STS 603/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4266
Número de Recurso3201/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución603/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de junio de 1.997 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de la demanda incidental de protección del honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de esta Capital. Son parte recurrida en el presente recurso "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", DON Romeo , Dª Asunción , DON Jesús María , DON Benedicto , DON Ignacio , DOÑA Mónica , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 48 de los de Madrid, conoció la demanda de protección al honor número 385/94 seguida a instancia de D. Fernando , contra D. Jesús María , Dª Mónica , Dª Asunción , D. Ignacio , D. Benedicto , D. Romeo , "Prensa Española, S.A." y el Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de D. Fernando se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que: 1º. Se declare la existencia de las intromisiones ilegítimas que se denuncian en los derechos al honor y propia imagen de D. Fernando .- 2º. Se condene solidariamente a los codemandados al pago de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia; y 3º. Se ordene la difusión de un extracto de la parte dispositiva de la sentencia en el diario "ABC", en el número inmediato siguiente al de la firmeza de la sentencia que recaiga. Y todo ello, con la expresa condena en costas de los codemandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados "Prensa Española, S.A." D. Jesús María , Dª Mónica , Dª Asunción , D. Ignacio , D. Benedicto y D. Romeo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados, se declare inexistente la intromisión ilegítima en el honor del actor que se demanda, condenando expresamente a la parte actora a satisfacer las costas originadas en este pleito y absolviendo a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la Demanda.". Igualmente, por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda en cuyo escrito terminaba suplicando: "...se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se dé por contestada la demanda".

Con fecha 27 de julio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por Fernando representado por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ contra Jesús María , Mónica , Asunción , Ignacio , Benedicto , Romeo Y PRENSA ESPAÑOLA, representados por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO y en los que interviene el MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 48 de Madrid en el juicio incidental nº 385/94 a su instancia seguido contra D. Jesús María y otros, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Fernando , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y jurisprudencia de subsiguiente cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de septiembre de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo es preciso afirmar que el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (S.S.T.C. 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del T.C., 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (S.S.T.C. 6/1988 y 3/1.997, por todas).

Es ahora el momento de destacar -por la trascendencia que va a tener en el presente proceso- el requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española; entendiéndose dicha veracidad no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SS.T.C. 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y por todas la 134/1999, de 15 de julio).

Pues bien, en el presente caso y ya centrando la cuestión es preciso afirmar, y con arreglo a lo que aparece concreto en el "factum" de la sentencia recurrida -obtenido a través de una operación hermenéutica lógica y racional-, lo siguiente:

  1. Que la información recae sobre un interés general de enorme importancia y de gran relevancia pública, como es el derivado de los manejos y corruptelas que inciden en el área de la construcción en el ámbito geográfico de la Costa del Sol.

  2. Que la parte recurrente, dada su profesión de arquitecto de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol, es una personalidad conocida por su cargo y con gran proyección socio- económica dado el medio turístico en el que se desenvuelve.

  3. La información en el presente caso entra de lleno en el campo de la teoría del llamado "reportaje neutral", ya que los autores de los artículos se han limitado a dar cuenta o noticia de lo plasmado en una sentencia penal y en determinadas actuaciones judiciales -denuncias, investigaciones policiales y una querella- sin que se hayan hecho en los reportajes, apostillas o comentarios complementarios.

Y es este el punto más controvertido del presente recurso y en el que la parte recurrente hace más hincapié, pero como ya se ha dicho del factum de la sentencia recurrida se desprende la existencia de una información contratada y con base a un reportaje neutral.

Y así es cuando en dicho factum se plasma lo siguiente: La primera información aparecida en el diario ABC fue el 21 de mayo de 1991 firmada por la codemandada Dª Mónica en la que se alude a la "presunta corrupción" al hacerse eco de la denuncia del Letrado D. Javier Oriozola al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, denuncia que cristalizó en la presentada por el Letrado D. Jose Carlos ante el Fiscal Jefe de dicho Órgano jurisdiccional fechada el 1 de abril de 1991 y en la que se ponían en su conocimiento hechos relacionados con los que son objeto del presente debate y que motivó que el Fiscal ordenara una investigación policial el 8 de abril de 1991 que dio como resultado el que "parece ser que el actual alcalde de Benahavis es un individuo nacido en la propia localidad, de escasos conocimientos legales y que deja la gestión administrativa y los aspectos técnicos del municipio en manos de los arquitectos XX y Fernando quienes gozan de su total e ilimitada confianza" y "Fernando es arquitecto de la Mancomunidad de Municipios de la costa del Sol... tal señor ha actuado como arquitecto en gran número de municipios occidentales de la Costa del Sol, en la que, a raíz de sus dudosas actuaciones profesionales es rechazado en la actualidad". "aunque en el escrito enviado por Jose Carlos se alude a otras personas... parece que los principales implicados serían ambos arquitectos, quienes como ya se ha dicho, gestionan directamente los asuntos urbanísticos". "Los señores X y Fernando son conocidos en los ambientes inmobiliarios de la zona como personas de escasa seriedad profesional y de dudosa moralidad profesional, si bien estos extremos son manifestados siempre de forma verbal, siendo numerosos los contratistas que se han visto sometidos a las presiones de ambos individuos en relación con cobros indebidos... que poseen viviendas y parcelas en las zonas costeras cuyo valor superaría las 300.000.000 ptas. Siendo sus actuales sueldos, en los cargos que ocupan, de entre 150.000 ptas. Y 200.000 ptas. La primera solicitud de dinero fue de 300 millones de pesetas, cantidad que fue reducida a 150 millones, indicando los arquitectos que ellos se encargarían de que en dichos terrenos, una vez entregada la cantidad indicada, les sería permitido la construcción de las viviendas". Sigue dicho informe policial abundando en lo expuesto y que en caso contrario, de no entregar la cantidad señalada antes del 26 de mayo de 1991, los terrenos serían calificados como no urbalizables, detallándose la forma en que debería hacerse el pago.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fernando frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de junio de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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