STS, 24 de Junio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4159
Número de Recurso4149/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4149/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argós Linares en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1121/03, interpuesto por Minas Nieves, S.L. contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 9 de Octubre de 2002, recaída en el expediente O.P. 12.01.00, en la que se autoriza la ocupación de 19.2805 ha de terrenos en el Monte Avellaneda y Dobra nº 363-Ter. Ha sido parte recurrida Minas Nieves, SL representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1121/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MINAS NIEVES S.L. contra "la resolución de 29 de Mayo de 2003 dictada por el EXCMO. SR. CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 9 de Octubre de 2002, recaída en el expediente O.P. 12.01.00, en la que se autoriza la ocupación de 19.2805 ha de terrenos en el Monte Avellaneda y Dobra nº363-Ter." y se anula el canon fijado en dicha Resolución por ser contrario a Derecho, debiendo determinarse dicho canon por las reglas y el procedimiento establecidos para la determinación del justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Minas Nieves, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Minas Nieves, SL formalizó el 22 de noviembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación 4149/2005 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1121/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en que con fecha 21 de abril de 2005 dicta sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo deducido por MINAS NIEVES S.L. contra la resolución de 29 de Mayo de 2003 dictada por el EXCMO. SR. CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 9 de Octubre de 2002, recaída en el expediente O.P. 12.01.00, en la que se autoriza la ocupación de 19.2805 ha de terrenos en el Monte Avellaneda y Dobra nº363-Ter. Resuelve la Sala anular el canon fijado en dicha Resolución por ser contrario a Derecho, debiendo determinarse dicho canon por las reglas y el procedimiento establecidos para la determinación del justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento en el que recoge además las pretensiones anulatorias de la recurrente mientras en el SEGUNDO subraya la argumentación opositora de la administración.

En el TERCERO destaca la Sala que la cuestión litigiosa se reduce a determinar la procedencia, o no de remitir el expediente al Jurado de Expropiación Forzosa para que fije el justiprecio de la ocupación o subsidiariamente, la procedencia o improcedencia del canon impugnado o su sustitución por el propuesto por la recurrente.

En el CUARTO razona que la pretensión principal de la recurrente se basa en el Art. 176 del Reglamento de Montes, al que se remite el Art. 178 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la norma regula las reglas y el procedimiento para fijar la indemnización en caso de discrepancia entre las partes, y se aplica a todo tipo de indemnización.

Argumenta que se pronunció sobre esta cuestión en una sentencia de fecha 8 de Junio de 2001 y aplica por razones de coherencia y por exigencias de la seguridad jurídica, la doctrina que ella misma fijó respecto al citado precepto.

Entiende que si la parte recurrente se muestra disconforme con la valoración del canon efectuada por la Administración, debe estimar, someterse la determinación del Justiprecio de la ocupación temporal del monte a las reglas y procedimientos señalados, incoándose el oportuno expediente al efecto.

Adiciona que en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Noviembre de 1987.

Mientras en el QUINTO concluye que los anteriores pronunciamientos son acordes con lo dispuesto en los Arts. 21 y 22 de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957, que reputa aplicable ya que la ocupación del monte se autorizó por resolución de 9 de Octubre de 2002, en relación con los Art. 178 y 176 del Reglamento de Montes (D. 485/1962 de 22 de Febrero ) y con el Art. 33 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Un primer motivo con base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA, toda vez que la sentencia impugnada, supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, infracción de los artículos 175, 176 y 178 de la Ley de Montes de 1957 y los correspondientes de su Reglamento de 1962 y de la Jurisprudencia relacionada con el mismo, relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Aduce la recurrente que el supuesto se engloba en una concesión administrativa de minas sin que concurran los presupuestos para su remisión al Jurado Provincial de Expropiación.

Insiste en que la recurrente ha incumplido el Plan de Restauración de Espacios afectados por actividades mineras, que tiene obligación de cumplir, toda vez que la finalidad del mismo que debe presentarse al solicitar la autorización de explotación no es otra que la de recuperar íntegramente el suelo afectado por las actividades mineras de extracción, comprendiendo no sólo el que actualmente está en explotación, sino también el anteriormente explotado que no tenga plan de restauración. Ello se deduce de lo dispuesto en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre. Así como del desarrollo que la Jurisprudencia ha hecho del mismo, como por ejemplo de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1997 y 9 de febrero de 1998.

Objeta la recurrente el recurso oponiendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2. a) LJCA por cuanto la cuantía del recurso no alcanza los 150.253 euros ya que el canon para el quinquenio 2202-2006 fue de 12.556,34 euros. No obstante señala que por auto de 27 de abril de 2004 fue fijada la cuantía como indeterminada.

En cuanto al fondo se explaya acerca de la bondad de la sentencia impugnada y la procedencia de la aplicación de la normativa utilizada.

TERCERO

Procede lo primero despejar la causa de inadmisibilidad que debe ser rechazada por los argumentos que se expondrá a continuación.

Partimos de que la recurrida, demandante en instancia, se aquietó con el auto de la Sala de instancia que fijó la cuantía del recurso por ella interpuesto como indeterminada. Conclusión que no fue un acto voluntarista de la Sala sino que se atuvo a lo reiteradamente expuesto por la demandante en sus escritos. Así la demandante tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como en el de formulación de la demanda defendió que el recurso era de cuantía indeterminada.

En consecuencia, resulta contrario a la buena fe procesal que ahora, tras obtener una sentencia favorable en instancia, argumente en pro de una cuantía determinada inferior a la exigida para la interposición del recurso de casación, en aras a obtener una sentencia de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del motivo vamos a poner de relieve el contenido esencial de los preceptos esgrimidos por la sentencia cuya infracción denuncia la administración recurrente.

Los arts. 21 y 22 de la derogada Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 485/62, de 22 de febrero, en sus arts. 168 a 177 regula las ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase por razones de interés particular.

El art. 22 establecía que cuando la ocupación fuere inferior a treinta años habría de satisfacerse un canon anual, revisable cada cinco años. Mientras si el plazo fuere mayor de treinta años se abonará como indemnización la que correspondiere como justo precio en caso de expropiación. Y, en defecto de mutuo acuerdo, en cuanto a la determinación de la indemnización está se fijará conforme se establece para las servidumbres, es decir el procedimiento y las reglas que se fijan en la Ley de Expropiación Forzosa.

Respecto a las ocupaciones de interés particular el Reglamento parte de que las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte, art. 169 Decreto 485/62, así como de que se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte (art. 174 ). Al igual que la Ley repite que se fijará por las reglas para a fijación del justo precio establecidas en la Ley de Expropiación Forzosa, ante la ausencia de acuerdo de las partes (art. 176 ) cuando la ocupación o la servidumbre fuere por tiempo indefinido o hubiere de durar más de treinta años.

Por su parte los arts. 178 a 181 del mencionado Reglamento regulan las ocupaciones por interés público. Es taxativo el art. 178 del Reglamento al estatuir que "los expedientes de ocupación o servidumbre pueden instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia, de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase".

Ninguna duda ofrece que el expediente de ocupación aquí concernido es para una explotación minera en una finca cuya titularidad dominical no ostenta el beneficiario de la concesión.

QUINTO

La sentencia de 30 de noviembre de 1987 citada por la sentencia de instancia se refiere a la revisión de un canon, al amparo de lo pactado, entre una empresa de energía eléctrica que ocupó un terreno en un Monte de Utilidad Pública para la instalación de una línea de electricidad y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza respecto del cual fue autorizada por 29 años mediante un canon anual revisable cada cinco años.

Al sentar la Sala que la determinación del justo precio en toda expropiación forzosa ha de respetar el principio de libre pacto entre administración y el particular, declara que no es momento para dilucidar si en el caso allí examinado debió seguirse lo preceptuado en el Reglamentos de Montes o en la Ley de Instalaciones eléctricas.

Parte, pues, de la existencia de una expropiación forzosa del terreno titularidad del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza para la instalación de una línea de electricidad por parte de una empresa dedicada a la energía eléctrica, en aquel caso "Hidroeléctrica Española, SA".

Supuesto que guarda analogía con el examinado en la STS de 8 de mayo de 1991 en que se enjuicia una ocupación provisional de terrenos con destino a una línea de transporte de energía eléctrica que va a discurrir sobre dominio público. Dada la ausencia de acuerdo entre las partes acuerda remitir el expediente al Jurado, conforme al art. 176 del Reglamento de Montes, pues la autorización temporal con anterioridad a la expropiación no era suficiente.

Las antedichas situaciones no son extrapolables a la examinada por la sentencia de autos.

Los Montes concernidos son titularidad de la Junta Vecinal de Viernoles, municipio de Torrelavega.

Una sociedad mercantil, Minas Nieves SL, ostenta la titularidad de una concesión para la explotación minera en los citados montes por un término que no excede de 30 años, por lo que es beneficiaria de la ocupación para la explotación minera.

De todo ello se concluye que no hay problema de expropiación o facultades de dominio, ni tampoco una ocupación superior a los treinta años que hubiere de comportar la fijación de una indemnización que, es cuestión distinta, a la fijación del canon anual.

SEXTO

La última norma invocada por la administración recurrente es el RD 2994/1982, de 15 de octubre, respecto a la restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas y las STS de 30 de mayo de 1997 y 9 de febrero de 1998. Subraya la necesidad de recuperar el suelo afectado por actividades mineras.

Es cierto que el RD 2994/1982, de 15 de octubre, obliga a quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado, que deberá ser presentado con carácter previo al otorgamiento de una autorización de una concesión de explotación.

También lo es que la STS de 9 de febrero de 1998, recurso de apelación 2679/1990, declara que la finalidad del plan de restauración que debe presentar al solicitar la autorización de explotación no es otra que la de recuperar íntegramente el suelo afectado por las actividades mineras de extracción, comprendiendo no solo el que actualmente está en explotación, sino también el anteriormente explotado que no tenga plan de restauración. La necesidad de la restauración se declara también en la STS de 30 de mayo de 1997, recurso de apelación 235/1993. En ambas sentencias se cuestiona la cuantificación de la fianza para tales actividades. Y en la STS de 30 de mayo de 2006, recurso de casación 2681/2003 se evidencia la prevalencia de la protección ambiental frente al interés minero.

Pero, en el supuesto de autos se desconoce si se fijó o no la antedicha fianza pues el acto administrativo sometido a enjuiciamiento del Tribunal de instancia, cuyo recurso de casación examinamos, se refiere al canon de explotación que es distinto del Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores.

Las normas sobre restauración si fueron invocados por la administración al contestar la demanda mas no se percibe su aplicación en el acto administrativo antecedente de la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Tras lo expuesto en fundamentos precedentes procede acoger el único motivo de recurso, resolviendo, conforme al art. 95.2. d) LJCA, en los términos en que aparece planteado el debate.

Lo relatado en fundamentos precedentes conduce a la desestimación de la pretensión de fijación de la indemnización que corresponda por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Asimismo se desestima la pretensión de fijación de la cuantía del canon conforme al informe técnico presentado por la demandante.

El informe pericial emitido en autos afirma que la valoración de la administración forestal se ajusta a los caracteres físicos del suelo y de la vegetación existente. Vienen a coincidir en el vuelo aunque difieren en la valoración del suelo.

Incumbe a esta Sala decidir, con arreglo a las reglas de la sana crítica, por cuál de los dictámenes opta.

Nos decantamos por la valoración administrativa al no justificarse errores en los criterios utilizados para la fijación del canon anual. Mientras el dictamen emitido en los autos suscita dudas en cuanto al método de valoración del suelo. Afirma aplicar el método sintético que necesita conocer los precios pagados en fincas de características similares. Sin embargo se desconoce la fuente de información acerca de las transacciones que se afirman realizadas en la zona de Torrelavega.

Por todo ello, se desestima el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1121/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 21 de abril de 2005, la cual se casa, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por MINAS NIEVES S.L. contra la resolución de 29 de Mayo de 2003 dictada por el EXCMO. SR. CONSEJERO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA del Gobierno de Cantabria por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 9 de Octubre de 2002, recaída en el expediente O.P. 12.01.00, en la que se autoriza la ocupación de 19.2805 HA de terrenos en el Monte Avellaneda y Dobra nº363-Ter fijando las condiciones a que se sujeta dicha ocupación.

Que no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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