STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:165
Número de Recurso7441/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representado procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 2193/94, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Puerto Deportivo Alicante, S.A." contra el Acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 1994.

En este recurso es también parte recurrida la compañía mercantil " PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A. ", representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar como estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por " Puerto Deportivo Alicante S.A.", contra los actos aquí recurridos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA GENERALIDAD VALENCIANA por medio del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y revocara la recurrida, y se declarase la conformidad a derecho del Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 18 de julio de 1994 que fue anulado por virtud de dicha sentencia.-

TERCERO

La parte recurrida, la compañía mercantil " PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A.", a través de su Procuradora Sra. OTERO GARCIA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, confirmando y manteniendo la recurrida, e imponiendo las costas de este recurso, por ser preceptivo, a la Administración recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de Mayo de 1.997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy es parte recurrida contra el Acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 18 de Julio de 1.994, que declaró la caducidad de la concesión administrativa para la explotación y construcción de un Puerto Deportivo de Invernada, en tramo de costa " La Albureta ", término municipal de Alicante, con pérdida de la fianza constituida ordenando a la concesionaria que, a sus expensas, levante y retire del dominio público las obras, materiales e instalaciones que hubiera construido, restituyendo el medio natural a su primitivo estado.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez el artículo 96.2 de la citada Ley, refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar sólo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos nº 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la Administración Autonómica recurrente, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, luego de haber expresado los requisitos procesales relativos a la identificación de la sentencia, la legitimación, el Tribunal ante el que se preparaba, el plazo de interposición, el de no incluirse entre los supuestos exceptuados conforme al artículo 93 de la Ley Jurisdiccional y que le recurso de casación se fundamentaría en el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la expresada Ley, - lo que era innecesario en ese momento -, en la Manifestación Tercera, apartado 3, del expresado escrito de preparación, aduce: " Además, y puesto que nos encontramos ante una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se hace constar expresamente, a los efectos prevenidos en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el recurso de casación se fundamentará en una infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Valenciana que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como por ejemplo, y sin perjuicio de su ulterior ampliación en el momento de la interposición del recurso de casación, el artículo 70.2 y 79.1.I de la Ley 22/1.988 de 28 de junio (sic) de Costas en relación con lo dispuesto en el artículo 137.4 del Real Decreto 1.471/1.989 de 1 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas así como la jurisprudencia del tribunal Supremo en aplicación de los citados preceptos ".

De cuyas expresiones y citas legales no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de normas que hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra sentencia dictada, en única instancia, con fecha 30 de Mayo de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 2.193 de 1.994; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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