STS 1097/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7554
Número de Recurso3753/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1097/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonio Y DON Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado D. Diego Córdoba García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 1997 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del procedimiento incidental de la Ley 62/78 de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON David , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por la Letrada Dª Cristina Peña Carles, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 59 de los de Madrid, conoció el juicio incidental número 641/94 de la Ley 62/78 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancia de D. Marco Antonio y D. Pablo , contra D. David y el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Pablo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada contra el demandado, se declare: 1) La existencia de intromisión ilegítima al honor de don Marco Antonio y de don Pablo .- 2) Se condene al demandado a indemnizar a los demandantes la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia.- 3) Se condene al demandado a publicar, a su cargo, la Sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, en los diarios DIRECCION000 y DIRECCION001 y además en dos periódicos de los de más difusión de Madrid y Barcelona, en sus ediciones nacionales, en el plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha de adquisición de la firmeza de la Sentencia.- 4) Se condene al demandado al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. David , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda adversa, absolviendo de la misma a mi representado D. David , con expresa imposición de costas a los demandantes.". Igualmente por el Ministerio Fiscal, se contestó la demanda, interesando la desestimación de la misma.

Con fecha 10 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Marco Antonio y Don Pablo contra Don David y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en aquella, con condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 641/94 de fecha diez de julio de 1995.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Pablo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del art. 1692 de la L.E.C. por errónea aplicación de los artículos 504 y 506 en relación con el art. 567 de la L.E.C."

Segundo

"Al amparo del ordinal tercero párrafo segundo del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 860 y 862 párrafo segundo en relación con el art. 567 todos ellos de la L.E.C. así como jurisprudencia de la Sala, aplicable".

Tercero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el número 4 del art. 4 de la L.O.P.J., por vulnerarse el art. 24 párrafo segundo de la Constitución.".

Cuarto

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 y art. 5.4 de la vigente L.O.P.J. por infracción de preceptos constitucionales, al resultar vulnerado los arts. 24.2 y 14 de la Constitución.".

Quinto

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 por error de derecho, por la errónea aplicación de los arts. 1240 del C.c. y 633 de la L.E.C. y jurisprudencia aplicable al caso".

Sexto

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. por vulneración de las normas constitucionales que protegen el derecho fundamental del honor, establecidas en el núm. primero del art. 18 de la Constitución, en relación con el apartado d) del núm. primero del art. 20 del mismo texto constitucional y, el núm. siete del art. 7 de la L.O., de 5 de mayo de 1982 y la jurisprudencia de la Sala y doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso".

Séptimo

"Al amparo del ordinal núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por indebida y errónea aplicación de la norma del apartado a) del núm. primero del art. 20 de la Constitución, incumpliendo el Art. 18.1 y 20.4 de la misma Norma Constitucional y, la jurisprudencia de la Sala y doctrina del Tribunal Constitucional aplicable".

Octavo

"Al amparo del número 4 del art. 1692 por inaplicación de la norma contenida en el apartado 3 del art. 9 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo. Así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interconexión que presentan los cinco primeros motivos del actual recurso de casación, hace que por razones de lógica y simplificación procesal se requiera ineludiblemente el estudio conjunto de los mismos.

Y así es, porque aunque los dos primeros motivos estén residenciados en el artículo 1.692-3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -quebrantamiento de forma- y los tres siguientes en el artículo 1.692-4 de dicha Ley procesal -infracción de Ley-, esta diferenciación básica queda totalmente solventada al proclamar el núcleo de todos ellos.

Estos motivos deben ser desestimados.

En efecto, el contenido de los mismos es relativo al problema de la denegación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de las partes en el proceso, lo cual debe ser observado tanto como un derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-2 de la Constitución Española, como en un aspecto de igualdad en el proceso -el principio de igualdad de armas de la doctrina procesal germánica "die Waffengleiheit"-; que encuentra su base en el artículo 14 de dicha Carta Magna.

Pues bien, constitucionalmente, este derecho a utilizar los medios de prueba ha de sentirse menoscabado, cuando la prueba propuesta y no practicada o rechazada en el proceso, sea de relevancia absoluta en la decisión final, y cuando dicha relevancia haya sido alegada y fundamentada adecuadamente por el recurrente, acreditando la indefensión generada. Y además que esa indefensión real se haya producido por la denegación o no práctica de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

En este sentido se decanta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional cuando dice que se produce lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el artículo 24-2 de la Constitución Española, cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al proponente y haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SS.T.C. 50/1988, 59/1991, 357/1993, 131/1995, 1/1996, y sobre todo la 246/2000, de 16 de octubre).

También en este sentido, se afirma en doctrina del Tribunal Constitucional, que es función de este Tribunal controlar que las decisiones judiciales no supongan la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SS.T.C. 170/1998, 2 y 6/2000) y además es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una indefensión real del recurrente, pues solo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse realizado la prueba inadmitida o no practicada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (SS.T.C. 26/2000 y las resoluciones en ella mencionadas, así como la 243/2000, de 16 de octubre de 2.000).

Y en el presente caso sobre dicha separación surgen los siguientes datos:

  1. Que los documentos en cuestión -Testomonio notarial y una fotocopia de una resolución administrtiva- aún en el supuesto que sirvieran para desvirtuar ciertas alegaciones, -las del artículo " DIRECCION002 ". El diario DIRECCION000 de 26 de junio de 1994- no son trascendentes a efectos, como se dirá más tarde, de indicar que no se practicaron averiguaciones por parte del periodista autor del referido artículo, ya que en el mismo se indica y se demuestra lo contrario - transcripción magnetofónica y declaración testifical-. Y por lo tanto los referidos documentos no han sido o no pueden ser de importancia para la resolución de caso, y no se puede hablar, por ende, de indefensión para la parte proponente, sobre todo cuando es doctrina pacífica y ya consolidada derivada de sentencias del Tribunal Constitucional, que el requisito de veracidad que debe acompañar a toda información periodística ha sido obtenida rectamente y que se han hecho unas averiguaciones racionalmente lógicas, aunque no sean exhaustivas, e incluso aunque en el proceso se llegue a determinar que dichas afirmaciones han resultado erróneas.

  2. Que dichos documentos son de fecha anterior a la interposición de la demanda y que estaban en poder de la parte actora también con anterioridad a tal fecha.

  3. Que no se ha dado un trato diferencial a la prueba propuesta por la parte actora, que cuando fue rechazada por extemporánea, la resolución que así lo declaraba no fue recurrida; y en relación a la de la parte demandada, que en principio fue denegada, fue practicada más tarde, a través del cauce de la diligencia para mejor proveer.

Y todos estos datos sirven para corroborar lo dicho al principio, o sea que no ha habido en el presente caso ataque al principio de utilización de los medios de prueba procedente, al principio de igualdad de armas y al de tutela judicial efectiva; y por ello que no ha habido menoscabo de lo dispuesto en los artículos 504, 506, 567, 633, 860 y 862-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1240 del Código Civil, ni, sobre todo, el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El sexto y séptimo motivos alegados, ambos, basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se van a estudiar de consuno, ya que los mismos tienen como base el problema declarado de la colisión del derecho fundamental de libertad de expresión y de dar o recibir información, con el derecho fundamental al honor -el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española, frente al artículo 18-1 de dicha Norma-.

Sobre ello, en principio, hay que afirmar que el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

    Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (S.S.T.C. 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 3/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la S. del T.C., 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (S.S.T.C. 6/1988 y 3/1.997, por todas).

    Es ahora el momento de destacar -por la trascendencia que va a tener en el presente proceso- el requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española; entendiéndose dicha veracidad no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SS.T.C. 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y por todas la 134/1999, de 15 de julio).

    Explicitado todo lo anterior, y ya llegado el momento de centrar la presente cuestión, hay que traer a colación el "factum" de la sentencia recurrida en el que se explicita el contenido de una serie de artículos-comentarios, efectuados por el demandado, y ahora recurrido, David , y que los actores y ahora recurrentes Marco Antonio y Pablo están afectados por los mismos. Dichos artículos se publican entre el 24 de junio de 1.991 y el 26 de junio de 1.994, firmados por dicho David , con su nombre o con el seudónimo de "Nota ".

    En principio se puede definir tal serie de artículos como una verdadera campaña, centrada esencialmente en la situación económica y financiera de la empresa dirigida por los recurrentes y en la posible ilegalidad de la adjudicación de una entidad emisora de radiotelevisión a la mencionada empresa.

    Ahora bien, es cierto, y así se quiere hacer constar, que cualquier campaña de prensa, por muy duro que sea su contenido e interesada la finalidad, no puede "per se" significar un ataque al honor o intimidad de cualquier persona física o jurídica, sino que, a veces, en la historia reciente y no solo en España, dichas acciones mediáticas dirigidas a un tema actual, tanto de tipo sociológico como en concreto de tipo político y económico, han servido para desenmascarar ciertas tendencias antisociales, incompatibles con el concepto que se debe tener de un Estado de Derecho.

    Plasmado lo anterior como dato aclaratorio, es preciso estudiar, uno por uno, los artículos en que se ha concretado la presente contienda judicial, para lo que se aplicará la doctrina plasmada en los fundamentos anteriores, con el fin de determinar hasta qué punto los mismos deben ser amparados constitucionalmente como consecuencia lógica de las libertades de expresión y de información, recogidas en el artículo 20-1,a) y d); teniendo siempre en cuenta, por razones obvias, que dichos artículos no son solo de opinión, sino también de información.

    En exposición cronológica, dichos artículos con su titulación son los siguientes:

    A.- " DIRECCION003 ", publicado en el periódico DIRECCION001 el 24 de junio de 1.991. Se destaca el siguiente texto: "Si el pincha- premios, el alférez de aviación, el muñidor de ministros y de otras intrigas Evaristo , soplaba y resoplaba en el cogote de Pablo , cuando en un intento desesperado el consejero delegado iba desgranando los grandes resultados de la Empresa, con pérdidas en todos los sectores y tendencia a la pendiente que podía haber sido mayor si no interviene el bueno de Marco Antonio y cierra DIRECCION004 , o simplemente no ofrece costear el lanzamiento del altar dominical, con el que se oculta la pérdida de más de 5.000 ejemplares diarios por parte de DIRECCION005 y por culpa de su gubernamental entusiasmo".

    En este tema hay que estar en total acuerdo con la subsunción jurídica efectuada en la sentencia recurrida, ya que dichas frases, propias de un periodismo agresivo, con el que se podrá o no estar de acuerdo, no afectan de una manera directa a las personas-actoras en el actual proceso, y, sí el balance que se da en el referido artículo es parcial y no exhaustivo, los actores tenían medios suficientes para desmentirlo de inmediato, por lo menos con igual contundencia mediática. En conclusión - sentencia recurrida "dixit"- no hay datos esencialmente falsos ni denigrantes, y por lo tanto no hay ataque al honor.

    En todo caso la persona que pudiera sentirse más afectada por el artículo sería el mencionado Evaristo , que no es parte en el actual proceso.

    B.- " DIRECCION006 ", publicado en el periódico DIRECCION001 el 8 de marzo de 1.993. La frase que se destaca en el presente texto es la siguiente: "el jinete Marco Antonio ha puesto en marcha una guerra sucia de delatores y dossieres, en prensa, radio y televisión".

    La parte demandada y recurrida no ha dado un solo dato sobre este punto, que más que una opinión es un hecho que permita atisbar el más mínimo fundamento de verosimilitud; y aunque sea una imputación de segundo grado -el artículo tenía como fondo una víctima, según opinión del autor, de la actuación política del que por entonces era Presidente del Gobierno-, ello no significa que tal frase, directa y sin ambages, dirigida contra un editor de periódicos, pueda ser desnaturalizada como no constitutiva de una insinuación carente de cobertura constitucional del derecho al honor, ya que es formalmente injuriosa y no verificada.

    En efecto, el siniestro mundo de los dossiers personales y de la utilización de delatores ha sido siempre estimado socialmente, salvo por mentes perversas, como una actuación fuera de toda ética y de principios rectos, hasta tal punto que la sabiduría popular la ha calificado, y así ha sido aceptado, con el nombre de "guerra sucia", con todo lo que significan esas dos palabras, que, unidas, tienen un efecto multiplicador.

    E imputar, se repite, tales hechos a una persona, -que además se desenvuelve en un terreno de tanta repercusión social-, como auspiciador y ejecutor de tal "guerra sucia", y sin la más mínima cobertura probatoria, no sólo es un insulto -que también debe ser reprochado constitucionalmente-, sino también además un grave ataque al prestigio y al honor de la persona afectada. Por todo ello, la libertad de opinión y de expresión en el presente caso, deben ceder al derecho fundamental al honor.

    C.- Los artículos titulados:

  3. " DIRECCION007 ", publicado en el periódico DIRECCION000 , el 19 de octubre de 1.993.

  4. " DIRECCION008 ", publicado en el periódico DIRECCION000 el 25 de octubre de 1.993.

  5. " DIRECCION009 " publicado en el periódico DIRECCION000 , el 27 de febrero de 1.994.

    Estos artículos no suponen, ni de lejos, un ataque al honor de los actores; en ellos se narran, y se dan opiniones "pro domo sua", los intentos de accesión de la empresa de los mismos en la entidad audiovisual DIRECCION010 , dentro de una controversia mediática que alcanzaba a todos los sectores, y simplemente un examen de la bibliografía y de la hemeroteca que obra en autos, justifica por sí tal afirmación, que por otra parte no tiene nada de injuriosa.

    En cuanto a la frase plasmada en el artículo " DIRECCION007 ", "en aquella conversación por la motorola que 'pinchó' el diario gubernamental", no hay que gastar más argumentos y basta reproducir exactamente los datos para la determinación de ello como no constitutivo de una afrenta al honor, plasmados en la sentencia recurrida.

    D.- El artículo " DIRECCION011 ", publicado en el periódico DIRECCION000 , el 6 de junio de 1.994.

    En este artículo no hay ni una sola expresión que se refiera a los actores como personas físicas. Se hacen referencias críticas y menciones a DIRECCION010 , a Juan Ramón , a la agencia "DIRECCION012 ", al diario "DIRECCION005 " y DIRECCION013 , que aparte de no suponer una gravedad destacable, afectan, en todo caso, a personas físicas y jurídicas no intervinientes en la presente contienda judicial.

    E.- El artículo " DIRECCION002 ", publicado en el periódico DIRECCION000 , el 26 de junio de 1.994.

    Este artículo, aunque tiene como tema central la ya mencionada operación de adquisición de DIRECCION010 , no presenta diferencias esenciales en relación a lo dicho con anterioridad.

    Sin embargo, hay que estudiar a fondo lo que se decía en las siguientes frases: "aunque a propósito de Marco Antonio y de su violinista el Jose Manuel , quizá sería bueno investigar la siguiente información, oriunda de personas allegadas al caso del espionaje que el Cesid montó en DIRECCION014 por encargo del propio Jose Manuel ", y a continuación se dice: "¿Hubo pago negro de cerca de 1300 millones en la venta de DIRECCION010 ? Si lo hubo: ¿Quién pagó y quién cobró?. Es un hecho de todos conocido, especialmente del ámbito de la radio y de la televisión". Más tarde se afirma en dicho artículo: "Está en marcha la investigación y podría haber testigos que se encargaran de recibir el dinero en Barcelona que llegó por avión". "Era lo que le faltaba a la muerte de DIRECCION010 , cuya liquidación ha sido la más grave de la historia de la radio española. Jose Manuel veía que los chicos de Eloy se comían la audiencia de la DIRECCION015 y con la ayuda de Pedro Francisco , el Jose Manuel y Jesús Ángel compró su competencia".

    Todo ello supone una insinuación que queda amparada constitucionalmente como efecto de la libertad de expresión y de información, ya que dicha insinuación ha tenido un principio de prueba suficiente en autos -prueba testifical y transcripción de cinta magnetofonica- que se ha resaltado en la sentencia recurrida.

    Se dice todo lo anterior, porque surge la figura de la intención de constatar la base de la insinuación, y en el presente caso, de los datos aportados al proceso más que una afirmación sobre que el pago fuera hecho en "dinero negro", se dice que le han llegado informaciones en este sentido -y así se demuestra en autos, se vuelve a repetir- y que aconseja una investigación sobre tal operación.

    Lo cual lisa y llanamente indica la figura jurisprudencial mencionada de la profesionalidad informativa.

TERCERO

Por todo lo anterior hay que decir que las libertades del artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española no deben ser utilizadas en el presente caso como escudo protector, en relación al artículo denominado " DIRECCION006 " publicado en el DIRECCION001 el 8 de marzo de 1.993, escrito por David bajo el seudónimo "Nota ", ya que dicho precepto ni protege la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, desamparando de tales insidias (SS.T.C. 204/1997, 1/1998, 46/1998, 105/1990, 178/1993, 138/1996, y sobre todo la 180/1999, de 11 de octubre que sirve de epítome a todas las anteriores y otras más).

Después de todo lo indicado con anterioridad, hay que concretar que el presente recurso de casación ha sido estimado parcialmente, ya que únicamente ha de entrar en la categoría de dicha estimación, el motivo sexto, -éste únicamente en relación al artículo " DIRECCION006 ", y no con respecto al resto de los artículos examinados-; debiendo asimismo decaer por inane el motivo séptimo.

Todo ello lleva como consecuencia ineludible el que esta Sala tenga que asumir la instancia, y con las consecuencias que más tarde se dirán.

CUARTO

En esta obligación de tener que decidir el fondo del proceso, como si se estuviera en una instancia, hay que proclamar que el artículo firmado por David , bajo el seudónimo de Nota , titulado "Vencer matando", publicado en el DIRECCION001 , el 8 de marzo de 1.993, afecta gravemente al honor y estimación de Marco Antonio , tanto en su aspecto de inmanencia como en el de trascendencia, con carácter único y exclusivo, sin que los mismos afecten en dicho sentido, para nada, al también demandante Pablo ya que no es mencionado en el contenido de las mencionadas frases. Todo ello por las razones antedichas en los fundamentos explicitados.

También como consecuencia de la referida asunción, habrá que determinar el alcance de la aplicación del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, con lo que por razones obvias debe estimarse el octavo y último motivo del actual recurso de casación.

Pues bien, y en este sentido, a pesar que la parte actora ha pedido la mensura de la indemnización correspondiente en la fase de ejecución de sentencia, sin embargo se hará tal determinación en este momento, puesto que el núcleo de tal indemnización sólo puede estar constituida por daños morales -no hay el mas mínimo asomo de perjuicios o daños económicos-, debiéndose valorar dichos daños con un sentido de proporcionalidad tanto en el área personal como social en la suma de 4.000 euros.

Asimismo habrá que acordar la plasmación de esta sentencia en los lugares y con las condiciones que más tarde se dirán en el fallo.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos no se hará expresa imposición de las mismas, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonio y DON Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1.997.

  2. Casar y anular tal resolución, en el sentido de dictar otra sentencia, con la siguiente decisión: a) Se declara la existencia de intromisión ilegítima al honor de Don Marco Antonio , efectuada por Don David , en un artículo periodístico ya especificado; y no así en el de Don Pablo ; b) Se condena a Don David a indemnizar a Don Marco Antonio en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 ¤); c) Se condena a don David a publicar, a su cargo, esta sentencia en el DIRECCION001 en un plazo de quince días a partir de su notificación.

  3. No hacer expresa imposición de costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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