1º de la LEC se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias recurridas que estiman la demanda presentada por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima al honor del demandante por lo publicado por el Diario "EL Mundo del Siglo Veintiuno" el 30 de septiembre, 1 de octubre, el 5 de octubre y el 8 de octubre, todos del año 2006 y ello en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.a) de la Constitución , de los artículos 2 y 7.7 de la L.O 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional autorizan las opiniones, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando concurran una serie de requisitos legitimadores del artículo 20.1 a) CE frente al derecho al honor del artículo 18.1 CE .

Requisitos refrendados en múltiples ocasiones por el TC como son el interés público, la relevancia informativa y la ausencia de frases o palabras formalmente injuriosas o vejatorias innecesarias para trasladar el mensaje que se pretende ( STC 11/2000, de 17 de enero , FJ 8).

Las sentencias dictadas estiman que existió un ataque ilegítimo al derecho al honor por la utilización de frases o palabras formalmente injuriosas innecesarias para la opinión. Por tanto, elemento esencial en este procedimiento era la determinación del ámbito constitucionalmente protegido por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sí la utilización coloquial y periodística del lenguaje (ámbito en el que se desenvuelve la información) y la interpretación ofrecida de los hechos es necesaria como una de las posibles hipótesis que derivan del análisis del contexto social e informativo donde se incardina.

Para determinar si son expresiones necesarias o proporcionadas será una exigencia prioritaria que no han realizado ambas sentencias, poner en relación el objeto de enjuiciamiento con el contexto y antecedentes informativos veraces en los que se desarrolla la crítica.

Lo relevante a estos efectos no es la utilización de expresiones que en abstracto puedan ser afrentosas o, incluso, lesivas para el derecho al honor del aludido, sino si su utilización deviene proporcional a la luz de los hechos que con ellas se critican.

La valoración efectuada por la sentencia recurrida, desenfocando el estudio, utiliza aquel contexto informativo en sentido inverso al exigido constitucionalmente ya que en aras de encontrar el verdadero alcance de las expresiones utilizadas en la valoración de los hechos veraces, se remite a ellos para deslegitimar la opinión, cuando precisamente aquellos son los que la autorizan.

Las sentencias dictadas confundiendo pianos, omiten valorar los textos publicados en su conjunto, ( STS de 13 de junio de 1998 y SSTC 1990/171, 1990/172, 1992/20 y 1992/40). Entresacan las opiniones (titulares) que individualmente merecen un sentido y alcance distinto al que con ellas se pretende trasladar a la opinión pública en el conjunto de lo publicado ( SSTC 158/2003 ). Omiten analizar el contexto informativo cierto y veraz en el que las opiniones se desenvuelven que opera como legitimador de las mismas.

Las criticas efectuadas los días 30 de septiembre, 1, 5 y 8 de octubre de 2006 no contienen ningún epíteto insultante sino que valoran periodísticamente las posibilidades que permiten explicar la conducta pública del aludido, declarada veraz y cierta por ambas sentencias, decantándose por aquella que resulta a su juicio más plausible a la luz de los datos conocidos y publicados tras una valoración global del contexto social en el que se desarrolló.

El que no se discutiera ningún hecho informativo por el demandante no puede servir al objeto de dar por amortizada la valoración de los hechos informativos, sino al contrario, debe ser el elemento nuclear del juicio de ponderación constitucional a efectuar sobre el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión ya que en las opiniones no se imputan conductas sino que se valoran desde la veracidad objetiva de las mismas y sobre la veracidad de lo publicado se pronuncia expresamente el FJ 2.º de la sentencia recurrida.

Los hechos antecedentes publicados sobre los que no se solicita pronunciamiento alguno en sede casacional por haber sido declarados como veraces expresamente en ambas sentencias y que delimitaban el contexto informativo y social en el que se desenvolvían estas críticas y valoraciones eran los siguientes:

A raíz de la interposición de una denuncia en la Audiencia Nacional por falsedad documental contra D. Jose Francisco , D. Jon , D. Felix y el Sr. Mario , el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional inició el sábado 23 de septiembre de 2006 una investigación.

Sin remitir testimonio al Decanato de los Juzgados de Plaza de Castilla (pues la Audiencia Nacional no era competente objetivamente para conocer de este tipo de delitos), se dio traslado de la denuncia al demandante.

Recibido el escrito y denuncia por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 lejos de inhibirse, al menos en lo que a la falsedad documental se refiere, ese mismo día, el demandante dictó auto de apertura de pieza separada y acordó citar el 20 de septiembre de 2006 a los denunciados Sr. Jon y Sr. Felix , autores del informe manipulado y a los tres peritos policiales subordinados de estos como testigos, asumiendo una competencia que no le correspondía legal y objetivamente inició un procedimiento declarado secreto.

El 23 de septiembre de 2006, D. Jacobo , ya sabía que existía un primer informe pericial elaborado por tres peritos de la Policía Nacional el 21 de marzo de 2005. Y un segundo informe pericial elaborado al día siguiente, 22 de marzo de 2005, por el Sr. Felix donde se suprimían partes del primero y se firmaba por aquel unas analíticas que no había realizado.

Sabía que los 3 peritos autores del verdadero informe una vez conocieron la modificación o alteración del informe inicial, pusieron a disposición Don. Mario , su superior, el 11 de julio de 2005 una copia del original del primer informe de 21 de marzo de 2005, al darse cuenta de que el informe original firmado y entregado el 21 de marzo de 2005, no había sido puesto a disposición judicial en su día y, además, había desaparecido del archivo policial.

Por un escrito presentado por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional ante la Sala de lo Penal el 25 de septiembre de 2006 se solicitaba se declarase la competencia del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 para conocer de estos hechos (lo cual indica que ni el Ministerio Fiscal tenía clara la misma). La Sala 2.ª de la AN dictó el 27 de septiembre de 2006 (4 días después de aperturada aquella pieza separada y un día antes de la comparecencia de los peritos como testigos ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5), un auto valorando la misma documentación manejada por D. Jacobo para dictar su auto de 23 de septiembre y, el que se ponían de manifiesto otras dos cuestiones esenciales a los efectos de la valoración del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en este supuesto: (i) el absurdo de la argumentación tendente a dotar de competencia a ese órgano judicial para conocer la falsedad documental denunciada el 23 de septiembre de 2006 y (ii) la falta de competencia de la Audiencia Nacional para instruir sumario o pieza separada por esta denuncia ordenando remitir las diligencias al decanato de Plaza de Castilla para su reparto ordinario.

Además, un día después de esta clara resolución de incompetencia del Sr. Jacobo conocida por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, el 28 de septiembre de 2006 el Juzgado de Instrucción n.º 35 de Madrid, requería de inhibición al Juzgado Central de Instrucción n.º 5 que fue rechazada por decisión del Sr. Jacobo no recurrida por el Ministerio Fiscal, limitándose a enviar al Juzgado de Instrucción n.º 35 un testimonio de lo actuado.

Esta solicitud de inhibición hacía incomprensible que el Juzgado Central de Instrucción n.° 5 como argumento para seguir conociendo de estos hechos fundamentara la legalidad de sus actuaciones en la necesidad de practicar diligencias urgentes y esenciales al encontrarse con la supuesta comisión de un delito de falsedad tras las declaraciones testificales de la pieza separada acordadas para ese día 28 y ello por dos razones: Una, existía una falta de competencia objetiva y material de la Audiencia Nacional para conocer la denuncia de 23 de septiembre de 2006. Y dos, cuando se recibió el requerimiento de inhibición no se habían practicado las testificales.

  1. Jacobo tras tomar declaración a los mandos policiales denunciados, como testigos, en la tarde del 28 de septiembre de 2006 (así lo reconoce en su queja al Consejo General del Poder Judicial), en la madrugada del 29 de septiembre procedió a tomar declaración a dos de los peritos firmantes del informe original también en calidad de testigos.

Antes de tomar declaración al Sr. Teodosio como reconoce el Sr. Jacobo en su queja ante el Consejo, ordenó el precinto de su puesto de trabajo (con lo cual ya conocía su posible incriminación y no cambio su cualidad de testigo a imputado).

Dictó auto de imputación el 29 de septiembre de 2006 por falsedad documental no contra los denunciados inicialmente sino contra los 3 peritos testigos no denunciados.

En todo este tiempo, el Ministerio Fiscal, no recurrió ninguna decisión a pesar de la contundencia del auto de la Sala 2.ª de la AN de 27 de septiembre de 2006.

Tras esta actuación el demandante se marchó de viaje a Colombia y tras su regreso, seis días después, dicto sin competencia para ello el auto de 4 de octubre de 2006 en el que sin inhibirse, trataba de exculpar a los mandos policiales denunciados rechazando la denuncia inicial interpuesta contra ellos por falsedad documental.

Y todo ello cuando a dicha fecha (4 de octubre) al Sr. Jacobo le constaba desde el día 28 de septiembre que el Juzgado de Instrucción n.º 35 ya estaba investigando estos hechos y sus conexos y que la Sala de lo Penal de la AN ya había resuelto por dos veces, que la Audiencia Nacional no era competente para instruir delitos de falsedad documental como este ordenando su remisión al decanato de Plaza de Castilla.

El 5 de octubre de 2006 a petición del Fiscal, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 dictó auto de inhibición respecto del delito de falsedad conocido supuestamente ex novo el 29 de septiembre (el de los tres peritos), pero no a favor del Juzgado de Instrucción n.º 35 sino, al decanato.

El 10 de octubre de 2006 el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 dicto auto por el que cerraba esta pieza separada y en sus 15 folios se dieron toda suerte de explicaciones exculpatorias de los mandos policiales inicialmente denunciados.

El Juzgado de Instrucción n.º 35 acordó por auto de 6 de noviembre de 2006 que los tres peritos firmantes del informe original no habían cometido ninguna actuación delictiva, levantándoles su imputación en donde D. Jacobo apreció la existencia de una conducta penalmente reprochable. En cambio, apreció la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de los mandos policiales denunciados y dictó el 10 de enero de 2007 auto de pase a procedimiento abreviado contra D. Felix , D. Jon , D. Mario y D. Juan Enrique por delitos de falsedad documental y/o falso testimonio aunque el demandante entendió que no había el más mínimo indicio de delito, ni al leer la inicial denuncia, ni tras su declaración el 28 de septiembre, ni tras la declaración de los tres peritos autores del verdadero informe.

Auto del Juzgado de Instrucción n.º 35 que fue confirmado íntegramente por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2007 que mostró explícitamente la extrañeza por las pruebas periciales acordadas por el Sr. Jacobo en su auto de 25 de septiembre de 2006 , al constatar el tribunal que todo ello se hizo sobre la base de algo que nunca dijeron los tres peritos en su informe original, sobre una falsedad, que el ácido bórico era una sustancia explosiva.

El auto de pase a procedimiento abreviado contra los mandos policiales también fue confirmado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial por auto de 23 de febrero de 2007.

A la luz de estos hechos incontrovertidos y objetivos, las sentencias recurridas a la hora de valorar el ejercicio de la libertad de expresión, lejos de analizar lo criticado y valorado en relación a estos hechos informativos veraces, al objeto de analizar si periodísticamente era sostenible y proporcionado valorar esa conducta reiterada como montaje o como cercana a la prevaricación, considera inconstitucionales las expresiones que trasladan tal idea, sobre la base de considerarlas extramuros de la libertad de expresión por suponer una imputación delictiva. Para ello no reparan en que en las opiniones se define la actuación como un montaje en relación a los hechos en su vertiente material, es decir, un montaje a la hora de tomar en cuenta unos hechos para la imputación judicial de tres peritos, descartar otros hechos para rechazar la imputación de los mandos policiales.

El análisis ponderativo realizado es impreciso, la jurisprudencia exige un análisis del texto valorativo en su liberalidad para luego contextualizarlo en los hechos que lo anteceden y ambas sentencias partiendo de una errónea valoración del hecho sometido a enjuiciamiento omiten la literalidad de las expresiones y acaban por descontextualizarlas.

Omiten la liberalidad de las expresiones haciendo que por ejemplo el término montaje o cercano a la prevaricación o ante una conducta que indiciariamente presenta algunos de los requisitos del delito de prevaricación tal y como ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo impliquen una imputación delictiva cuando no es así, acudiendo a la propia Iiteralidad de las palabras empleadas. Y omiten el contexto (los hechos veraces) que autorizan el empleo de estas expresiones y no se utilizan expresiones objetivamente injuriosas o vejatorias y epítetos insultantes.

En los hechos declarados veraces existen suficientes elementos valorativos para opinar periodísticamente que lo actuado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 con respecto a la imputación de los peritos era un montaje.

Según la sentencia del Juzgado de instancia, la emisión de opiniones y juicios de valor a menudo están indisolublemente ligados a los hechos informativos publicados y, por tanto, solo con un adecuado y preciso análisis de los hechos y la constatación de su veracidad quedaría amparada la emisión de opiniones y juicios de valor por desfavorables que sean para el aludido ( STC 297/2000 ).

No existe fundamento jurídico alguno en las resoluciones dictadas que ponga en relación la crítica efectuada con los hechos veraces publicados en esos mismos días sobre la actuación del Sr. Jacobo . Existe, en cambio, una simplificación en ambas resoluciones, que consideraron un exceso en el libre ejercicio de la libertad de expresión la emisión de una crítica u opinión, bajo una premisa que no es sostenible en estas actuaciones: hacerlo a través de la imputación de un delito de prevaricación.

Titular de la información de 30 de septiembre de 2006.

Se presentaron los términos de un titular en el vacío informativo.

Cualquier titular es la concreción o síntesis valorativa (opinión) que en ejercicio del derecho a la libertad de expresión realizan los medios de comunicación al objeto de resumir en un espacio reducido, el contenido de un reportaje.

Los hechos informativos explicados en la información publicada el 30 de septiembre de 2006 bajo ese titular eran veraces y exactos.

La doctrina exige antes de pronunciarse sobre la ilicitud constitucional en la utilización de un término, poner en relación el titular o término empleado con los hechos informativos que a continuación se expresan y comprobar si uno es proporcional a los otros.

Periodísticamente montaje es la exteriorización de una verdad aparente que oculte la realidad de lo acontecido. Y que es sino abrir un procedimiento judicial sobre una falsedad objetiva como es que en un informe pericial se afirmara que el ácido bórico era sustancia explosiva (algo que no se afirmaba en el informe inicial de los peritos y que se introdujo al objeto de hacer nacer una competencia inexistente como señaló la Sección 3.ª de la AP de Madrid el 9 de enero de 2007 ) para luego en su tramitación (con falta de competencia material objetiva) descubrir un supuesto delito de falsedad documental en los testigos autores del informe e imputarlos e intentar exculpar a los denunciados y concluir el procedimiento con un auto de inadmision de la denuncia (dictado 15 días después sin competencia objetiva) y concluir la pieza separada con un auto dirigido a valorar la actuación de unos mandos policiales a la hora de alterar y falsificar un informe pericial.

La actuación veraz que se describe en los hechos se amoldaba periodísticamente a la terminología empleada en el titular, pues «montaje» según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es definido como término figurativo en su 6.ª acepción, como lo que solo aparentemente corresponde a la verdad.

Teniendo en cuenta los hechos de la información publicada el 30 de septiembre de 2006 por el El Mundo del Siglo Veintiuno, este término es descriptivo y necesario con respecto a la conducta que le sirve de antecedente y trata de resumir gramaticalmente.

Esta apariencia de verdad, la desterraron dos órganos judiciales distintos, el Juzgado de Instrucción n.º 35 y la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid a través de sendos autos, rechazando la imputación de los peritos por el demandante e imputando a los verdaderos autores de la manipulación a los que D. Jacobo había intentado exonerar a través de los autos de 4 y 10 de octubre de 2006.

En cuanto al editorial de 30 de septiembre de 2006, titulado «Entre la prevaricación y la trampa política». Se remite a su texto integro donde una por una y con remisión a las actuaciones del Sr. Jacobo se justifican las interpretaciones realizadas con referencia a los hechos veraces.

Con respecto a la expresión periodística y coloquial «la trampa a los peritos» se sustentaba en hechos informativos como la citación como testigos de unos peritos cuya actuación (por la que luego fueron imputados) ya le constaba al magistrado instructor desde el momento de recibir la denuncia e información publicada por El Mundo el 23 de septiembre de 2006.

En cuanto a que esta actuación judicial «reunía muchos de los requisitos de la prevaricación», no suponía imputar ningún delito y era notorio que efectivamente concurrían algunos de los requisitos:

  1. Estas actuaciones se habían realizado sin competencia objetiva como señaló la Sala 2.ª de la Audiencia Nacional el 27 de septiembre de 2007.

  2. No se había producido una primera inhibición a pesar del requerimiento del Juzgado de Instrucción n.º 35.

  3. No se había producido una segunda inhibición a pesar de constarle al instructor demandante la solicitud de inhibición efectuada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción n.º 35 que ante su negativa planteó una cuestión de competencia al TS.

  4. No se había producido una tercera inhibición sobre los hechos supuestamente conocidos ex novo el 29 de septiembre cuando tras la declaración de los peritos y apreciarse indicios de criminalidad en su actuación, se había procedido al precinto de una mesa de trabajo y taquilla Don. Teodosio e, incluso, antes de que declarara como testigo.

  5. Tras ello, se había dictado un auto de imputación contra los tres peritos, constándole al magistrado instructor y al Fiscal, el auto de 27 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Penal de la AN sobre la falta de competencia y la remisión de la denuncia a la jurisdicción ordinaria.

  6. Debido a lo estrafalario de la argumentación del magistrado instructor para la imputación, todas sus actuaciones fueron revocadas por el magistrado instructor competente en sendas resoluciones refrendadas por la AP de Madrid.

Por tanto el que la actuación del Sr. Jacobo reunía a dicha fecha muchos elementos del delito de prevaricación se justifica simplemente con leer el tipo delictivo y relacionarlo con los hechos veraces acreditados en estas actuaciones no discutidos por el demandante ( STS de 29 de junio de 2005 ).

En cuanto a la alusión de que «lo que se percibe es que entre el Gobierno, el Fiscal y el Juez se ha urdido un estrategia» amen de que se expresa como una hipótesis (se percibe) está justificada a la luz de los hechos objetivos acreditados en estas actuaciones y es una opinión, no un hecho informativo.

Editorial del 1 de octubre de 2006, titular «Trampas en solitario», no alude al Sr. Jacobo sino a la actuación del Presidente del Gobierno.

Se hace referencia a un solo párrafo de este artículo de opinión y precisamente, en los párrafos anteriores, mucho más extensos se describe pormenorizadamente la actuación judicial del Sr. Jacobo que permite realizar estas alusiones o valoraciones subjetivas sobre la referida conducta.

Las referencias efectuadas por D. Cayetano no solo están plenamente justificadas en el contexto informativo donde se insertaban sino que aparecen como necesarias y proporcionadas al objeto informativo al que se refieren. Sirve al objeto de criticar una conducta pública de D. Jacobo desde el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión valorándola periodísticamente como «un ejercicio de mala fe procesal», «aludiendo a medios presuntamente delictivos», opinando sobre ella como una «maniobra de distracción», expresiones que no pueden ser tildadas de innecesarias para transmitir el mensaje que se pretende, de epítetos insultantes o frases injuriosas desproporcionadas.

Publicación de 1 de octubre de 2006. El demandante pretende el análisis de un nuevo titular «El linchamiento de tres inocentes victimas de Jacobo ».

Ese titular expresa en términos coloquiales y periodísticos, una opinión basada en los hechos y actuaciones procesales que fueron padecidas durante 10 días por tres peritos policiales que cuando comparecieron como testigos a una citación judicial, vieron que se pasaba su condición a imputados sobre la base de imputarles una falsedad documental consistente en aportar un informe pericial realizado por ellos ante la destrucción y modificación del original efectuada por sus mandos que eran los denunciados en aquellas diligencias y que intentaron ser exonerados.

Esta situación provoco el linchamiento público de tres ciudadanos y su origen estuvo en unas actuaciones judiciales y ello legitima la siguiente valoración y/o opinión para definir las consecuencias de esta actuación judicial: «La maniobra de Jacobo esconde la caza de brujas desatada en el Ministerio del Interior», lo cual no va dirigido al demandante ni encierra deshonor alguno para aquel.

Editorial publicado el 5 de octubre de 2006.

El desarrollo de estos interrogatorios de los testigos dio lugar a la presentación por el perito Don. Teodosio de una queja ante el Consejo General del Poder Judicial el 3 de octubre de 2006, pues el demandante Ie había tratado con «falta de respeto», «abuso de autoridad», «soberbia», «actitud airada» y «permanente atosigamiento».

Igualmente, la perito testigo Sra. Natalia presentó otra queja al Consejo General del Poder Judicial, el 4 de octubre, en la que exponía cuestionables actitudes del Sr. Jacobo .

Uno de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, al leer la información publicada en El Mundo, el 2 de octubre de 2006, que se hacia eco de las vicisitudes por las que discurrieron estos interrogatorios, dirigió un escrito al Jefe del Servicio de Inspección para que investigara los hechos.

En este contexto periodístico, no judicial, omitido por ambas sentencias, es donde las expresiones sometidas a enjuiciamiento debían ser enjuiciadas porque solo de esta forma encontrarían su verdadero sentido.

La alusión al demandante de «interrogar como un nazi» no puede ser entendida como relación con el nacional-socialismo alemán y sus actuaciones, sino con lo que coloquialmente y cualquier ciudadano entiende cuando se analiza una conducta excesivamente agresiva o intolerante «eres un nazi», lo cual, en el terreno coloquial y periodístico no es una injuria sino una forma de expresión para aludir a comportamientos intolerantes y soberbios que eran los que había descrito el perito Don. Teodosio . Es decir, conducta intolerante y excesivamente agresiva que precisamente era la denunciada por los peritos y publicada en sucesivas informaciones.

Editorial publicado el 5 de octubre de 2006.

Es un artículo de opinión titulado ¿Y ahora qué?

El contexto en el que debe ser analizado este editorial u opinión parte de que en ese mismo día, se dictó por el demandante un auto de inhibición por el reiterado pronunciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la falta de competencia del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 para conocer de estos hechos.

Era un segundo auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el recurso de suplica interpuesto por el Fiscal Jefe de dicho órgano judicial contra el anterior auto de 27 de septiembre que denegó por primera vez la competencia de la Audiencia Nacional para conocer estos hechos.

El contexto en que este artículo se desarrollaba no podía desconocer que el día anterior el Sr. Jacobo había dictado un auto exculpatorio de los mandos policiales, rechazando la denuncia que fue el origen de la instrucción de la pieza separada.

Valoración que no podía desconectarse tampoco que los hechos publicados esos mismos días y que han quedado acreditados en estas actuaciones como veraces y firmes apuntaban cuanto menos toda una suerte de irregularidades, de argumentos forzados, al servicio de imputar a tres peritos y exonerar a sus mandos.

Editorial de 8 de octubre de 2006.

Es la contestación pública a los mensajes enviados indirectamente por D. Jacobo que anunciaba la interposición de estas acciones.

Motivo segundo. «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, de la LEC se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias recurridas que condenan a mis representados a la publicación de la integridad de la sentencia, y ello en infracción de lo dispuesto en el articulo 9.2 de la Ley 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla suponiendo ello una lesión del derecho a la libertad de información del articulo 20.1. d) de la CE ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La condena a publicar íntegramente la sentencia supone una infracción del artículo 9.2 LPDH y de la jurisprudencia que lo desarrolla, pues dicha medida reparadora ha de estar informada por el principio de proporcionalidad que la publicación integra de la sentencia vulnera y, además, no respeta el principio de equidad como criterio general de aplicación de las normas que consagra el artículo 3.2 CC . Por tanto, bastaría con la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia medida suficiente para la restitución de los supuestos perjuicios en su caso ocasionados y cita la STS de 30 de noviembre de 1999 , FJ 4.º

En el mismo sentido, cita las SSTS de 23 septiembre de 2005 ; de 22 julio de 2004 ; de 15 julio de 2004 ; de 2 julio de 2004 y 30 de junio de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «[...] tenga por interpuesto recurso de casación contra las sentencias de 29 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de la Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón y de 7 de octubre de 2008 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y previa su legal tramitación, eleve los autos a la superioridad para que tras los trámites legales oportunos acuerde casar las sentencias recurridas y en su lugar dictar otra por la que se desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta contra mis representados».

SEXTO

Por ATS de 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Jacobo , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo del recurso.

El recurrente entiende que la jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor autorizan las opiniones, valoraciones y expresiones, objeto del proceso, atendiendo a los requisitos de interés público, relevancia informativa y la ausencia de frases o palabras formalmente injuriosas o vejatorias innecesarias para trasladar el mensaje que se pretende. Requisitos que se concretan a través de la relevancia pública del asunto, el carácter y cargo públicos del recurrido, el contexto en el que se emitieron las valoraciones u opiniones y su necesariedad y proporcionalidad para contribuir a la formación de la opinión pública libre.

El motivo debe ser desestimado.

Ni la sentencia del Juzgado ni la de la Audiencia Provincial de Madrid prescinden de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional referida a todos estos aspectos y requisitos del legítimo ejercicio de la libertad de expresión y sus límites con respecto al derecho al honor, especialmente, en el ámbito de lo publicado por los medios de comunicación y con respecto a personajes y cargos públicos, sino que, al contrario, exponen y analizan detalladamente la jurisprudencia y doctrina constitucional en la que se fundamentan.

La sentencia de instancia es especialmente meticulosa y la de apelación asume expresamente la de instancia, a la que añade alguna sentencia más y con ese fundamento ambas sentencias llegan a la conclusión de que las expresiones, opiniones y valoraciones por las que se condena al recurrente suponen una vulneración del derecho al honor del recurrido por no estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

Este motivo del recurso no se basa en la falta de apoyo jurisprudencial y constitucional de las sentencias sino en la sustitución de la correcta interpretación de esa jurisprudencia y doctrina realizada en ambas instancias por la propia e interesada del recurrente.

Es de especial importancia tener en cuenta a la hora de analizar la aplicación del derecho y de la jurisprudencia contenida en las sentencias recurridas, la totalidad de las expresiones, opiniones y valoraciones objeto del proceso y no solo las que el recurrente analiza en su recurso como hiciera en su recurso de apelación según señala la sentencia de la Audiencia Provincial. La totalidad de lo publicado que fue objeto de la demanda ha sido reconocido como ciertamente publicado por la parte recurrente. El exceso ilegítimo en el ejercicio de la libertad de expresión y la consiguiente lesión del derecho al honor del recurrido se afirma en la sentencia de los hechos objeto de la demanda y no solo de los que, interesadamente, extrae y analiza el recurrente en su recurso.

EI recurso no contiene un solo argumento jurídico o fáctico diferente de los planteados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. Utiliza la misma jurisprudencia, los mismos argumentos e, incluso, reproduce en su recurso de forma prácticamente idéntica páginas enteras. EI recurrente reitera en casación su misma valoración discrepante de la aplicación de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional.

La argumentación central del recurrente consiste en justificar las expresiones utilizadas por su contexto, es decir, por haberse publicado las noticias sobre el proceso relativo al ácido bórico, previamente, en el propio diario EI Mundo y esta ha sido la línea argumental fundamental de defensa del recurrente en todas sus actuaciones procesales.

Pese a que no se practicó ninguna prueba sobre tales antecedentes o contexto supuestamente informativo, tal contexto no ha sido negado ni ignorado en el proceso, ni, por tanto, en las sentencias.

La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, mantiene que no se ha prescindido del contexto, sino que, precisamente, en ese contexto, las expresiones injuriosas, incluso, las imputaciones delictivas por las que se condena al recurrente no están amparadas por la libertad de expresión. Concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial recuerda que en este proceso no se discute sobre la libertad de transmitir información veraz, ni, por tanto, sobre la veracidad del contexto al que se refiere el recurrente (FJ 2.º).

El hecho de que el propio recurrente haya creado un contexto informativo en el periódico EI Mundo, mediante la interpretación y valoración sesgada de determinadas actuaciones judiciales del recurrido en el caso del ácido bórico, actuaciones que fueron consideradas conformes a Derecho por el Tribunal Supremo, como es público y notorio, no le puede servir de coartada en Derecho al recurrente para justificar, después, su manifiesto exceso en la libertad de expresión.

Las sentencias han valorado expresamente la relevancia pública del asunto y el carácter y cargo públicos del recurrido. Este es, precisamente, el principal objeto de atención en ambas sentencias que rebaten expresamente que las expresiones y opiniones objeto del proceso sean simplemente molestas, necesarias y proporcionadas pese a la relevancia pública del caso y del personaje y las declara, por el contrario, ultrajantes, infamantes, innecesarias, muy alejadas de lo que un personaje público en el contexto de un asunto de interés público tiene que soportar.

Montaje de Jacobo para criminalizar a los peritos que denunciaron la falsificación

.

Según el recurrente este titular debe interpretarse conforme a la interpretación 6.ª del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Entre la prevaricación y la trampa política

.

El recurrente alega que el titular no imputa delito alguno al recurrido.

En román paladino, su conducta es la de un tahúr que se saca un naipe falso de la manga. En términos jurídicos y a la luz de la jurisprudencia del Supremo, reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación

.

Más allá de estos entresijos, lo que se percibe es que entre el Gobierno, la Fiscalía y el juez se ha urdido una estrategia cuyo resultado es amedrentar a cualquiera que se sienta dispuesto a contribuir a averiguar lo que ocurrió en torno al 11-M

.

El recurrente pretende que se trata de una simple hipótesis, por supuesto fundamentada y proporcional.

Tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada

.

Nada explica el recurrente al respecto.

Memo, vanidoso, resentido

.

Nada explica el recurrente al respecto.

Que interroga como un nazi

.

El recurrente mantiene que se refiere a una conducta excesivamente agresiva e intolerante, pero está acreditado en las actuaciones que tanto el Fiscal como la Secretaria del Juzgado expusieron la corrección absoluta de los interrogatorios.

El piélago delictivo y delictuoso en que Jacobo se ha sumergido por su propia voluntad

.

Nada explica el recurrente al respecto.

Al segundo motivo.

El recurrente alega la ausencia de proporcionalidad de la condena a la publicación íntegra de la sentencia para reparar el daño ocasionado, pues vulnera el derecho a la libertad de información y tan solo seria proporcional la publicación del encabezamiento y el fallo y lo fundamenta en la misma jurisprudencia que ya citó en su recurso de apelación.

La sentencia de la Audiencia Provincial analizó detenidamente esa jurisprudencia y demostró que no se confronta con hechos homologables ni concluye lo que el recurrente pretende que concluye.

Es muy relevante el análisis de la jurisprudencia citada por el recurrente que hace la sentencia recurrida, excepto la STS de 30 de noviembre de 1999 , las demás no se han pronunciado al respecto y en esta, a la que el recurrente concede una relevancia decisiva en su recurso, el hecho es distinto y el daño moral estaba también resarcido a través de una indemnización.

Como mantiene la sentencia recurrida debe tenerse en cuenta que en este caso no existe indemnización económica por el daño ocasionado. Y, en estas circunstancias, la publicación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia en las páginas 3, 4 y 5 del diario El Mundo, destacando el titular y parte de la noticia en portada, es la respuesta proporcional a la gravedad de la intromisión ilícita en el honor del recurrido, pues solo así pueden compensarse la reiteración en el tiempo de las publicaciones, la extensión que ocuparon los artículos difamantes y la relevancia reiterada de ellos en el propio diario.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por cumplido el trámite concedido y por impugnado el recurso de casación interpuesto y formalizado por el procurador, D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Cayetano , contra las sentencias del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 29 de mayo de 2007 , y de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2008 , que deben ser confirmadas en todos sus extremos, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta instancia casacional».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Primero. Por la representación procesal de D. Jacobo se interpuso demanda de protección civil de los derechos fundamentales por vulneración de su derecho al honor contra D. Cayetano y contra la entidad Unidad Editorial, S.A., recayendo en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón que el 29/05/2007 dictó sentencia en la que estimando la demanda, declaró que los demandados han lesionado el derecho al honor del demandante, condenando a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 1,00 euro en concepto de reparación. Asimismo, se condenaba a los demandados a publicar íntegramente en sus ediciones digital e impresa la presente sentencia en las mismas condiciones en que se publicaron los artículos difamatorios sin apostillas ni comentarios, el domingo inmediatamente siguiente al de la notificación de la sentencia así como al pago de las costas (fallo de la sentencia de instancia).

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por los demandados y la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 7/10/2008 , dictó sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto, confirmaba íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante (fallo de la sentencia de apelación).

Segundo. Contra esta sentencia, la representación procesal de D. Cayetano interpone recurso de casación residenciándolo en el art. 477.2.1º por los siguientes motivos: Motivo Primero. Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE , de los arts. 2 y 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo y jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia. Motivo Segundo. Por infracción de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla suponiendo ello una lesión del derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) de la CE .

Tercero. La demanda se interpuso a raíz de las publicaciones en la edición impresa y digital del Diario El Mundo los días 30 de septiembre y 1, 5 y 8 de octubre de 2006, a consecuencia de informar sobre el juicio de falsedad contra determinados funcionarios de policía intervinientes en el dictamen pericial del ácido bórico instruido en el juzgado del que era titular el juez D. Jacobo , informaciones en las que se plasmaron expresiones que suponían imputaciones delictivas para el demandante como montaje, trampa de peritos, reunía muchos de los requisitos de la prevaricación, entre el Gobierno, el Fiscal y el Juez se ha urdido una estrategia, trampas en solitario, linchamiento de victimas inocentes, victimas de Jacobo y que interroga como un nazi (FJ 1.º de la sentencia de apelación).

Por el recurrente, en el primer motivo se alega, en síntesis, que los hechos sobre los que se informó no se han tachado de falsedad y que lo relevante no es la utilización de expresiones que, aun abstracto, puedan ser afrentosas o incluso lesivas para el derecho al honor, sino sí su utilización deviene constitucionalmente necesaria, posible y proporcional. Las expresiones que no se consideran amparadas por el derecho de información, no son más que valoraciones extraídas de los hechos reputados ciertos, por lo que ni el Juzgado ni la AP han llevado a cabo la correspondiente ponderación entre los hechos ciertos y las valoraciones periodísticas y no se ha estudiado la proporcionalidad o necesariedad de las mismas, en cuanto que en las opiniones no se imputan conductas, sino que se valoran los hechos verídicos. Y en este sentido están amparadas por el derecho a la información.

Cuarto. Respecto al primer motivo del recurso se ha de señalar que estas apreciaciones ya se pusieron de manifiesto en el recurso de apelación (FJ 1.º de la sentencia) y ya fueron contestadas por la AP. Efectivamente, en esta sentencia que se recurre se expresa que no se pone en entredicho que los hechos que componen el cuerpo de las noticias no sean veraces, sino que la infracción al honor se hace derivar de las expresiones vertidas en titulares y que, aun reconociendo la relevancia pública del demandante lo que conlleva el estar sometido a crítica más severa, esa amplitud de los límites no puede ser justificación para imputarle hechos delictivos en el desarrollo de su actividad profesional, que, por cierto es a lo que se contrae la demanda. Por ello, lo que se ha de tener en cuenta son los hechos aportados a la demanda, no la interpretación que de los mismos haga el recurrente y tales hechos han sido valorados en el contexto. Sigue diciendo la sentencia que nos hallamos ante una critica y por lo tanto, la cuestión es si para expresar la discrepancia con lo actuado eran necesarias material y formalmente las expresiones y palabras utilizadas en los titulares y en los artículos y editoriales y la respuesta es que hubo exceso, porque no está justificado en ningún caso el derecho a insultar, ni a vejar a nadie y, menos aun, a imputar hechos delictivos (FJ 2.º).

Quinto. Cabria la admisibilidad de recurso si alguno de los presupuestos de ponderación alegados por el recurrente no se hubiesen tenido en cuenta por la AP ya que "la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" porque así lo exige el art. 120.3 CE a fin de conocer las razones de la decisión judicial que no ha de ser "un simple acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos" ( STC n.° 24 de 15/02/1090 ). La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una motivación reforzada en orden a los derechos fundamentales y un examen concreto de las pruebas practicadas sobre los diversos temas suscitados ( STS de 6/05/2009 RC n.º 1858/2004 ). Aparte de lo anterior, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor, los Tribunales y solo ellos están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión e información resulta lesionado el derecho aludido, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de la parte demandada estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , 123/1992 , 200/1998 y AATC 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ).

Del examen del recurso se ve que todos los parámetros de ponderación que se denuncian como infringidos, ya se pusieron en conocimiento de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación y fueron tratados y resueltos por ella. Este recurso no es más que una reproducción de lo ya alegado ante el Tribunal de apelación y resuelto en la sentencia que se recurre. Así, en los dos fundamentos ya aludidos se explica el porque, en este caso concreto, no existe prevalencia del derecho fundamental a la información frente al derecho fundamental al honor. Este juicio ponderativo ha sido llevado a cabo extensamente, tanto por el Juzgado de Instancia como por la Audiencia Provincial, y sus conclusiones no pueden calificarse de extemporáneas, arbitrarias o absurdas, sino más bien adecuadas a los postulados de la doctrina emanada de la Sala y del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal no sean acordes con los intereses del recurrente.

El recurso, al repetir su argumentación ya desechada por la sentencia de segunda instancia, se desenvuelve como un alegato de instancia, en el que se trata de volver a insistir sobre lo mismo, atacando los hechos y la resultancia probatoria. Las afirmaciones de la sentencia, de las que hemos dejado constancia y que ahora se atacan, constituyen hechos probados, excluidos de la casación en cuanto en el recurso de casación no tienen cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente a la del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses ( AATS 18/10/2005 RC n.º 1789/2001 ; 21/6/2005 RC n.º 3487/2001 ; 22/3/2005 RC n.º 1254/2001 ). Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y formalidades ( AATS 18/10/2005 RC n.º 1789/2001 ; 21/6/2005 RC n.º 3487/2001 ; 22/3/2005 RC n.º 1254/2001 ; 3/9/2005 RC n.º 74/2002 ; 19/07/2005 RC n.º 2471/2001 ).

Sexto. En cuanto al segundo motivo del recurso referido a impugnar la condena a publicar íntegramente la sentencia, que se considera como abusiva, infractora del principio de proporcionalidad e infractora del art. 9.2 de la LO 1/1982 por el recurrente, tal alegación también ya ha sido contestada por la Audiencia Provincial en la sentencia que se recurre. Efectivamente, se resuelve que, en este caso, no existe exceso de reparación en cuanto que la única forma de reparar el honor infringido es la publicación de la sentencia al no solicitar el actor indemnización económica. Se contesta por la AP, al alegato de la existencia de jurisprudencia contraria a la publicación íntegra de la sentencia, que solo existe un caso en el que el demandante, además de la publicación de la resolución exigía la publicación íntegra de la sentencia, por lo que los casos no son equiparables (FJ 3.º).

A este motivo, cabria responder con lo ya alegado al hablar del motivo anterior al hablar de la ponderación que no es necesario repetir en apartado.

En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal impugna los dos motivos alegados en el presente recurso de casación, por no ajustarse a lo dispuesto en los arts. 483.2 ° y 481.1 LEC .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AATC, autos del Tribunal Constitucional.

AATS, autos del Tribunal Supremo.

AN, Audiencia Nacional.

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jacobo interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Cayetano y la entidad Unidad Editorial, S.A., en relación a las publicaciones llevadas a cabo en la edición impresa y digital del Diario El Mundo los días 30 de septiembre y 1, 5 y 8 de octubre de 2006, relativos a la actividad profesional de D. Jacobo y en concreto a la declaración e imputación en un procedimiento judicial de tres peritos de la Policía. Y solicitó se condenase a los demandados al pago de una indemnización de 1 € y a la publicación íntegra de la sentencia en la edición impresa y digital del periódico.

  2. Los hechos que integraron la vulneración del derecho al honor según la demanda son los siguientes:

    1. El 30 de septiembre de 2006 en la primera página del diario El Mundo , en la edición impresa y en la digital se publicó un artículo con motivo de la actuación del demandante en la toma de declaración y posterior imputación a tres peritos de la policía científica. Dicho artículo se tituló «Montaje de Jacobo para criminalizar a los peritos que denunciaron la falsificación ».

    2. También el 30 de septiembre de 2006, en las mismas ediciones impresa y digital, en la página 3, se publicó un artículo con el título « Entre la prevaricación y la trampa política ». En dicho artículo se contenían, entre otras, las siguientes afirmaciones:

      [...] Jacobo ha perpetrado uno de los montajes judiciales más lesivos del Estado de Derecho de las últimas décadas [...].

      Ha llegado al extremo de tender una trampa a los peritos aprovechando su declaración como testigos [...] en román paladino, su conducta es la de un tahúr que se saca un naipe falso de la manga. En términos jurídicos y a la luz de la jurisprudencia del Supremo, reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación . [...]

      Más allá de estos entresijos, lo que se percibe es que entre el Gobierno, la Fiscalía y el juez se ha urdido una estrategia cuyo resultado es amedrentar a cualquiera que se sienta dispuesto a contribuir a averiguar lo que ocurrió en torno al 11-M . [...]».

      c) El 1 de octubre de 2006 tanto en la edición impresa como en la digital, el demandado D. Cayetano publicó una carta del director titulada « Trampas en solitario », en la que, entre otras afirmaciones, se manifiesta lo siguiente: «[...] Al margen de que su flagrante mala fe procesal no debería quedar sin consecuencias, por mucho que el príncipe de la magistratura y el nuevo fiscal jefe de la Audiencia se esmeren en su maniobra de distracción, más bien pronto que tarde la acción de la justicia terminará centrándose en lo verdaderamente relevante: el patente propósito de escamotear al juez Remigio unos elementos de juicio que debía haber ponderado él y, sobre todo, los medios presuntamente delictivos para hacerlo .[...]».

      d) También el 1 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, en el diario El Mundo se publicó un editorial titulado « El linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo », en el cual se decía que «[...] La maniobra de Jacobo esconde la caza de brujas desatada en el Ministerio del Interior [...]".

      e) El 5 de octubre de 2006 tanto en la edición impresa como en la digital se publicó un artículo en el que se contenían las siguientes frases: «[...] Tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada que interroga como un nazi [...] memo, vanidoso, resentido [...]».

      f) También el 5 de octubre de 2006, tanto en la edición impresa como en la digital, en el diario citado, se publicó un artículo titulado ¿Y ahora qué? firmado por el periodista D. Eduardo , en el que entre otros extremos expresó lo siguiente:

      [...] Lo único cierto es que se ha demostrado una vez más que lo que ha hecho Jacobo con los peritos es una barbaridad legal enfangada aún más por un comportamiento despótico, a su vez, destinado a quebrantar la integridad y los derechos de unos ciudadanos que le resultaban molestos al Gobierno .[...]

      El piélago delictivo y delictuoso en que Jacobo se ha sumergido por su propia voluntad [...]. Pero al final todo el montaje Chiquito ha sido una ilegalidad al servicio de un atropello: el de los derechos de los peritos [...]. Lo peor es esta auténtica conspiración para destruir como profesionales a unos policías cuyo único delito ha sido el de no cometerlo. ¿Y ahora qué, Jacobo ?».

      g) En las mismas ediciones, en el diario citado, el 8 de octubre de 2006, se publicó una carta del director, D. Cayetano , titulada «El festín de Jacobo » en la que, entre otros extremos, se decía lo siguiente: «[...] Y en cuanto a lo del "montaje", lo de la "criminalización de los peritos", lo de la "trampa procesal" y lo de los "elementos indiciarios de la prevaricación tal y como ha sido definida por la doctrina del Tribunal Supremo", conceptos que aquí mismo mantengo y reitero, pues ajo y agua. [...]

      [...] ¿Qué otra cosa pudieron pensar los pobres peritos cuando descubrieron que estaban siendo empapelados por haber vuelto a firmar su mismo informe original, extraído del ordenador sin alterar ni una sola coma de su literalidad, mientras se exculpaba a quienes lo habían falsificado todo? Aquello era secreto. Allí solo estaban el juez, su fiel secretaria, la fiscal Diana -"vale ya"- el fiscal Valentín -quién te ha visto y quién te ve- y tal vez algún oficial de confianza . [...] Probablemente saldrá tan airoso de esta como de las anteriores investigaciones disciplinarias porque, si no se grabaron los interrogatorios, al final será la versión del clan contra la de sus damnificados [...]».

      3. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón estimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

      a) La parte demandada admite que los referidos artículos y cartas del director se han publicado, en los días y páginas señaladas (edición impresa y digital) y que su contenido es el expresado por el demandante además de otras manifestaciones, valoraciones y comentarios; por ello no es necesario practicar prueba sobre la base fáctica.

      b) Son siete los artículos sometidos a análisis que pueden agruparse en dos grupos: un primer grupo, integrado por los artículos publicados el 30 de septiembre, 1, 5 y 8 de octubre de 2006 bajo los siguientes títulos: (i) « Montaje de Jacobo para criminalizar a los peritos que denunciaron la falsificación »; (ii) « Entre la prevaricación y la trampa política »; (iii) « Trampas en solitario »; (iv) « El linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo »; (v) artículo firmado por el periodista D. Eduardo y (vi) carta del director «El festín de Jacobo »; y un segundo grupo integrado por el artículo publicado el 5 de octubre de 2006, bajo el pseudónimo Cebollero .

      c) Respecto del primer grupo, el primer artículo se tacha de difamatorio por el demandante por los términos del título (no por su contenido, del que nada se dice en la demanda) y por las descalificaciones que se contienen en el título y contenido en los otros artículos.

      d) La lectura completa de todos los artículos no solo de los párrafos resaltados por el demandante ponen de manifiesto dos extremos: (i) todas las publicaciones contienen una relación de hechos noticiables en atención a la investigación del atentado del 11-M; y (ii) se emiten una serie de calificaciones y valoraciones que suponen una descalificación de la actuación del demandante y de su persona.

      e) Las valoraciones, opiniones y calificaciones de los hechos noticiables no se estiman emitidas al amparo del derecho a transmitir información veraz, sino en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.

      f) Debe estimarse que concurre un ataque al derecho al honor una vez examinadas las publicaciones en su conjunto, teniendo en cuenta el carácter público del destinatario de la crítica y tras un juicio ponderado respecto de los términos utilizados, la necesidad de los mismos "aunque la persona con cargo de relevancia pública tiene el deber de soportar mayor nivel de crítica", y la amplitud que el derecho de libertad de expresión debe tener en beneficio del pluralismo, aspecto indispensable en toda sociedad democrática, el cual, sin embargo, no legitima el uso de términos injuriosos, groseros, innecesarios y, mucho menos, la acusación de haber realizado una conducta delictiva.

      g) La expresión « montaje para incriminar », por razones obvias sobrepasa lo que es una mera crítica o valoración de una actuación y entra en el terreno de la acusación y lo mismo puede decirse de otras expresiones utilizadas, como « Entre la prevaricación y la trampa política », y «Linchamiento de tres inocentes víctimas de Jacobo ».

      h) En el mismo sentido se producen el resto de artículos, en los que se contienen, entre otras, las siguientes expresiones:

      (i) « En términos jurídicos y a la luz de la Jurisprudencia del Supremo, reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación ».

      (ii) « Se percibe es que entre el Gobierno, la Fiscalía y el juez se ha urdido una estrategia cuyo resultado es amedrentar a cualquiera que se sienta dispuesto a contribuir a averiguar lo que ocurrió en torno al 11-M ».

      (iii) «S u flagrante mala fe procesal no debería quedar sin consecuencias, el patente propósito de escamotear al juez Remigio unos elementos de juicio que debía haber ponderado él ».

      (iv) « La maniobra de Jacobo esconde la caza de brujas ».

      (v) « Lo que ha hecho Jacobo con los peritos es una barbaridad legal enfangada aún más por un comportamiento despótico, a su vez, destinado a quebrantar la integridad y los derechos de unos ciudadanos que le resultaban molestos al Gobierno ».

      (vi) « El piélago delictivo y delictuoso en que Jacobo se ha sumergido por su propia voluntad ».

      (vii) « Pero al final todo el montaje Chiquito ha sido una ilegalidad ».

      (viii) « Lo peor es esta auténtica conspiración para destruir como profesionales a unos policías ».

      (ix) « Probablemente Jacobo saldrá tan airoso de esta como de las anteriores investigaciones disciplinarias porque, si no se grabaron los interrogatorios, al final será la versión del clan contra la de sus damnificados »;

    3. Dentro del contexto del artículo en el que cada párrafo se inserta se pone de manifiesto que los demandados transmiten la idea de la comisión por el demandante de varios hechos delictivos e infracciones disciplinarias y le acusan directamente de crear una situación con el fin de conseguir una imputación falsa para proteger intereses distintos a los perseguidos en el proceso penal; también le acusan de amedrentar prevaliéndose de su cargo a quienes se opongan o sean un obstáculo para la consecución de sus fines; le acusan de desobedecer y actuar en contra de lo resuelto por un órgano superior. En definitiva, los artículos contienen una serie de manifestaciones que sobrepasan la crítica o valoración de su actuación y se inmiscuyen en el honor del demandante con imputaciones delictivas severas, aunque todas ellas, apostilladas con el término « se percibe », « concurren casi todos los elementos indiciarios de la prevaricación » y similares que no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

    4. El segundo grupo está integrado por lo publicado el 5 de octubre de 2006, bajo el pseudónimo Cebollero , en el que se contienen las siguientes frases: « tal Bola relleno mutó en pularda bien cebada »; « memo, vanidoso, resentido » y refiriéndose a los interrogatorios de los peritos dice « que interroga como un nazi » y por tanto es directamente insultante, ya que no contiene hechos sino que se sitúa en la injuria; por lo que es lesivo del derecho al honor.

      (k) En concepto de indemnización para reparar el daño causado en su honor solicita el demandante que se condene a los demandados al abono de la cantidad simbólica de 1 €, por lo que no es precisa una labor de ponderación del daño causado a fin de establecer la cantidad adecuada para la reparación del mismo y procede su estimación.

      (l) También solicita que se condene a los demandados a que publique en las ediciones impresa y digital del periódico íntegramente la sentencia condenatoria en las mismas condiciones en que se publicaron los artículos difamatorios sin apostillas ni comentarios.

      (m) Las publicaciones lesivas se dan en distintos días, el sábado 30-9-06, el domingo 1-10-06, el jueves 5-10-06 y el domingo 8- 10-06 y por tanto, debe resolverse si el pronunciamiento condenatorio debe implicar que se publique la sentencia los días de la semana citados lo que supondría que se darían hasta cuatro publicaciones de la misma resolución, pero como la publicación del domingo es la de mayor tirada, basta con la publicación de la resolución el domingo inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia y en la forma de los artículos lesivos, esto es, destacando el titular y parte de la noticia en portada y con la reproducción íntegra de la sentencia en las páginas 3, 4 y 5.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón interpusieron recurso de apelación D. Cayetano y Unidad Editorial, S.A..

  4. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación, fundándose, en síntesis, en que:

    1. Los apelantes al desarrollar el primer motivo de apelación por error in iudicando [al juzgar] sostienen que la juez de instancia no tuvo en cuenta el contexto en el que se emitieron las opiniones, pero leyendo la sentencia y visionando la audiencia previa se constata que los hechos cumplen la exigencia de veracidad y fueron admitidos, por lo que quedaron exentos de prueba ( artículos 282 y 283 LEC ).

    2. El tema era si hubo o no exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión porque no todo está permitido al amparo del mismo, ni siquiera cuando el sujeto tiene relevancia pública, porque las personas públicas o de relevancia pública tienen honor, pero el derecho al honor cede ante la libertad de expresión cuando quien se considera ofendido o vilipendiado es una persona o personaje de relevancia pública y las expresiones son duras, groseras, soeces; pero no si son injuriosas ni vejatorias porque el límite está ahí y si no se permite la injuria menos aun la calumnia, es decir, imputar un hecho o hechos delictivos.

    3. Se trataba de una crítica y la cuestión a determinar es si para expresar la discrepancia con lo actuado y con la actitud del demandante eran necesarias material y formalmente las expresiones y palabras utilizadas en los titulares, artículos, editoriales, etc. Y la respuesta es que hubo exceso y esto se evidencia de forma implícita en la propia argumentación del apelante al pretender justificar el uso no de todas las expresiones y palabras utilizadas sino solo de algunas de ellas como « montaje », «l inchamiento », « interroga como un nazi » y, no otras, como « prevaricación », actuar « de mala fe », etc.

    4. Desde un punto de vista formal se alega que no había frases o palabras formalmente injuriosas innecesarias para la opinión porque las palabras y las frases debían ser valoradas en el contexto y el contexto no permite que se haga una valoración formal a fin de determinar si eran o no innecesarias. Este argumento se rechaza por la AP, pues examinadas las palabras y las frases en su contexto, sí tenían un contenido insultante e injurioso.

    5. Se hacía una crítica dura, expresando la opinión sobre la aptitud y conducta profesional del demandante, pero la libertad de expresión debe respetar sus límites porque no está justificado, en ningún caso, el exceso ni el derecho a insultar ni vejar a nadie y menos aún imputar hechos delictivos.

    (f) Se rechaza el segundo motivo de apelación referido a la condena a publicar íntegramente la sentencia porque, en este caso concreto, no supone una ruptura del criterio de proporcionalidad sino dar cumplimiento al artículo 9 LPDH.

    (g) Citan los apelantes la STS de 31 de noviembre de 1999 , según la cual la publicación íntegra de la sentencia constituía un exceso que infringía el artículo 9 LPDH; pero no es aplicable, ya que el hecho era distinto y sobre todo se ha tener en cuenta que en aquel caso, el daño moral estaba también resarcido a través de una indemnización.

    (h) Es cierto que las otras SSTS citadas por la parte apelante habían condenado a publicar el encabezamiento y fallo de las sentencias, pero ninguna STS -excepto la ya referida de 31 de noviembre de 1999 - se pronunció sobre esta cuestión y por tanto no existe jurisprudencia sobre la improcedencia de la publicación íntegra y menos aun por ser antieconómica para los condenados.

    (i) No existe exceso en la reparación porque no se han aportado ni acreditado datos concretos para determinar cuál sería la repercusión económica desproporcionada y menos aun se puede considerar excesivo para reparar el honor infringido cuando es la única forma de hacerlo al no solicitar la parte demandante-apelada ninguna indemnización económica de los daños morales.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandado, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Tanto el Ministerio Fiscal al evacuar su informe ante esta Sala como la representación procesal del recurrido al impugnar el recurso de casación ponen de manifiesto que el recurso de casación formulado se limita a reiterar las alegaciones formuladas en las instancias anteriores. En definitiva, sostienen que se formula un nuevo recurso de apelación, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia como si la resolución de instancia no se hubiera producido.

Esta alegación no puede ser admitida, pues debe tenerse en cuenta que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 13 de abril 2011, RC n.º 2140/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría este recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ).

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados. Por esta razón, el recurso de casación ha de ser admitido, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto mediante el examen de la veracidad de la información y el carácter injurioso de las opiniones vertidas, que será realizada con la aplicación de la doctrina del TC y de esta Sala al caso enjuiciado.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2.1.º de la LEC se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias recurridas que estiman la demanda presentada por considerar que se ha producido una intromisión ilegítima al honor del demandante por lo publicado por el Diario "El Mundo del Siglo Veintiuno" el 30 de septiembre, 1 de octubre, el 5 de octubre y el 8 de octubre, todos del año 2006 y ello en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.a) de la Constitución , de los artículos 2 y 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) debe prevalecer el ejercicio del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando concurren los requisitos del articulo 20.1 a) CE como son el interés público, la relevancia informativa y la ausencia de frases o palabras formalmente injuriosas o vejatorias innecesarias para trasladar el mensaje; (b) las sentencias dictadas estiman que existió un ataque ilegítimo al derecho al honor por la utilización de frases o palabras formalmente injuriosas; (c) para determinar si las expresiones eran necesarias o proporcionadas será una exigencia prioritaria, que no han realizado ambas sentencias, poner en relación el objeto de enjuiciamiento con el contexto y antecedentes informativos veraces en los que se desarrolla la crítica; (d) no se han valorado los textos publicados en su conjunto y el contexto informativo cierto y veraz en el que las opiniones se desenvuelven opera como legitimador de las mismas; y (e) las críticas efectuadas no contienen ningún epíteto insultante, sino que valoran periodísticamente la conducta pública del demandante.

Dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Libertad de información y de expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , y 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , y 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    La libertad de expresión permite, de este modo, la crítica de las decisiones judiciales. La STEDH de 26 de abril de 1995 , Prager y Oberschlick c. Austria , a propósito de la condena por difamación de unos periodistas por la publicación de un artículo en el que criticaban la actuación de unos jueces penales, estimó la demanda de los periodistas afirmando que la condena por difamación iba en contra del derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. En el mismo sentido, la STEDH de 6 de mayo de 2003 , Perna c. Italia .

    El artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión y en su párrafo 2.º permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

    De lo expuesto resulta que la prevalencia en una sociedad democrática de la libertad de información y de expresión no impide que pueda ser sometida a ciertos límites, entre otros fines, para garantizar que el poder judicial cumpla adecuadamente su cometido constitucional en condiciones de autoridad y neutralidad. La actuación de los jueces y tribunales puede revestir un gran interés público y ser objeto de crítica por los medios de comunicación; pero la libertad de información y de expresión debe sujetarse a los límites impuestos por el respeto al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. La actividad de los tribunales ha de ser tratada con sumo rigor informativo; tanto el TEDH como el TC han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.

    La STEDH de 26 de abril de 1979 , Sunday Times, declara que la función de juzgar exige que el público confíe en el poder judicial por lo que no pueden admitirse aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita menoscaben dicha confianza. Y como puso de manifiesto la citada STEDH de 26 de abril de 1995 Prager y Oberschlick c. Austria, la acción del Poder Judicial como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, necesita la confianza de los ciudadanos para prosperar y puede ser necesario protegerla frente a los ataques destructivos desprovistos de seriedad, sobre todo cuando el deber de reserva prohíbe a los magistrados reaccionar. En el mismo sentido, la STEDH de 24 de febrero de 1997 , Haes y Gijsels c. Bélgica .

    Según la STEDH de 16 de septiembre de 1999 , Buscemi c. Italia, debe exigirse a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales, y esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones.

    De lo expuesto resulta que los miembros del Poder judicial en atención a la naturaleza de la función que desempeñan están especialmente protegidos frente a las informaciones inveraces o innecesariamente vejatorias, ya que por exigencias éticas y de regulación profesional fundadas en la necesidad de mantener su estatus de imparcialidad y neutralidad no pueden ni deben replicar a las críticas que reciban por el ejercicio de su función jurisdiccional ni, en general, hacer declaraciones sobre los asuntos judiciales en los que estén interviniendo o vayan a intervenir.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 3638/1995 , 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 y 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión del recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

El contenido de los titulares, artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda pone de manifiesto que contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la actuación profesional del demandante van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos.

Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la utilización de expresiones que equivalen a la imputación de conductas delictivas.

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor del recurrido.

  1. En el caso examinado, los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1.º de esta resolución, según la sentencia recurrida, afectan a la dignidad profesional del demandante. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación y cualidades profesionales de un magistrado.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante; (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática teniendo en cuenta los límites aplicables a la libertad de información y expresión aplicables, según la jurisprudencia de derechos humanos y constitucional, a las actuaciones judiciales, tal como se han expuesto en el FJ anterior.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general.

El interés general y público de la información era notorio por su vinculación con el atentado del 11-M, por lo que, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es considerable. La actuación judicial en relación con el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad (STS de 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 ).

El demandante es una persona con proyección y relevancia pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público derivado de sus funciones como magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional y debe ser considerado un personaje público por el ejercicio de la función jurisdiccional ( STS de 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005 ). En el caso enjuiciado la crítica se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por el magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña. La función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, en los términos que han quedado expuestos en el FJ anterior.

(ii) Veracidad.

De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que no se cuestionó que los hechos que componen el cuerpo de la noticia no sean veraces, pues la infracción del derecho al honor del demandante deriva de las manifestaciones y comentarios que a propósito de la información se deslizan en los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda.

Sin embargo, se advierte que de las afirmaciones, críticas y comentarios que se realizan en contra del demandante se desprende una implícita atribución de actuaciones poco dignas de un juez, que suponen un abierto quebrantamiento de su deber de imparcialidad e incluso pueden considerarse delictivas, sin fundamento alguno concreto en antecedentes o decisiones judiciales que puedan justificar tal atribución (a excepción de la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial que, respecto de un aspecto concreto, se enjuiciará en el siguiente apartado), pues esta se funda en la interpretación o calificación negativa de las actuaciones llevadas a cabo por el juez fundada solamente en el criterio de quien las critica ante la opinión pública. En suma, los textos controvertidos formulan hipótesis no demostradas, y, aunque pueda ser admisible su formulación en aras de la libertad de expresión, su carácter hipotético no puede justificar tan graves descalificaciones como las que las acompañan, que nada significan para el refuerzo de la veracidad, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del juez.

Desde este punto de vista, la valoración de este elemento lleva a una ponderación favorable al derecho al honor, que resulta confirmada por lo que se dice a continuación.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución suponen acusaciones graves, pues se atribuyen al demandante determinadas actuaciones que pueden ser de naturaleza delictiva vinculadas al ejercicio de su función jurisdiccional (y, por consiguiente, gravemente lesivas de la dignidad y el prestigio profesional del demandante). En efecto, la crítica formulada pone en duda de manera evidente su proceder ajustado a la ley y a los deberes profesionales de imparcialidad.

Se traslada a la opinión pública que la actuación jurisdiccional de un magistrado «reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación» y esto supone la imputación indirecta a un juez de la comisión de un delito de especial gravedad dada la naturaleza de las funciones que desempeña.

Se acusa al recurrido de realizar un «montaje» para incriminar a unos peritos de la policía a pesar de que no era competente por la naturaleza del delito de falsedad documental denunciado. Esto supone, de manera evidente, la atribución de un falta al deber de imparcialidad que puede considerarse delictiva, la cual no resulta amparada en elementos objetivos que la demuestren.

Se afirma que el juez «interroga como un nazi». Aunque según el recurrente esta expresión hacía referencia a un comportamiento intolerante y soberbio en el desarrollo de los interrogatorios de los peritos que llevaron a estos a presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, la referencia al nazismo encierra, en sí misma, a juicio de esta Sala, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión ( STS de 7 de junio de 2011, RC n.º 2184/2008 ).

Admitiendo el deber de soportar la crítica por parte de las autoridades judiciales, el sacrificio exigido a la dignidad del demandante criticado resultaría en este caso de todo punto desproporcionado por las razones que se han expuesto. Por añadidura, la imputación de la comisión de un delito, especialmente grave cuando se comete en el ejercicio de la función judicial, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del recurrido. En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentó contra su fama ( SSTS 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009 ). La reiteración en un período de tiempo notable hace de mayor gravedad la afectación del derecho al honor, pues se intensifica el efecto injurioso por el efecto de intensidad y extensión que lleva consigo la repetición, la cual contribuye a crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren.

De todo ello, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes en el caso obligan a invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en esta sede, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, pues efectivamente los contenidos publicados en el diario El Mundo supusieron una intromisión en el derecho a la honor del recurrido, redundaron en su descrédito como profesional y supusieron un ataque a su dignidad como persona.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, 1.º de la LEC se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias recurridas que condenan a mis representados a la publicación de la integridad de la sentencia, y ello en infracción de lo dispuesto en el articulo 9.2 de la Ley 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla suponiendo ello una lesión del derecho a la libertad de información del articulo 20.1. d) de la CE

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la condena a publicar íntegramente la sentencia infringe el artículo 9.2 LPDH y vulnera el principio de proporcionalidad y no respeta el principio de equidad como criterio general de aplicación de las normas ( artículo 3.2 CC ). Por tanto, bastaría con la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia.

Dicho motivo debe ser parcialmente estimado.

SÉPTIMO

La publicación de la sentencia.

  1. El artículo 9.2.a) LPDH que prevé «[...] En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

  2. De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, RC n.º 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 977/2003 ), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2535/2004 y 9 de julio de 2009 RC n.º 2292/2005 ).

  3. La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que es suficiente con la publicación de la sentencia de primera instancia en los términos que se fijan en ella, pero limitándose en la edición impresa al encabezamiento y fallo de la sentencia de primera instancia junto con el fallo de esta sentencia de casación y manteniéndose íntegra en la edición digital la publicación de la sentencia de primera instancia, que se hará también junto con el fallo de la sentencia de casación. Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano y Unidad Editorial, S.A., contra la sentencia de primera instancia y, estimar parcialmente la demanda.

Sobre las costas de la apelación y del recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano , contra la sentencia de 7 de octubre de 2008 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 799/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano y Unidad Editorial S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón de fecha 29 de mayo de 2007 , que debe ser confirmada con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada».

  2. En su lugar, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano y Unidad Editorial, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón y se revoca la sentencia únicamente en cuanto a lo que se dispone sobre la publicación de la sentencia de primera instancia, que se hará en los términos que se fijan en ella, pero limitándose en la edición impresa al encabezamiento y fallo de la sentencia de primera instancia junto con el fallo de esta sentencia de casación y manteniéndose íntegra en la edición digital la publicación de la sentencia de primera instancia, que se hará junto con el fallo de la sentencia de casación. Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • AAP Madrid 340/2018, 21 de Mayo de 2018
    • España
    • 21 Mayo 2018
    ...de ser referidas a personas públicas» ( SSTC 171/1990, 173/1995 y 26/1996 ." La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 9/2013 de 21 Ene. 2013, Rec. 26/2009, recuerda también que " La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés gen......
  • SAP Barcelona 47/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...los que dicha medida aparece preordenada, la doctrina reiterada ( STS 31-10-2014, Rec. 1099 / 2012, 10-7-2014, Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009 ) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusi......
  • STS 788/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Noviembre 2022
    ...medida aparece preordenada, es doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099/2012, 10-7-2014, Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se......
  • STS 404/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Julio 2014
    ...pública que tuvo la intromisión sufrida», deduciéndose de la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, STS de 21 de enero de 2013, recurso núm. 26/2009 ) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la dif......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...existe una amplia jurisprudencia que tiene que ver con: a) la idoneidad de la publicación de la sentencia como medida reparadora (SSTS de 21 de enero de 2013, 10 de julio de 2014 o 31 de octubre de 2014); b) la legitimación activa de la víctima para solicitarla (STS de 16 de febrero Page 20......
  • Ciber-creación de contenidos y derechos fundamentales
    • España
    • Derecho digital
    • 1 Marzo 2017
    ...EXLILA%20Informe%20consolidado%20de%20investigaci%C3%B3n.pdf 14 Por todas, STC 14/2003, de 28 de enero. 15 STS 9/2013, de 21 de enero. DERECHO DIGITAL. PERSPECTIVA INTERDISCIPLINAR María Cristina Lorente López ción personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una per......
  • Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la jurisprudencia más reciente
    • España
    • Los derechos a la intimidad y a la privacidad en el siglo XXI
    • 20 Febrero 2015
    ...de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella” (STS 9/2013, de 21 enero). Sobre el derecho a la intimidad el TC determina de forma reiterada en sus Sentencias que “…el derecho a la intimidad personal y familiar e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR