STS, 28 de Enero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:445
Número de Recurso4224/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4224/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2196/95, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de marzo de 1995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 1994, del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, recaída en expediente 40051/92, que ordena la devolución de 50.071.797 pesetas, en razón a que la ayuda se concedió para la exportación de sémola de trigo duro y según los análisis la sémola de trigo duro no reunía las características exigidas.

Siendo parte recurrida la entidad Marín Palomares, S.L. que actúa representada por el Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 21 de abril de 1995, la entidad Marín Palomares, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de marzo de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 23 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador d. Rafael García- Valdecasas Ruiz en nombre de la entidad mercantil "MARIN PALOMARES, S.L." contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Director General del Servicio nacional de Productos Agrarios (SENPA), de fecha 26 de octubre de 1994, por la que se acordó reclamarle la cantidad de 50.071.797 pesetas; y en consecuencia se anulan los actos impugnados por ser contrarios a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 23 de marzo de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de abril de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a Derecho, el acuerdo impugnado, en base al único motivo de casación: "Se formula al amparo del artº. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 63, 64 y 66 de la LRJPA, en relación con la Orden Ministerial de 4 de septiembre de 1985".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que en su momento no se le ofreció que pudiera solicitar la práctica de un segundo análisis ni tampoco se le comunicó que el expediente pudiera generar la devolución de la ayuda solicitada y obtenida, y que ello le causó indefensión pues ahora incluso aunque se acordara la retroacción de las actuaciones no habría posibilidad de practicar el análisis contradictorio.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anula la Orden impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO.- La Orden de 4 de septiembre de 1.985 del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales regula el procedimiento de análisis de las mercancías objeto de importación y exportación y establece en su artículo 4º que el resultado del análisis, así como las consecuencias de carácter tributarlo o de otra índole, serán notificados al interesado o a su representante legal" y añade que "si el interesado no estuviera conforme con el resultado del análisis del Laboratorio, podrá solicitar escrito, en el plazo de un mes a partir de su notificación, un segundo análisis... e forma que se determine reglamentariamente". Según resulta del expediente administrativo en la notificación del resultado análisis practicado a la mercancía exportada por la entidad recurrente, practicada la persona de su representante de aduanas el día 15 de Marzo de 1.992, sólo se ha constar que constituyendo los hechos, a juicio del actuario, una infracción tributaria/reglamentaria simple... que podía ser sancionada con multa de 1000 a 150.000 pesetas, se advertía al interesado que disponía de un plazo de 15 días ... para formular cuantas alegaciones estime oportunas. Siendo pues indudable que, en efecto, la referida notificación no hizo advertencia alguna sobre las "consecuencias de otra índole" que del resultado análisis pudieran desprenderse para la entidad interesada, ni tampoco se hizo con en la misma la posibilidad de solicitar un segundo análisis, la cuestión a dilucidar circunscribe a determinar si la omisión de tales extremos en la referida notificación constituyen un supuesto de anulabilidad de los actos impugnados, en cuanto que fueron dictados en un procedimiento administrativo supuestamente instruido de m irregular. La tesis que sostiene el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda se concreta en la innecesariedad de hacer constar en la notificación los extremos discutidos, en base al principio contenido en el artículo 6.1 del Código Civil (ignorantia non excusat), máxime tratándose de una normativa de obligado conocimiento por imperativos de diligencia exigible en el sector empresarial en que actúa la entidad recurrente y cuando los hechos anteriores demuestran un perfecto conocimiento de la norma. Sin embargo, la Sala no puede admitir tal razonamiento pues, por una parte, dados los claros términos del punto primero del artículo 40 de la Orden menciona la Administración venia obligada a consignar en la notificación, no sólo las consecuencias de carácter tributario sino también las de otra naturaleza que, por repercutir negativamente en el interesado, resultaba imprescindible ponerlas en su conocimiento para impedir cualquier atisbo de indefensión, máxime si tenemos en cuenta la especial gravedad de esa otra consecuencia que, derivada del resultado del análisis, se produjo, tiempo después y que no fue otra que el requerimiento de devolución de una suma de dinero correspondiente a la cantidad anticipada como restitución a la exportación y al 15% de recargo de la misma; y por otra, aunque el punto segundo del referido precepto, no impone de modo expreso el deber de consignar en la notificación el ofrecimiento de un segundo análisis contradictorio, ello parece obedecer mas a una defectuosa redacción del citado apartado que al verdadero deseo de excluir tal requisito formal, pues la interpretación sistemática y lógica de todo el artículo conduce, en opinión de la Sala, a tal conclusión. Partiendo de lo expuesto, y habida cuenta que el defecto procedimental, señalado necesariamente hubo de causar indefensión a la entidad recurrente (que además de verse privada de la posibilidad de solicitar en su momento el segundo, análisis contradictorio, también vio rechazada tal solicitud cuando la propuso, meses después a la Administración, so pretexto de ser extemporánea tal petición), no cabe, sino concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 del 26 de Noviembre, procede declarar la anulación del acto de notificación llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 1.993, y como necesaria consecuencia de ello, también la de los actos administrativos dictados en el procedimiento del que éstos traen causa, tenor de lo que dispone el artículo 64 de la citada Ley. Y en el Fundamento de Derecho Segundo, del auto de aclaración de la sentencia, lo siguiente: "SEGUNDO.- En el presente caso aunque la claridad del fallo no induce a duda interpretativa alguna, en la medida en que anula los actos impugnados con todas las consecuencias que de ello se deriven, no está de mas reseñar que se ha omitido cualquier referencia a una posible retroacción de actuaciones para que se practicase un nuevo análisis porque, dada la imposibilidad de su realización con las garantías necesarias, (visto el tiempo transcurrido desde la toma de muestras) la Sala no lo estimó oportuno".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 63, 64 y 66 de la LRJPA, en relación con la Orden Ministerial de 4 de septiembre de 1985. Alegando en síntesis, que no se le ocasionó al recurrente indefensión, cuando había recibido la oportuna comunicación del resultado del análisis, formuló las alegaciones que estimó pertinentes e incluso solicitó el análisis contradictorio, y que en todo caso al no concurrir los supuestos del artículo 62 de la LRJPA se habían de aplicar las consecuencias que determinan los artículos 64 y 66 de la misma Ley y mantenerse todas las actuaciones sin perjuicio de que se procediera a subsanar el posible defecto formal mediante la retroacción de las actuaciones. Y por tanto partiendo de que los productos beneficiados tenían contenidos no adecuados para la obtención del beneficio, y de otra parte, que no se le ha producido indefensión, lo procedente, es declarar ajustado a derecho el acto impugnado, o bien, la retroacción de las actuaciones para la subsanación del defecto.

Y procede no acoger el citado motivo de casación. De una parte, porque como refiere la sentencia recurrida, y en ese particular no ha sido cuestionada, la Administración, en la primera comunicación o notificación, del resultado del análisis, no cumplió lo expresamente dispuesto en la Orden de 4 de septiembre de 1985, artículo 4, -notificar o comunicar las consecuencias de carácter tributario o de otra índole que se deriven del resultado del análisis-, pues le comunicó la posibilidad de aplicar la sanción de multa de 1000 a 150.000 pesetas, sin referencia alguna a la posterior petición de devolución de 50.071.797 pesetas, y cuando ello es así, el interesado, podía confiar en que la Administración iba a limitar sus peticiones, a la imposición de la sanción que le anuncia, y por tanto adecua sus medios de defensa a la petición o anuncio que expresamente le hace la Administración, y si más tarde la Administración en el curso del procedimiento, altera su primera petición y exige la devolución de los 50.071.797 pesetas, es claro que esa petición además de sorprender al interesado, le pudo causar indefensión, a consecuencia de que la Administración no se lo comunicó como estaba obligada, Orden de 4 de septiembre de 1985, en la primera comunicación del resultado del análisis, a fin de que pudiera articular adecuadamente su defensa.

Y de otra, porque cuando la Administración alteró su petición primitiva, el interesado solicita el análisis contradictorio y este se le deniega, porque ha transcurrido el plazo, y porque ya no hay verdadera posibilidad de hacerlo por el transcurso del tiempo.

Y siendo todo ello así, es claro, de un lado, que la Administración no cumplió lo dispuesto en la Orden de 4 de septiembre de 1985, y de otro, que ese incumplimiento de la Administración, generó la indefensión del interesado.

Sin que sea posible la retroacción de las actuaciones a que se refiere el Abogado del Estado, pues la Sala de Instancia en el auto de aclaración de la sentencia, ya resuelve la cuestión al declarar que no procede la retroacción de las actuaciones, dando la imposibilidad de la práctica del análisis con las garantías necesarias, sin olvidar que en términos similares se pronunció la Administración, al denegar al interesado el análisis contradictorio solicitado.

Y esta no posibilidad de practicar el análisis contradictorio, aumenta la indefensión del afectado, pues si el interesado al conocer la petición de devolución de los 50.071.797 pesetas, solicita el análisis contradictorio, se puede ciertamente presumir, que si tal devolución se le hubiese notificado, como por otro lado era obligado, al comunicar el resultado del análisis, entonces el interesado habría interesado y practicado el análisis contradictorio, que hubiera resuelto adecuadamente y conforme a las exigencias legales la cuestión.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2196/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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