STS 731/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5320
Número de Recurso1700/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Benito; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A.; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Dario García Brea, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra "Banco Popular Español, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la entidad demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció la entidad demandada Banco Popular Español, S.A. y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció El Banco Popular Español, S.A. contestando a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal manifestando que informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales una vez se practique la prueba.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Dario García Brea, en nombre y representación de D. Benito, contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas." La Audiencia Provincial, Sección Segundo de La Coruña, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 23 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva en la que sigue: " Que estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago de Compostela, el 18 de Septiembre de 1998, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el sentido de no hacer una expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Benito, interpuso recurso de casación articulado en único motivo. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia desestimatoria del recurso de apelación del demandante ( la de primera instancia había desestimado la demanda), al ser identificado el supuesto de hecho preciso para el enjuiciamiento de la fundamentación de las pretensiones declarativas y de condena que, con apoyo en los artículos 7 y 9 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, dedujo el actor y recurrente D. Benito, frente a Banco Popular Español, S.A., con la alegación de que la demandada, en tres ocasiones, había lesionado sus derechos fundamentales (con dos acciones lesivas para su honor y una de su intimidad personal) se declaró probado:

En cuanto a la primera de las acciones, que las expresiones que el demandante considera ofensivas, contenidas en un artículo publicado por la sociedad demandada, su empleadora durante años, en una revista que distribuía entre sus accionistas, con información y juicios de valor sobre el proceder profesional del actor, permitían que los destinatarios de la noticia y opinión tuvieran "conocimiento del hecho", pero "no de la persona autora" del mismo.

En cuanto a la segunda de las acciones, que las expresiones igualmente calificadas en la demanda como ofensivas, contenidas en un escrito forense mediante el que la demandada recurrió una resolución judicial del orden social, no lesionaban el honor del demandante.

Y, en cuanto a la tercera, denunciada como ilegítima intromisión en la intimidad personal del demandante, que someter al mismo a un reconocimiento médico y a una investigación para conocer las circunstancias de su situación laboral de baja, en cuanto no tenían por objeto más que valorar su situación y la repercusión laboral de la misma, no constituían el acto antijurídico denunciado.

Al recurrir en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial D. Benito, ha esgrimido un solo motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881: la violación del artículo 7.7 de la Ley 1/1.982, referido exclusivamente al pronunciamiento desestimatorio de las acciones relativas al primero de los comportamientos enunciados.

Se sigue, al respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, dada la salvedad que establece el artículo 123.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El honor, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 112/2.000, constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.

El artículo publicado en la revista de la sociedad demandada contiene una mezcla de información y de opinión (pues en él se exponen hechos junto a juicios de valor personales y criterios propios), pese a lo que se considera preponderante el segundo aspecto (sobre ello, Sentencias del Tribunal Constitucional 4/1.996 y 101/2.003), por lo que se ofrece un conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión.

Esa precisión tiene importancia para identificar el ámbito de protección constitucional del honor al concurrir con ese otro derecho fundamental, ya que, así como cuando se suministra información sobre hechos, aquella deja a salvo únicamente la información veraz (artículo 20.1.d de la Constitución Española), la libertad de expresión (artículo 20.1 a de la Constitución Española) se protege con independencia de ese requisito, que no puede ser exigido tratándose de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, 85/1992, 134/1999 y 192/1999, mientras que el derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar.

En todo caso no se ha negado en la instancia la certeza de los datos objetivos informados por la demandada en su revista. Y, en cuanto a los juicios de valor, la Sentencia recurrida declaró que no constituyen la intromisión denunciada en la demanda y el recurso, al negar su "sentido vejatorio o infamante", como evidenciado por la circunstancia de que "no se menciona a la persona ni por su nombre ni por circunstancia alguna que la identifique".

Esta última declaración es la que discute el recurrente, pero sin llevar su impugnación por el cauce procesalmente adecuado, con olvido de que este extraordinario recurso no abre una nueva instancia. Y, en cuanto prescinde de ella, afirmando lo contrario, convierte en premisa de su conclusión lo que la Audiencia había negado.

El motivo y, con él, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso ha de producir las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benito contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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