STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:1378
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 5/2004 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Real Decreto número 1032/2003, de 25 de julio , por el que se declara zona de reserva definitiva a favor del Estado para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, rodio e iridio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, el área denominada "Aguablanca", inscripción número 207 (La Monaguera), inscripción número 380 (La Monaguera II) e inscripción número 272 (La Remonta), comprendida en las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla, concediéndose la explotación a la entidad "Río Narcea Recursos, S.A."; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "RÍO NARCEA RECURSOS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala, con fecha 5 de enero de 2004, el recurso contencioso-administrativo número 5/2004 contra el Real Decreto número 1032/2003, de 25 de julio , por el que se declara zona de reserva definitiva a favor del Estado para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, rodio e iridio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, el área denominada "Aguablanca", inscripción número 207 (La Monaguera), inscripción número 380 (La Monaguera II) e inscripción número 272 (La Remonta), comprendida en las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla, concediéndose la explotación a la entidad "Río Narcea Recursos, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de julio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el recurso contencioso interpuesto anulando y dejando sin efecto dicho Real Decreto y, en su virtud, acuerde retrotraer el procedimiento al momento procedimental pertinente que garantice que el Estudio de Impacto Ambiental, presentado por el promotor, proporciona la información necesaria para emitir un juicio técnico correcto que permita en última instancia, al órgano sustantivo, evaluar el variable ambiental del proyecto y, en consecuencia, pronunciarse sobre el mismo y tomar una decisión que garantice la protección del medio ambiente de Andalucía".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de septiembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el interpuesto de contrario."

Cuarto

"Río Narcea Recursos, S.A." contestó a la demanda con fecha 1 de marzo de 2005 y suplicó sentencia "por la que:

  1. Desestime íntegramente el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra el ' Real Decreto número 1032/2003, de 25 de julio , por el que se declara zona de reserva definitiva a favor del Estado para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, rodio e iridio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, el área denominada "Aguablanca", inscripción número 207 (La Monaguera), inscripción número 380 (La Monaguera II) e inscripción número 272 (La Remonta), comprendida en las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla'.

  2. Confirme el Real Decreto impugnado.

  3. Condene a la parte recurrente a satisfacer las costas de este proceso".

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos.

Sexto

Con fecha 24 de junio de 2005 "Río Narcea Recursos, S.A." presentó un escrito al que adjuntaba Informe técnico de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 30 de mayo de 2005.

Séptimo

Dado traslado del mismo a las partes, la Junta de Andalucía presentó sus alegaciones el 11 de julio de 2005 y suplicó su inadmisión "por no concurrir los presupuestos exigidos para ello, y subsidiariamente por hechas las manifestaciones contenidas en punto segundo del cuerpo de este escrito".

Octavo

"Río Narcea Recursos, S.A." presentó escrito con fecha 28 de julio de 2005 en respuesta al de la contraparte de 11 de julio de 2005, oponiéndose a la inadmisión del nuevo documento al estimar que "el escrito de alegaciones presentado por la demandante carece de la más mínima seriedad exigible".

Noveno

Mediante nuevo escrito de 13 de octubre de 2005 "Río Narcea Recursos, S.A." adjuntó como documento un "Acta de Inspección-Comprobación" de fecha 11 de octubre de 2005, realizada en la explotación de "Aguablanca" por los titulares de las Áreas de Industria y Energía de las Subdelegaciones de Gobierno en Badajoz y Huelva.

Décimo

Dado traslado de dicho escrito, el Abogado del Estado lo evacuó el 20 de octubre de 2005, solicitando que "acuerde admitir el documento a que el mismo se refiere".

Undécimo

La Junta de Andalucía presentó sus alegaciones con fecha 28 de octubre de 2005 y suplicó se "inadmita el documento presentado por no concurrir los presupuestos exigidos para ello y, subsidiariamente, por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo de este escrito".

Decimosegundo

Se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y por providencia de 15 de noviembre de 2005 se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Mediante el Real Decreto ahora impugnado, número 1032/2003, de 25 de julio , el Consejo de Ministros declara zona de reserva definitiva a favor del Estado para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, rodio e iridio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, el área denominada "Aguablanca", inscripción número 207 (La Monaguera), inscripción número 380 (La Monaguera II) e inscripción número 272 (La Remonta), comprendida en las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla.

En el mismo Real Decreto, y dado que la investigación minera de las reservas provisionales del Estado denominadas La Monaguera y La Remonta, a lo largo de 16 años, había logrado el descubrimiento del yacimiento de níquel, cobre y platinoides de "Aguablanca" (descubrimiento que se califica de "hecho singular y único dentro de la minería en España"), se concede su explotación a "Río Narcea Recursos, S.A.

Los antecedentes de este Real Decreto vienen expresados en su preámbulo, comenzando por la declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado en virtud del Real Decreto 1148/1986, de 25 de abril , reducida su superficie por el Real Decreto 354/1989, de 22 de marzo , prorrogado su período de vigencia mediante la Orden de 19 de julio de 1989 y reducida su superficie por el Real Decreto 325/1992, de 27 de marzo . Este último Real Decreto adjudicó la investigación de la zona de reserva (ampliada al área denominada "La Remonta") al consorcio "Estado español-Río Tinto Minera, S.A." aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1991. El Real Decreto 1375/1995, de 28 de julio , dispuso la prórroga del período de vigencia de ambas zonas de reserva, la reducción de su superficie y el levantamiento del resto de aquéllas

Una vez realizada la investigación de la zona por el consorcio, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2001, complementado por el de 13 de noviembre de 2001, se formuló la solicitud de declaración de reserva definitiva a favor del Estado, para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, radio e indio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, del área denominada "Aguablanca", dado que, según los trabajos de investigación realizados, se habían puesto de manifiesto reservas de los minerales citados

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2001 se aprobó la transmisión, a favor de la empresa "Río Narcea Recursos, S.A.", de los derechos de participación de la entidad "Atlantic Copper, S.A.", la cual había sustituido a "Río Tinto Minera, S.A." en el consorcio con el Estado español para la investigación y eventual explotación de las zonas de reserva.

Segundo

El Real Decreto impugnado, además de contener en su artículo primero la declaración de zona de reserva definitiva, cuyo plazo de duración (30 años prorrogables hasta un máximo de 90) fija el artículo segundo, concede en el tercero los derechos de explotación de los minerales que se encuentren en dicha zona a la empresa "Río Narcea Recursos, S.A." Finalmente, en el artículo 4, sobre el que gira en realidad el núcleo del presente recurso, el Consejo de Ministros dispone que "se cumplirá el condicionamiento impuesto en la declaración de impacto ambiental. Cualquier modificación del proyecto de explotación aprobado, o el desarrollo de un nuevo proyecto en un área distinta dentro de la reserva definitiva, requerirá una nueva declaración de impacto ambiental de aquél.

En el Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 2003 se había publicado, en efecto, la Resolución de 2 de junio de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el "proyecto de explotación minera del yacimiento 'Aguablanca', término municipal de Monesterio, Badajoz, ubicado en 95 cuadrículas pertenecientes a las reservas provisionales del Estado denominadas La Moguera y La Remonta, promovido por 'Río Narcea Recursos, S. A.'.

No se discute en este caso la competencia estatal ni la aplicación al proyecto minero, como norma rectora, del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001 de 8 de mayo, y de su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. La secuencia del procedimiento que culmina en la Declaración de impacto ambiental de 2 de junio de 2003 está reflejada en su preámbulo, del que destacamos los siguientes hitos relevantes:

  1. "Río Narcea Recursos, S.A.", que actúa en calidad de Operador del Consorcio formado entre el Estado español y "Río Narcea Recursos, S.A." para la investigación y futura explotación de los minerales, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001 presentó el Estudio de Viabilidad y Plan de Explotación del Proyecto Aguablanca Monesterio, Badajoz, y Plan de Restauración del Proyecto de Explotación Minera Agua Blanca Monesterio, Badajoz

  2. "Río Narcea Recursos, S.A." remitió, con fecha 27 de febrero de 2002, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, la memoria resumen del Proyecto de Explotación Minera Aguablanca, para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

  3. Con fecha 23 de abril de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en virtud del artículo 13 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1131/1988 , realizó consultas al objeto de recabar aspectos significativos a tener en cuenta por el promotor en la elaboración del estudio de impacto ambiental. Con fechas 18 de julio y 30 de septiembre de 2002, la misma Dirección General trasladó a "Río Narcea Recursos, S.A." las respuestas recibidas a las consultas efectuadas

  4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en aplicación del artículo 17 del citado Reglamento para la realización de la información pública del estudio de impacto ambiental, solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas la gestión del citado trámite. La Dirección General de Política Energética y Minas presentó al trámite de información pública el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Restauración, conjuntamente con el Proyecto de Explotación. Al objeto de que dicho trámite tuviese la suficiente difusión, los anuncios se publicaron en el Boletín Oficial de Estado del 30 de septiembre de 2002; en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz del 14 de octubre de 2002; en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva del 15 de octubre de 2002; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 19 de octubre de 2002; en el Diario Oficial de Extremadura del 22 de octubre de 2002, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 25 de octubre de 2002. La documentación estuvo a disposición del público en las Delegaciones del Gobierno de Badajoz, Sevilla y Huelva

  5. Con fecha 7 de octubre de 2002 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente comunicó a la Dirección General de Medio Ambiente (Consejería de Agricultura y Medio Ambiente) de la Junta de Extremadura y a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente) de la Junta de Andalucía la iniciación del período de información pública, trasladándoles asimismo, a través del promotor, el proyecto de explotación y el estudio de impacto ambiental, al objeto de darles la oportunidad de expresar sus opiniones sobre la evaluación de impacto ambiental

  6. Finalizado el período de información pública, y dado que las consejerías medioambientales de las dos Comunidades Autónomas no habían presentado alegaciones, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, con fecha 26 de diciembre de 2002, reiteró la solicitud de opinión a ambas Comunidades Autónomas, a través de las Direcciones Generales citadas

  7. Con fecha 17 de enero de 2003, la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente) de la Junta de Andalucía envió informe en el que manifiesta su opinión contraria a la viabilidad ambiental del proyecto en atención, principalmente, a las dudas sobre la solución para el tratamiento de los residuos generados por la explotación

  8. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente trasladó a "Río Narcea Recursos, S.A.", en fechas 15 de enero y 17 de febrero del 2003, los escritos de ambas Comunidades Autónomas para que se estudiasen suficientemente y se documentasen las carencias informativas del estudio de impacto ambiental, así como las dudas sobre los efectos ambientales de las soluciones para la gestión de los residuos de la explotación. A este fin, se celebraron reuniones explicativas entre el promotor y los representantes de las Administraciones ambientales autonómicas y General del Estado, enviando "Río Narcea Recursos, S.A.", con fecha 13 de febrero del 2003, escrito de contestación a ambas Comunidades Autónomas

  9. Con fecha 19 de febrero de 2003, "Río Narcea Recursos, S.A." remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente el resultado de la información pública con las respuestas a las alegaciones formuladas. Asimismo con fecha 6 de mayo de 2003, "Río Narcea Recursos, S.A." envía informe complementario a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en respuesta a las consultas y dudas que había suscitado en escrito de 17 de enero de 2003 y en diversas reuniones celebradas

  10. La Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente) de la Junta de Andalucía, con fecha 27 de mayo de 2003 respondió al informe complementario de "Río Narcea Recursos, S.A." planteando, para evitar la afección al cauce del Rivera de Cala, así como a los Parques Naturales de Sierra de Aracena y Picos de Aroche y de la Sierra Norte de Sevilla, como una solución alternativa ambientalmente viable al depósito de los estériles espesados de la planta en balsa, el filtrado de los Iodos a presión hasta conseguir un grado de humedad suficiente (10%) que permita su gestión como residuo sólido minero, que podría depositarse en las escombreras situadas en el recinto de la explotación minera y que tendrá que cumplir las características de diseño y construcción que para este tipo de residuos establece el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre

Asimismo consideró la necesidad de establecer diversas actuaciones que formarán parte del Plan de Vigilancia; de implantar un sistema de vigilancia y control de las aguas supervisado por organismo de cuenca que verifique el vertido cero de las aguas de proceso; un análisis más detallado de la situación preoperacional de la calidad de las aguas, incorporando una analítica completa de metales pesados; un plan de vigilancia de la calidad del aire que incluya situación preoperacional con toma de datos reales y muestreo durante el desarrollo de la actividad; un estudio de transporte de material extraído de la explotación y del material necesario para el funcionamiento de la actividad; un plan de emergencia en caso de accidentes

Tercero

Mediante la resolución de 2 de junio de 2003 la Secretaría General de Medio Ambiente aprueba la Declaración de impacto ambiental tras haber analizado "la documentación contenida en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, que comprende el proyecto de explotación, el estudio de impacto ambiental, el resultado de las consultas efectuadas en virtud del artículo 13 del Reglamento , el plan de restauración, la información adicional solicitada del promotor, y el resultado de la información pública; del contenido de los informes emitidos por la Dirección General de Medio Ambiente, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía"

Vistos todos estos elementos de juicio, la Secretaría General de Medio Ambiente establece en los epígrafes 1 a 14 de su resolución los "aspectos relevantes de carácter ambiental, a los que se ha llegado como soluciones finales consideradas en el proyecto de explotación minera de Aguablanca", y en el epígrafe 15 "las condiciones complementarias para la prevención y corrección de potenciales impactos, su control y seguimiento, así como su forma de documentación." Todos estos condicionamientos ambientales -algunos de ellos precisamente sugeridos por la Administración autonómica andaluza en sus alegaciones- se ratifican por el Consejo de Ministros en el ya citado artículo 4 del Real Decreto 1032/2003 , objeto del presente recurso

A la resolución de 2 de junio de 2003 se adjuntan cuatro anexos. En el Anexo 1 se exponen las características básicas del proyecto de explotación, junto con la descripción del proceso de tratamiento del mineral en planta, la caracterización de los Iodos del proceso y el plan de emergencia. El Anexo II contiene un resumen de las respuestas más relevantes recibidas a las consultas realizadas en virtud del artículo 13 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1131/1988 . En el Anexo Ill se sintetiza el resultado de la información pública, la relación de alegantes, un esquema del contenido de las alegaciones mas significativas junto con la respuesta dada por el promotor del proyecto de explotación, y las modificaciones incorporadas al proyecto por el promotor como consecuencia de la información pública. El Anexo IV contiene las argumentaciones y soluciones aportadas por el promotor en respuesta al escrito de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente) de la Junta de Andalucía de fecha 27 de mayo de 2003

Cuarto

El recurso planteado por la Junta de Andalucía, cuya demanda no es sino transcripción del requerimiento que el 6 de octubre de 2003 formuló la Viceconsejera de Medio Ambiente a la Administración General del Estado para que se anulara el Real Decreto 1032/2003 , aun cuando formalmente interpuesto contra éste, en realidad lo es contra la parte del mismo en que se asume y corrobora la Declaración de impacto ambiental aprobada el 2 de junio de 2003. No hay alegación alguna contra otros extremos del Real Decreto distinta de las que se hacen en relación con la citada declaración de impacto

El recurso así interpuesto adolece de un defecto inicial de planteamiento que lastra buena parte de su desarrollo. La Administración demandante denuncia, en efecto, supuestas deficiencias del estudio inicial que en su día presentara el promotor del proyecto sobre la incidencia medioambiental de éste, pero presta escasa atención al hecho de que, tras dicho estudio y una vez seguido el complejo y laborioso procedimiento cuya secuencia hemos reseñado, lo que realmente tiene eficacia jurídica y debe ser objeto de impugnación es la resolución administrativa que, al aprobar la declaración final de impacto ambiental, somete aquel proyecto a determinadas condiciones y exigencias ambientales, todas las cuales son ulteriormente corroboradas y mantenidas por el Consejo de Ministros mediante el Real Decreto 1032/2003

Dejando al margen, por el momento, la cuestión referente a la gestión de los residuos mineros (única sobre la que realmente se impugnan las soluciones finalmente admitidas por la Administración del Estado), el resto de críticas vertidas en la demanda se dirigen contra el documento inicialmente presentado por el promotor del proyecto, y no tanto contra la resolución declarativa del impacto ambiental, asumida por el Real Decreto 1032/2003 .

Si algún sentido tiene ésta y la previsión legal y reglamentaria del procedimiento que la precede es, justamente, el de dar respuesta a todas las alegaciones sustantivas que se aduzcan en el curso de él sobre los problemas ambientales del proyecto, también sobre las que destaquen sus insuficiencias documentales o de otro orden. Para ello se prevén -y se han realizado de modo reiterado en este procedimiento- las respuestas y contraalegaciones del promotor, la aceptación por su parte de sugerencias introducidas por los alegantes o su rechazo, hasta que finalmente la Administración ambiental, a la vista de todos los datos existentes, se pronuncia al respecto de modo definitivo.

Quinto

Los defectos puestos de manifiesto en el escrito de demanda se refieren, insistimos, más al estudio inicial presentado por el promotor que a la propia decisión administrativa final. La Administración demandante acusa a aquél de "no haber proporcionado de forma adecuada la información exigida por la legislación vigente", censura que traduce en cinco imputaciones sucesivas que ulteriormente analizaremos, si bien ya podemos adelantar que carecerían de valor invalidante de la resolución final administrativa incluso si estuvieran debidamente fundadas, lo que no ocurre

Debemos reseñar, antes de hacerlo, que para el fallo del recurso son suficientes los documentos que constan en el expediente administrativo y los incorporados a los autos hasta la fase procesal de conclusiones escritas, sin necesidad de examinar los presentados ulteriormente por la parte codemandada pues, además de otras objeciones procesales, no resultan relevantes para la decisión final

El análisis del completo estudio de impacto ambiental que en su día presentara el promotor del proyecto revela que cumple con las prescripciones que a este género de documentos le son exigibles en virtud de los artículos 7 a 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1131/1988 . El estudio describe el proyecto y sus acciones; examina las alternativas técnicamente viables y justifica la solución adoptada; contiene un inventario ambiental y describe las interacciones ecológicas o ambientales claves; identifica y valora los impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas; establece las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia ambiental. Cumple, por lo tanto, las exigencias reglamentarias en cuanto a su contenido e, incluso, en lo que se refiere al inventario de la situación existente, bien pudiera decirse que las sobrepasa pues, no obstante disponer el inciso final del artículo 9 del citado Reglamento que "las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente", la extensión que se dedica a ellas en el estudio es notable

Sólo ante la ausencia del mencionado estudio, o ante una formulación de éste en términos tan vacíos e indeterminados que no pudieran ni siquiera ser suplidos a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto, sería posible plantear si tales defectos determinarían, en su caso, la nulidad de la declaración final. Por el contrario, la mera omisión de algún dato (o incluso de alguna parte reglamentariamente exigible cuya ausencia pudiera ser suplida por otras) no tendrá dicho carácter invalidante. No es otro el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2000 (recurso 18/1993 ) a tenor de la cual la falta del programa de vigilancia ambiental "constituye un mero defecto de forma del estudio de impacto ambiental, defecto que no puede ocasionar su invalidez, dado que sí contiene 'las medidas previstas para reducir, eliminar o comparar los efectos ambientales negativos significativos', completadas con las que más tarde puso de manifiesto la Agencia del Medio Ambiente, lo que constituye en verdad la esencia del estudio de impacto ambiental, constituyendo el programa un apartado accesorio de lo principal.

Sexto

Bajo estos presupuestos podemos avanzar en el análisis de las imputaciones singulares que contiene la demanda, no sin antes reseñar que en el Anexo IV de la resolución de 2 de junio de 2003 consta un resumen, efectuado por la propia Secretaría General de Medio Ambiente, de las argumentaciones y soluciones aportadas por el promotor en respuesta al escrito de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente) de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de mayo de 2003, así como de las modificaciones incorporadas al proyecto de explotación

Por su incidencia en el examen de algunas de las imputaciones singulares que a continuación haremos, es preciso destacar que en el citado Anexo IV, además de las relativas al tratamiento del mineral, que merecen un estudio más detallado, se encuentran las soluciones aportadas por el promotor, en su caso con la oportuna modificación del proyecto a efectos de la aprobación de su impacto ambiental, relativas específicamente, entre otras, a las siguientes cuestiones:

  1. Al sistema de vigilancia y control supervisado por organismo de cuenca que verifique el vertido cero de las aguas del proceso, así como a su seguimiento a través del Plan de Vigilancia Ambiental.

  2. A la calidad del aire. "Río Narcea Recursos, S.A." desarrollaba "un estudio que incluye una modelización de la calidad del aire en la zona y la previsión de su evolución durante la explotación." A su juicio, los resultados obtenidos, recogidos en la documentación preparada al efecto, indican que en ningún caso se superan los límites reglamentarios en cuanto a ruido, calidad del aire, emisión de partículas de polvo y concentración de partículas en el aire

  3. Al transporte de material extraído de la explotación y del material necesario para el funcionamiento de la actividad. El promotor aceptaba como mejor solución que el transporte y evacuación de material se hiciera por el "camino de Cala que va a Real de la Jara para, antes de alcanzar el casco urbano, enlazar con la A 463 a través de un polígono industrial existente en la zona, evitando de esta manera afectar al casco urbano de Real de la Jara, ya que esta ha sido la solución propuesta por el Ayuntamiento en las conversaciones con sus representantes." Acompañaba asimismo la estimación media del tráfico generado por el transporte del concentrado de níquel y cobre y el necesario para abastecer de reactivos y recambios a la planta de tratamiento

Séptimo

Sentadas estas premisas, las imputaciones singulares referidas al estudio de evaluación de impacto que la demanda recoge son las siguientes

  1. "El EIA [estudio de impacto ambiental] no contiene información suficiente sobre el estado preoperacional del entorno natural en que se va a ubicar el proyecto, por lo que las conclusiones del mismo son a todas luces sesgadas."

    La acusación no llega a concretar cuál sería el grado "suficiente" de información que debería contener el estudio, pero basta examinar su capítulo denominado "inventario ambiental" para comprobar cómo en él se proporciona información detallada, desde la página 40 a la 99, sobre el entorno, y concretamente referida al medio físico (8.2.1. Geología. 8.2.2. Geomorfología. 8.2.3. Hidrogeología. 8.2.4. Hidrología superficial. 8.2.5. Clima. 8.2.6. Suelo. 8.2.7. Calidad del aire. 8.2.8. Calidad sonora del medio); al "medio biótico" (8.3.1. Vegetación potencial y real. 8.3.2. Fauna. 8.3.3. Elementos protegidos y espacios naturales. 8.3.4. Vías pecuarias); al paisaje (8.4.1. Introducción. 8.4.2. Metodología. 8.4.3. Calidad visual. 8.4.4. Fragilidad. 8.4.5. Clasificación en clases de gestión); al medio socioeconómico (8.5.1. Estructura territorial y población. 8.5.2. Información sectorial. 8.5.3. Servicios. 8.5.4. Patrimonio cultural); y a los procesos ecológicos.

    En todo caso, el estudio cumple sobradamente la prescripción del artículo 7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1131/1988 , a tenor del cual debe contener un "inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

  2. "El EIA no conoce de la calidad hidroquímica preoperacional de las aguas subterráneas del entorno ni de los cauces afectados aguas abajo de la actuación (no existe analítica de dichas aguas, únicamente algunos análisis de potabilidad aguas arriba), por lo que no establece ningún plan de vigilancia de las mismas, ni medidas para su protección.

    La censura no tiene en cuenta ni el hecho de que tales datos fueron incorporados al expediente en respuesta a las alegaciones de la Junta de Andalucía ni, sobre todo, que la resolución de 2 de junio de 2003 se ocupa pormenorizadamente de esta cuestión, una vez examinadas las alegaciones que había formulado, entre otros, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Su epígrafe 2 dispone cómo ha de realizarse el sistema de gestión de aguas para la explotación (que garantiza el vertido cero dentro y fuera de ella) con específicos subepígrafes destinados a regular los drenajes de la balsa de estériles y escorrentías del dique, la escorrentía de la escombrera, la recogida de aguas de lluvia y el destino de las aguas fecales. En el epígrafe 6 de la resolución se incorporan, además, previsiones adicionales sobre la captación de aguas; en el epígrafe 12 se establece un plan de vigilancia de la calidad de las aguas, al que se refiere asimismo el epígrafe 15.3. Finalmente, en el epígrafe 15.7 se añaden otras prescripciones obligatorias sobre la recuperación de arroyos y la permanencia de un caudal circulante en el cauce aguas abajo de la presa prevista para captación de aguas y se exige la presentación de un plan de vigilancia

  3. "El EIA no conoce de la calidad atmosférica preoperacional del entorno (no se han realizado medidas 'in situ' de la calidad del aire, únicamente se ha modelizado a partir de datos de calidad teóricos), por lo que no puede valorarse la afección real de la explotación minera ni considerar las medidas correctoras a imponer en el proyecto, ni por supuesto planificar un plan de vigilancia ambiental del mismo.

    De nuevo la demandante no toma en consideración ni las adiciones ya referidas ni el hecho de que constaba en el proyecto que las emisiones de gases eran las procedentes de los vehículos a motor (palas y camiones) que trabajarían en la explotación. Tanto para ellas como para el polvo resultante de los trabajos mineros a cielo abierto la resolución de 2 de junio de 2003 afirma en su epígrafe 9 que "se han modelizado las inmisiones de polvo y el nivel de ruido que se produce en la zona durante el funcionamiento de la explotación. Los resultados obtenidos son que en ambos casos se cumple la normativa vigente, dentro de las instalaciones así como en los pueblos colindantes.

    Por lo demás, el epígrafe 12 de la misma resolución, dedicado al programa de vigilancia ambiental, al que también hace referencia el epígrafe 15.4, prevé la implantación de una red propia de vigilancia y control de la contaminación atmosférica "para la evaluación, como mínimo, de las partículas en suspensión y las partículas sedimentables. Adicionalmente, se instala una estación meteorológica en la planta con el fin de controlar los sucesos meteorológicos para anticiparse ante cualquier situación extraordinaria". Exige asimismo la presentación anual de un plan de labores y un informe sobre la evolución de la calidad del aire en los distintos puestos de trabajo, una campaña anual de comprobación de los niveles de emisiones gaseosas de los vehículos propulsados con motores de combustión interna

  4. "El EIA no contempla la afección que el tráfico de vehículos va a generar sobre las poblaciones de Santa Olalla de Cala y el Real de la Jara, por lo que no puede establecer ninguna medida correctora ni plan de vigilancia del mismo.

    Además de lo ya expresado en el fundamento jurídico precedente sobre esta cuestión, basta examinar el epígrafe 7 de la resolución de 2 de junio de 2003 para comprobar cómo ha sido resuelta sobre la base de las previsiones resultantes del proyecto, incluidas las adiciones ulteriores. Se afirma en dicho epígrafe que "el acceso a las instalaciones se realizará por el núcleo de Real de la Jara utilizando pistas ya existentes mejoradas adecuadamente, con el fin de evitar la afectación del cordel de los Contrabandistas. Así mismo se reconstruye y refuerza el paso en el puente sobre el arroyo de la Víbora. El acceso al Término Municipal de Real de la Jara se realizará siguiendo el camino de Cala para, antes de alcanzar el casco urbano, enlazar con la A 463 a través de un polígono industrial existente en la zona. Al objeto de que las molestias producidas sobre la población de Real de la Jara sean mínimas, se ha evitado el paso de tráfico pesado por dicha población. El tráfico de vehículos pesados desde la explotación arroja una frecuencia media de 14,5 diarios.

  5. "El Proyecto y, por lo tanto el EIA, no menciona la procedencia del suministro eléctrico por lo que consideramos que se ha evaluado un proyecto incompleto con la carencia de un aspecto tan importante, a efectos ambientales, como el trazado de una nueva línea eléctrica de alta tensión.

    El trazado de dicha línea de alta tensión fue objeto de otro procedimiento paralelo que culminó en la resolución de 30 de julio de 2004, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el "Proyecto de línea eléctrica de 66 kV, desde la Subestación Presur en Cala, Huelva, hasta la Subestación de Monesterio pasando por la Subestación de Aguablanca, ambas en Monesterio, Badajoz. Tramo Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche", promovido por "Río Narcea Recursos, S.A." El objeto de esta línea eléctrica es dar servicio a las labores de explotación del yacimiento "Aguablanca" así como a diversos cortijos, pueblos e industrias de la comarca de Tentudía

    La Administración estatal aprobó, pues, la declaración de impacto ambiental de la línea eléctrica tras afirmar que "no se observan potenciales impactos adversos residuales significativos sobre el medio ambiente por la ejecución de este proyecto con el diseño, controles y medidas correctoras propuestas por el promotor y las medidas aceptadas por éste cumpliendo los condicionantes expresados por las Autoridades interesadas en el proyecto en razón de sus especificas responsabilidades medioambientales". Entre ellos se encuentran precisamente los comprendidos en el Anexo II, que recogen las condiciones impuestas por la Delegación Provincial de Huelva, a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y a la Dirección del Parque Natural de Sierra de Aracena y Picos de Aroche

    Expuestos estos hechos como han sido en la contestación a la demanda por parte de "Río Narcea Recursos, S.A.", es significativo que sobre ellos nada diga la Administración demandante en sus conclusiones.

    La conclusión de este análisis es que las críticas vertidas contra el estudio inicial o carecen del debido fundamento o no tienen en consideración que a lo largo del procedimiento y, por supuesto, en la declaración final sobre el impacto ambiental se han examinado las cuestiones planteadas por la Administración demandante, adoptándose respecto de ellas las soluciones que quedan expresadas

Octavo

Despejadas, pues, estas objeciones singulares, el problema central que suscita la Administración demandante y que imputa directamente no ya al estudio técnico inicial sino a la propia declaración de impacto ambiental es que, a su juicio, no garantiza la corrección técnica del condicionado que en ella se incluye "respecto de una de las decisiones claves del proyecto, como es la elección del sistema de gestión de los residuos mineros"

Esta parte de la demanda acierta en el enfoque impugnatorio al dirigirlo contra la decisión administrativa definitiva y no contra un mero estudio inicial. Se censura en ella principalmente el contenido del epígrafe 4 de la resolución de 2 de junio de 2003, relativo al sistema de eliminación de lodos producidos como estériles de planta. La Administración demandante considera que no se ha acreditado que el proyecto constructivo de la presa de lodos cumpla con los requisitos que contempla la Orden de 26 de abril de 2000, del Ministerio de Industria y Energía , "sobre todo teniendo en cuenta que habría que incluirla, en función del riesgo potencial que pudiera derivarse de su posible ruptura o funcionamiento incorrecto, en la Categoría A".

Critica, además, que la resolución de 2 de julio de 2003 permita que el sistema alternativo de "codisposición" "se verifique in situ, en condiciones reales, coexistiendo con la deposición de los lodos en una presa que en cualquier caso se construirá, y que será la única opción posible si el experimento al cabo de los dos años previstos, la empresa promotora decide que no ha funcionado"

Noveno

La decisión final de la Secretaría General de Medio Ambiente prevé, en efecto, a lo largo del epígrafe 4 de la resolución de 2 de julio de 2003, que el tratamiento de los lodos producidos como estériles de planta se lleve a cabo mediante dos sistemas, uno ya conocido y otro más innovador: a tenor de las pruebas que se han de realizar cabrá sustituir de manera progresiva el sistema de "balsa de estériles" por el "sistema de codisposición de estériles de planta y mina" hasta su eliminación total. Y, "en caso de que dichas pruebas no diesen los resultados esperados, será el sistema de balsa de estériles el que se seguirá utilizando.

Dado que, según la Administración estatal, "ambos sistemas garantizan la seguridad total en cuanto a estanqueidad y estabilidad del confinamiento de Iodos, debiéndose probar la certidumbre del sistema de codisposición que supone la técnica mas innovadora en la gestión de residuos de mina, y estando ya probada la de la balsa de estériles", ningún obstáculo jurídico existe para que la declaración de impacto ambiental acepte el uso, simultáneo o sucesivo, de uno y otro sistema

Con razón aducen tanto el Abogado del Estado como "Río Narcea Recursos, S.A." al contestar a la demanda que sobre las cuestiones técnicas sería necesario contar con el juicio de los expertos, por lo que no deja de ser significativo que la demandante haya omitido la solicitud de recibimiento a prueba del proceso. En ausencia de pruebas técnicas que ratifiquen sus argumentos, el contraste entre éstos y los que sustentan la decisión administrativa (favorecida, además, por la presunción de validez) arroja un resultado contrario también a la estimación de esta parte de la pretensión actora, pues:

  1. En cuanto a la seguridad de la balsa, el apartado 4.2.2 de la resolución de 2 de julio de 2003 garantiza que el diseño del almacenamiento de los estériles de planta se ha de realizar siguiendo la Orden de 26 de abril de 2000 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 08.02.01 del capítulo XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera ("Depósitos de Iodos en procesos de tratamiento de industrias extractivas"), por lo que las afirmaciones de la demanda al respecto, carentes de cualquier apoyo probatorio, no pueden ser acogidas.

    La misma resolución de 2 de julio de 2003 contiene prescripciones singulares para asegurar la impermeabilidad del sustrato (impermeabilización artificial hasta que la permeabilidad sea inferior a K - 1 x 10-9 m/s) y, precisamente al objeto de garantizar la seguridad, estabilidad y estanqueidad de la balsa "para que no exista posibilidad de comunicación de los Iodos almacenados con el exterior, o frente al eventual desbordamiento", elige la opción 1 de las previstas dado que esta elección minimiza los riesgos

    Justifica su opción sobre la base de las circunstancias orográficas de la parcela elegida, en virtud de las cuales "el agua de lluvia que puede llegar al interior de la balsa es la menor posible, teniendo en cuenta momentos de lluvias torrenciales, ya que por encontrarse en la cabecera de valle el opone de agua está limitado a la que caiga directamente sobre su superficie sin acumulación de escorrentía superficial dela cuenca de recepción. Esto garantiza una mayor estabilidad y hace que el riesgo de rebose sea nulo". Añade la resolución que "los materiales sobre los que se asientan los Iodos son pizarras y tobas volcánicas que son las que ofrecen el grado de permeabilidad mas bajo en la zona" y que "es mayor el control sobre el almacenamiento debido a la menor distancia a la planta" y "requiere menor longitud del dique de retención de finos y aguas al estar el estéril confinado en parte por el propio valle, dotando al sistema de mayor seguridad en el depósito"

    La Administración impugnante no ha aportado, frente a estos datos y condiciones impuestas, elementos de juicio que demuestren su falta de corrección técnica. E insistimos en que la ausencia de prueba en el seno del proceso, cuya carga correspondía a la demandante, no nos permite afirmar que el primero de los dos sistemas de eliminación de residuos que se autoriza en el epígrafe 4 de la resolución de 2 de junio de 2003 sea incorrecto

  2. En cuanto al sistema alternativo, la propia Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía consideraba admisible en su escrito de 27 de mayo de 2003 que los estériles fueran objeto de un proceso de filtrado a presión hasta alcanzar unos niveles de humedad por debajo del 10% que permitan su gestión como residuo sólido minero.

    La resolución de 2 de julio de 2003 afirma (al final del epígrafe 4.1) a estos efectos que la mezcla de los estériles de mina y planta es esencialmente seca, por lo que "el sistema propuesto de codisposición permite el depósito conjunto de estériles de planta y de mina con una humedad aproximada del 5,8%, por lo que no es necesario el uso de diques." Parece, pues, a falta de otras pruebas, que el sistema alternativo cumple con las condiciones que la Administración impugnante había admitido como válida

    Tampoco en relación con este sistema alternativo se ha probado que las soluciones admitidas por la Administración del Estado sean incorrectas

    En definitiva, ante la falta de pruebas de que el sistema dual de tratamiento de lodos carezca de la "corrección técnica" que la demanda infundadamente le imputa, las alegaciones correspondientes de dicho escrito procesal deben ser rechazadas y con ellas el recurso en su integridad.

Décimo

No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 5/2004 interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Real Decreto número 1032/2003, de 25 de julio , por el que se declara zona de reserva definitiva a favor del Estado para explotación de recursos minerales de hierro, cobre, oro, plata, plomo, zinc, estaño, volframio, bismuto, platino, molibdeno, cromo, níquel, cobalto, fosfatos, paladio, osmio, rodio e iridio, así como el resto de los minerales asociados al grupo de los platínidos, el área denominada "Aguablanca", inscripción número 207 (La Monaguera), inscripción número 380 (La Monaguera II) e inscripción número 272 (La Remonta), comprendida en las provincias de Badajoz, Huelva y Sevilla, concediéndose la explotación a la entidad "Río Narcea Recursos, S.A.". Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico

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