STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 526/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2002 -recaída en los autos 157/2001-, por la que se desestimó el recurso ordinario deducido contra la Orden de la Presidencia de Gobierno de 12 de enero de 2001, por la que se desarrolló el anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (BOE 13 de enero de 2001).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 157/2001, interpuesto por Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 12 de enero de 2001, descrita en el fundamento de derecho primero, que se confirma en todo lo que es objeto del presente recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) se interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber incurrido el fallo en incongruencia omisiva por infracción de la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, así como por haberse infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte, concretamente:

  1. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por incongruencia omisiva, así como la jurisprudencia aplicable.

  2. Infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de esta Jurisdicción; 24.1 y 2 de la Constitución, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como parte del contenido esencial del derecho fundamental tutelado por el citado artículo 42.1 y 2 de la Constitución Española.

  3. Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia, así como la jurisprudencia aplicable a los anteriores preceptos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 6,

11.2 y 23 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, de Aprobación del programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales; 5.1.A) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero ; 14 del Real Decreto 1980/1998 ; 8 del Reglamento CE/2629/1997 ; 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, y Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre .

Concluye esta parte que:

a) La declaración exigida al ganadero está absolutamente desconectada del Programa Integral Coordinado de Vigilancia y Control de las EET de los Animales, aprobado por R.D. 3454/2000 .

b) La declaración exigida al ganadero resulta vacua e innecesaria al no añadir garantía sanitaria alguna a las obligaciones legalmente exigibles al ganadero tanto por la legislación española como por la comunitaria, y por tanto afectan negativamente al interés general al inducir a confusión y a error a los consumidores.

c) La suscripción de la declaración por los ganaderos implica su corresponsabilización en aquellos posibles supuestos en que, efectuada tal declaración, con posterioridad la res declarada pase a la cadena alimentaria y llegue a afectar a seres humanos.

d) La no suscripción de la declaración por los ganaderos le acarrea graves perjuicios de orden económico y constituye una infracción cuya sanción puede llegar al cierre y pérdida de la explotación ganadera

.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, esto es, declarar contraria al ordenamiento jurídico, y por tanto se anule, la Orden de 12 de enero de 2001 por la que en desarrollo del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, se sustituye el certificado contenido en su Anexo XI por la "Declaración del responsable/titular de la explotación" y la "Autorización sanitaria sobre animales de la especie bovina, ovina, caprina, destinados a mataderos".

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 5 de noviembre de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que teniendo por formulada la oposición a la casación, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2007, señalamiento por necesidades del servicio fue dejado sin efecto, fijándose como nueva fecha de deliberación el día 16 de octubre de 2007, en que se inicio continuando las deliberaciones hasta el día 4 de diciembre.

QUINTO

Al haber mostrado su disconformidad con la sentencia mayoritaria el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martín anunciando voto particular, se designa Magistrado Ponente a los efectos de redaccion de la sentencia mayoritaria al Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la "Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos" -UPA- la sentencia pronunciada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 12 de enero de 2001 por el que se desarrolla el anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

SEGUNDO

Dicho recurso de casación se sustenta en dos motivos; en el primero de ellos fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido el fallo en incongruencia omisiva, al infringirse la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, así como al haberse incurrido en infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que le han producido indefensión, pues según la parte recurrente la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno respecto de la alegaciones y pretensiones contenidas en su escrito de demanda, ya que la Sala de instancia después de describir en sus fundamentos de derecho primero y segundo de su sentencia el objeto del recurso, en el fundamento jurídico siguiente, tras expresar que por esa misma Sala y Sección «se dictó con fecha 26 de febrero de 2002 sentencia desestimatoria del recurso contencioso seguido con el número 63/2001, en el que por la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) se impugnaba la misma Orden de 12 de enero de 2001» reproduce literalmente aquella sentencia, cuando la demandante no fue parte en el referido recurso del que tuvo conocimiento del mismo a través de la propia sentencia.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues, independientemente de que la recurrente, como era su obligación procesal, ni precisa ni concreta cuáles fueron las cuestiones sometidas a debate que no fueron respondidas por la Sala de instancia al remitirse y reproducir literalmente los razonamientos sustentados en el fundamento jurídico de su sentencia de 26 de febrero de 2002, dado que en la articulación de este motivo se limita a afirmar que «no puede ser argumento suficiente el que la norma recurrida en ambos recursos sea la misma, ya que las causas, los motivos de impugnación y la actividad procesal y de defensa llevado a cabo en uno y otro recurso pueden ser muy distintos, ya que desconoce si en el recurso de COAG se solicitó o no suspensión cautelar, si en esa pieza de medidas cautelares se solicitó o no la práctica de prueba o sobre qué puntos de hecho; se desconoce finalmente las respuestas procesales que desde COAG se pudieron activar ante resoluciones similares si las hubo, a las de presente procedimiento». Lo cierto es que cada una de las alegaciones que fueron formuladas por la recurrente contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 12 de enero de 2001 fueron contestadas por la sentencia recurrida, según se deduce de la parcial transcripción de su demanda y los razonamientos jurídicos sustentados por el Tribunal a quo.

Así, en defensa de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo la demandante que la Orden impugnada carece de soporte normativo alguno ya que:

a) La declaración exigida al ganadero está absolutamente desconectada del Programa Integral Coordinado de Vigilancia y Control de las EET de los Animales, aprobado por R.D. 3454/2000 .

b) La declaración exigida al ganadero resulta vacua e innecesaria al no añadir garantía sanitaria alguna a las obligaciones legalmente exigibles al ganadero tanto por la legislación española como por la comunitaria, y por tanto afectan negativamente al interés general al inducir a confusión y a error a los consumidores.

c) La suscripción de la declaración por los ganaderos implica su corresponsabilización en aquellos posibles supuestos en que, efectuada tal declaración, con posterioridad la res declarada pase a la cadena alimentaria y llegue a afectar a seres humanos.

d) La no suscripción de la declaración por los ganaderos le acarrea graves perjuicios de orden económico y constituye una infracción cuya sanción puede llegar al cierre y pérdida de la explotación ganadera

.

Y la Sala de instancia, al reproducir la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, dice:

"Entrando a examinar los motivos de impugnación que se articulan en la demanda y por el orden antes expuesto, se observa que el Real Decreto 3454/2000, no sólo faculta en su disposición final primera a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación sino que, en la disposición final segunda, se faculta a los mismos, expresamente, para modificar "el contenido de los anexos del presente Real Decreto", por lo que no se alcanza a advertir la vulneración del principio de jerarquía que en razón de la modificación del anexo XI se alega en la demanda, debiéndose añadir que, como se recoge en la misma, el art. 10.1 del R.D. 3454/2000, establece para el anexo XI un contenido mínimo - que por cierto la propia recurrente entiende cumplido por la Orden impugnada cuando señala que la autorización exigida por la misma coincide en lo esencial con el certificado recogido en el R.D.-, pero ello no impide que en esa modificación autorizada se incluya otro contenido que se considere de utilidad, como de hecho ha ocurrido.

"En segundo lugar, la proximidad entre la publicación de la norma habilitante (R.D. 3454/2000 ) y la de desarrollo (Orden impugnada), lejos de afectar negativamente a la seguridad jurídica viene a garantizarla, por cuanto fija de manera inmediata la situación jurídica de los afectados por la norma y garantiza la certeza de la misma, por lo que carece de justificación la alegación que en contrario de formula en la demanda.

"Constan en el expediente los distintos trámites seguidos para la elaboración de la Orden impugnada, la intervención de la organizaciones profesionales correspondientes, así como la memoria y los informes de los órganos técnicos administrativos y todo ello desde la iniciativa de las Comunidades Autónomas sobre la necesidad de agilizar los trámites exigidos para el traslado de los animales al matadero, por lo que no puede compartirse la alegación de arbitrariedad que se formula en la demanda por falta de aportación de material justificativo de la realidad fáctica y fines a que responde la Orden, más aún cuando la recurrente es una de las organizaciones que intervino en el procedimiento y conoce por ello la situación que se trata de atender y la finalidad perseguida, sin que la discrepancia con el planteamiento de la Administración permita calificar la actuación de ésta de arbitraria o ilegal, para lo que es exigible acreditar la absoluta falta de razonabilidad en la actuación administrativa o la infracción de normas jurídicas que le impongan una actuación distinta, lo que en modo alguno resulta de tal alegación de la demanda.

"Por lo que se refiere a las alegaciones sobre el alcance de la declaración del responsable/titular de la explotación, lo primero que debe significarse es que si bien no se recogía en el anexo XI del R.D. 3454/2000, tampoco es ajena al mismo, ya que en la certificación veterinaria que allí se contemplaba y después del juicio técnico sobre síntomas clínicos de las enfermedades y valoración de aptitud de los animales para el sacrificio con destino al consumo humano, se hacia referencia a que "en la explotación no se ha producido ninguna incidencia, en los últimos treinta días, que haga pensar en la presencia de una presunta patología que pudiera hacer a los animales no aptos para su sacrificio con destino al consumo humano", es decir, una declaración de incidencias distinta del juicio técnico sobre la aptitud de los animales para el consumo, declaración que es la que ahora se exige al responsable/titular de la explotación, de manera que lo que se pide al mismo no es una valoración técnica sobre la existencia de la enfermedad sino incidental sobre apreciaciones desde su propia condición profesional relativas a la situación de los animales de su explotación, que es reflejo de las obligaciones que se imponen por la normativa sobre la materia para la declaración de tales enfermedades o síntomas, que para el caso objeto de recurso se plasman en el art. 6 del propio Real Decreto 3454/2000

, que impone a los propietarios o responsables de los animales la obligación de comunicar la sospecha de aparición de EET a los órganos competentes, siempre que no exista un diagnóstico alternativo basado en un examen clínico o laboratorial, lo que pone de manifiesto el alcance de tales declaraciones, que no suponen un juicio técnico de quien no está facultado ni tiene la formación precisa para ello, pero que aun como apreciación incidental fundada en la responsabilidad y dirección de la explotación permiten aportar datos que contribuyen a la vigilancia y control de tales enfermedades, justificando así la exigencia prevista en la norma. De manera que no se traslada a los mismos la responsabilidad de enjuiciar técnicamente la existencia de la enfermedad ni tampoco de declarar la aptitud o no de los animales para el sacrificio con destino al consumo humano, decayendo así la principal alegación de la demanda.

"A ello se añade que la propia recurrente reconoce en la demanda, que los aspectos de la declaración relativos al tratamiento al que hayan estado sujetos los animales son de pleno conocimiento del titular o responsable y pueden acreditarse perfectamente por los mismos, ya que la normativa les impone ese control. También ha de indicarse que el propio Real Decreto 3454/00 articula el Programa Integral Coordinado en cuatro programas que describe en el art. 1.2, uno de los cuales y distinto del de la vigilancia de las EET, en el que se encuadra el anexo XI, se refiere al control de las sustancias empleadas en la alimentación de los animales, que se regula en el Capítulo IV, por lo que carece de fundamento la alegación de la demanda sobre el desconocimiento por el ganadero sobre la alimentación o sustancias que proporciona a los animales en relación con el alcance de la declaración impugnada, ya que tal cuestión es ajena a dicha declaración y sujeta a otros controles. De la misma manera que el referido art. 1 del R.D. 3454/200, en su número 3 señala con claridad que "en ningún caso la aplicación del programa podrá ir en detrimento del cumplimiento de las funciones específicas que los veterinarios oficiales tienen asignadas (inspección "antemorten" y "postmorten", así como la supervisión del resto de las actividades) en el matadero", por lo que también carecen de fundamento las alegaciones de la demanda sobre infracción de dicho precepto por la Orden impugnada en razón del alcance del anexo XI en relación con la efectividad en la detección de las enfermedades, pues precisamente dicho precepto deja subsistentes tales funciones de los veterinarios y el anexo XI no supone sino el desarrollo del programa en cuestión, que no sustituye las inspecciones a que se refiere la parte. Finalmente, ha de señalarse que todo lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto los objetivos previstos en el programa del que la Orden impugnada es sólo una parte, así como la incorporación por la misma de nuevos instrumentos de control y vigilancia, que no sustituyen ni eliminan a los ya existentes, sino que complementan a los mismos y se centran precisamente en las enfermedades sobre las que se proyectan, por lo que no se comparte la alegación de mera reiteración e inutilidad de los mismos, no obstante, tal alegación en modo alguno supone la invocación de un infracción que permita apreciar la ilegalidad de la Orden impugnada, por lo que carece de virtualidad a los efectos pretendidos de declaración de nulidad de la misma."

Tampoco conculcó el Tribunal a quo los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo

24.1 y 2 al denegar en auto de fecha once de febrero de dos mil dos el recibimiento a prueba del proceso sobre los puntos de hecho solicitados por la recurrente en el otrosí de su de su escrito de demanda por considerar que eran intrascendentes para la resolución del juicio, por versar sobre valoraciones jurídicas, que según se matiza en posterior resolución de trece de marzo al desestimar el recurso de súplica: «La prueba relativa a la letra a) del otrosí se apoya en una valoración sobre el alcance de la declaración del responsable titular de la explotación que constituye uno de los aspectos a enjuiciar y valorar este Tribunal y que la parte mantiene como presupuesto para formalizar la petición de prueba de que se trata; y en cuanto a la referida a la letra

  1. como se reconoce por la proponente se trata de referencias que ya se contienen en la Orden impugnada y otras actuaciones sobre las manifestaciones de las Comunidades Autónomas, por lo que se considera que carece de utilidad por su falta de relevancia para la resolución del pleito y entenderse innecesario completar las referencias que sobre tal actuación ya figuran en las actuaciones». Por lo que esta denegación de la prueba al ser intranscendente para la resolución de la litis no ocasionó indefensión alguna, pues los puntos de hecho propuestos por la recurrente versaban sobre una cuestión jurídica «si la declaración del responsable/titular de la explotación, en los términos que figura en la orden de 12 de enero de 2001, resulta necesaria para la vigilancia y control de las EET de los animales de conformidad con la normativa comunitaria o española...» o «sobre la existencia de manifestaciones de las Comunidades Autónomas...». Y lo mismo podríamos decir acerca de la falta de motivación de la sentencia por lo que nos remitimos, en este particular, a lo que ya dijimos al tratar de la incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos, UPGA, recurrente en casación, fundamenta el segundo motivo de casación que articula, en la infracción por la disposición recurrida de los artículos 6, 11.2 y 23 (si bien en el desarrollo del motivo se refiere al 13 y no al 23) del Real Decreto 3454/2000

; artículo 5.1.A del Real Decreto 147/93, artículo 14 del Real Decreto 1980/98 ; artículo 8 del Reglamento de la Comunidad Europea 2629/97 ; artículo 8 del Real Decreto 1479/98 y Real Decreto 1716/2000, por cuanto entiende, que "la orden recurrida carece de soporte normativo, es contraria al ordenamiento jurídico y perjudica gravemente al sector ganadero". "La orden (dice) de 13 de enero de 2001 se encuentra absolutamente desconectada del Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las EET de los animales, regulado por el Real Decreto 3454/2000, resultando la declaración del responsable/titular de la explotación vacuna e innecesaria, sin que añada garantía sanitaria alguna a las obligaciones precedentes, y muy al contrario, puede inducir a confusión y error a los consumidores, de donde se deduce a la falta de razonabilidad de dicha declaración" y, añade, implica la corresponsabilizacion de los ganaderos en el supuesto de que un animal llegue a la cadena alimentaria.

Sin perjuicio de asumir íntegramente los fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida que damos por reproducidos, no cabe sostener que la orden recurrida sustituya la certificación veterinaria por una declaración del responsable titular de la explotación. No se sustituye una obligación que viene impuesta a los veterinarios por una obligación que ahora se exige a los titulares responsables de la explotación liberando a aquellos de sus obligaciones y contraviniendo así lo establecido en el ordenamiento jurídico; lo que acontece es que la certificación veterinaria es sustituida por un doble documento, ya que frente a la vieja certificación veterinaria aparece ahora una doble exigencia, la declaración del titular responsable, que ha de efectuarse conforme a los datos que obren en el registro de la explotacion u otra documentación exigible al mismo y, la Autorización Sanitaria, suscrita esta sí nuevamente por el veterinario/a oficial o veterinario/a habilitado/a. No se produce pues un desplazamiento de las obligaciones y responsabilidades de los veterinarios hacia los responsables/ titulares de las explotaciones, simplemente se modifica el anexo al amparo de la habilitación que otorga la Disposición final segunda del Real Decreto 3454/2000 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del mismo Real Decreto que establece, esto parece no tenerlo en cuenta la recurrente cuando niega soporte legal a la disposición recurrida, que "Todos los animales de la especie bovina, ovina y caprina destinados al matadero deben ir acompañados de un certificado que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XI", en tanto que que la Disposición final segunda, faculta a los departamentos de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo a modificar previa consulta con las Comunidades Autónomas, y así se ha hecho en el caso que nos ocupa, el contenido del anexo del Real Decreto 3454/2000, sin olvidar que el articulo sexto del propio RealDecreto establece la obligacion de los propietarios responsables de comunicar la sospecha de aparicion de EET a los organos competentes

No cabe por tanto sostener que la declaracion del responsable titular, que, insistimos, debe limitarse a reflejar, conforme a los datos obrantes en su registro u otra documentacion que legalmente le sea exigible que en los ultimos treinta dias no se han producido incidencias que hagan pensar en la presencia de alguna enfermedad de aquellas a las las que el anexo se refiere,pueda afectar negativamente al interes de los consumidores, mas bien seria lo contrario, ni que induzca a confusion o error. Tampoco puede en rigor sostenerse que la declaracion implique una corresponsabilizacion con el veterinario ya que la declaracion del titular y la autorizacion veterinaria se mueven en campos distintos y responden a distintas fuentes de conocimiento como bien razona la sentencia de instancia.

Así las cosas, llegado a este punto, conviene recordar que la recurrente tras afirmar la ausencia de soporte normativo de la disposición recurrida, sostiene que es contraria al ordenamiento jurídico, y perjudica al sector ganadero al tiempo que afirma que es vacuna e innecesaria y pude inducir a error y confusión a los consumidores.

En primer lugar hemos de resaltar que la impugnación de una disposición general no puede fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, sino en razones de legalidad, conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 .

En el caso que nos ocupa la recurrente no achaca vicio alguno de procedimiento a la disposición recurrida, ni tampoco insuficiencia de rango; se limita a afirmar "falta de soporte normativo".

No obstante al articular el motivo la recurrente invoca como infringidos una serie de preceptos, algunos de los cuales no guardan relación con la cuestión debatida, y otros establecen claramente obligaciones a los titulares/responsables de explotaciónes ganaderas que les permiten conocer sobradamente la información que se les demanda en la declaración establecida en la orden recurrida.

En efecto, siguiendo el orden que la recurrente establece en su escrito de recurso de casación, el artículo 14 del Real decreto 1980/98 establece la obligatoriedad de llevar un libro registro de los enunciados en los términos del Reglamento (CE) 2629/97 que a su vez establece en la Directiva 64/432 a que se remite, entre las exigencias respecto de animales de la especie bovina a que se refiere, la de "estar indemnes al menos desde 30 días antes del embarque".

El artículo 8 del Real Decreto 1749/98, impone al ganadero la obligación de tener un registro que deberá obrar en su poder en el que

"El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.

El ganadero por su parte, consignaría asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:

  1. - Fecha

  2. - Identificación del medicamento veterinario.

  3. - Cantidad.

  4. - Nombre y dirección del proveedor del medicamento.

  5. - Identificación de los animales tratados.

  6. - Naturaleza del tratamiento administrado.

Se cerciorará asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen durante cinco años.

Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos del presente Real Decreto."

A continuación la recurrente se refiere al Real Decreto 1716/2000 como infringido pero sin concretar el precepto o preceptos específicos que lo hayan sido, razón por la que tal invocación no puede ser tenida en consideración, ello sin perjuicio de que el Real Decreto en cuestion tiene como fin exclusivo el establecimiento de normas sanitarias aplicables al control veterinario de los intercambios intracomunitarios en el ambito de la Comunidad Europea de animales de la especie bovina y porcina y se limita a incorporar al ordenamiento juridico interno las Directivas 97/12, 98/46, 2000/1 y 2000/20, y a ese exclusivo fin responde el artículo 9, al que parece referirse la recurrente limitándose estrictamente a su transcripción parcial, precepto que por tanto en nada resulta contravenido por la Orden recurrida y en el que se establece que el propietario o responsable de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar, mediante contrato o acto jurídico, los servicios de un veterinario autorizado.

  2. Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotación en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto.

  3. Informar al veterinario autorizado de la explotación de toda introducción de animales en su explotación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto. d) Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotación a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificación sanitaria de la explotación.

De los anteriores preceptos parece que puede concluirse con naturalidad que el titular responsable conoce,o debe conocer, si en los últimos treinta días a que se refiere la orden recurrida se ha presentado alguna incidencia que "haga pensar en la presencia de una enfermedad de declaración obligatoria de las incluidas en el artículo 5.1.2.1 del Real Decreto 147/93 ", por tanto ninguna información se exige al ganadero que no deba obrar en su poder y viniera ya obligado a facilitar a la Administración.

A continuación, entra la recurrente en el examen del Real Decreto 3454/00 y en concreto de los artículos 6,11.2 y 13 para sostener que la obligación impuesta por la Orden recurrida se aparta de las previsiones del citado Real Decreto. Podría pensarse que la recurrente entiende que la obligación que establece el artículo 6 de comunicar la "sospecha de enfermedad" no es equiparable a la de comunicar "incidencia que haga pensar" y que por tanto ésta última obligación no encuentra amparo en el artículo 6 citado. La verdad es que no se alcanza a comprender la diferencia entre "sospecha" e "incidencia que haga pensar", pero aunque la hubiera, lo cierto es que la orden recurrida no es contraria en modo alguno a la obligación que se impone en el articulo 6 del Real Decreto que nos ocupa.

Los artículos 11.2 y 13 nada tienen que ver con la cuestión que nos ocupa por cuanto regulan los protocolos de toma de muestras y los programas de divulgación y formación.

Hemos de señalar igualmente que aun cuando la recurrente alude en el encabezamiento del motivo al articulo 5.1.a del Real Decreto 147/93 como infringido para nada se refiere a tal precepto en su desarrollo.

Finalmente conviene destacar que las consecuencias que del incumplimiento de lo dispuesto en la Orden recurrida puedan derivarse no se establecen en la misma sino que vienen establecidas en el Real Decreto 3454/00 en sus artículos 9 y 23 que no son objeto del recurso.

De lo dicho resulta también que ninguna norma de rango superior es contravenida por la orden recurrida; que ésta en modo alguno establece ninguna obligación exorbitante o desconectada de las obligaciones que ya venian impuestas a los titulares responsables de una explotación ganadera, máxime cuando la declaración que se establece en el anexo de la orden recurrida viene referida exclusivamente a los datos que constan en el registro de la explotación u otra documentacion legalmente exigible. Así se establece al concluir el anexo con la expresión "según consta en el registro de la explotación, u otra de docuementacion legalmente exigible". Tampoco se ha establecido en modo alguno que exista insuficiencia de rango normativo de la disposición impugnada, siendo los juicios de oportunidad y conveniencia que efectúa la recurrente irrelevantes a la hora de declarar la conformidad o no a derecho de la disposición recurrida.

La tesis de la recurrente sólo sería atendible sobre la base de que la certificación del veterinario que se contenía en la redacción original del anexo XI del Real Decreto 3454/2000 fuera sustituida exclusivamente por la declaración del titular/responsable y que por tanto la responsabilidad propia del técnico sanitario se desplazase hacia el ganadero, pero no es eso en modo alguno lo que hace la Orden recurrida.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente hasta un límite de 3000 Euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2002 -recaída en los autos 157/2001-, con expresa condena en costas al recurrente hasta el máximo establecido en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:05/12/2007 Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 al resolver el recurso de casación 526/2003 :

La razón de mi discrepancia de la opinión mayoritaria de la Sala versa sobre la desestimación del segundo motivo de casación.

Del estudio comparativo del Anexo XI, antes y después de la reforma operada, observo que su contenido es casi idéntico en uno y otro, pues si excluimos las frases «no presentan síntomas clínicos de ninguna de las enfermedades....» (exigible inicialmente a los veterinarios) y «no se ha producido en la explotación ninguna incidencia que hiciera pensar...» (para los ganaderos), en todo lo demás, ambos anexos se refieren a que en la explotación no se ha producido en los últimos treinta días ninguna incidencia que haga pensar en la presencia de una enfermedad de declaración obligatoria de las incluidas en el artículo 5.1 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, que puedan hacer a los animales no aptos para el sacrificio con destino al consumo humano.

El artículo 5.1 del citado Real Decreto de 29 de enero de 1993 impone a los veterinarios oficiales la obligación de declarar no aptas para el consumo las carnes procedentes de animales cuando concurran cualesquiera de las circunstancias que minuciosamente detalla el mencionado precepto. Tal deber en cuanto va dirigido a estos facultativos sanitarios entiendo que no puede exigirse a los propietarios-ganaderos, pues independientemente de que el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre

, exija a «los propietarios o responsables de los animales ... la obligación de comunicar la sospecha de aparición de EET a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma», resulta evidente que según la letra y espíritu del precepto señalado, aquel genérico mandato no puede extrapolarse o dirigirse a los titulares responsables de la explotación ganadera a fin de constatar que en los últimos treinta días no se ha producido en la explotación ninguna incidencia que haga pensar en la presencia de una enfermedad de declaración obligatoria incluida en el mencionado artículo 5.a).1 del Real Decreto 147/1993, dado que esta obligación, que difícilmente pueden asumir los ganaderos por su falta o deficiencia de sus conocimientos científico- sanitarios, lejos de complementar o concretar su deber de comunicar cualquier duda o sospecha de la aparición de EET a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma -según el citado artículo 6.2 del referido Real Decreto 3454/2000 -, les impone una nueva carga o gravamen que no está ni contemplado en aquel precepto de rango superior -«en los últimos treinta días»- ni está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y además resulta innecesaria a la finalidad que persigue el Real Decreto 3454/2000, en orden a establecer las condiciones en que se va a desarrollar el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, ya que tales medidas están suficientemente garantizadas al margen de la declaración del responsable titular de la expropiación por los mecanismos o instrumentos que proporcionan el artículo 14 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, sobre los libros de registro de la explotación, artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, acerca de las obligaciones de los ganaderos a suministrar a la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero todos los datos referentes al cumplimiento de su explotación de los requisitos establecidos en la citada Disposición General, artículo 9 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, de Normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, artículo 5.1.a) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y artículo 6.1 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, que en su disposición final segunda autorizó a los ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, a modificar en el ámbito de sus respectivas competencias y previa consulta de las Comunidades Autónomas el contenido de sus Anexos.

En consecuencia, a mi entender, el recurso de casación debió ser estimado.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

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Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:05/12/2007

Voto Particular que formula la Excma.Sra.Doña Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, en el recurso de casación núml 526/03 al discrepar del parecer de la mayoría de la Sala.

Coincido con la Sentencia dictada en que la impugnación de una Disposición General no puede fundarse en criterios de oportunidad o conveniencia subjetiva de quien la impugna, sino en razones de legalidad conforme a los arts.62 y 63 de la Ley 30/92. Es por ello que ciertamente no podría declararse la nulidad de la Orden impugnada por el sólo hecho de considerar "vacua e innecesaria" la declaración que al responsable titular de la explotación se impone en la Orden recurrida tal y como argumentan los recurrentes en alguna de las consideraciones del segundo motivo de recurso.

Sin embargo, sí que debe darse la razón a la actora, discrepando de esa manera de cuanto se consigna en la sentencia que contiene el parecer mayoritario de la Sala, en el sentido de que la Orden impugnada carece de soporte normativo imponiendo obligaciones que van más allá de las impuestas al titular de la explotación por normas de rango superior.

Entre los preceptos que se consideran vulnerados por la recurrente en el segundo motivo de recurso, se hace mención al art. 8 del Real Decreto 1749/98, que es trascrito por la Sentencia de instancia y en el que se impone al ganadero la obligación de tener un registro que deberá obrar en su poder y en el que como se recoge en el citado precepto, se le impone la obligación de consignar unos datos de carácter objetivo que no exigen por parte del ganadero ningún conocimiento científico ni veterinario, puesto que los datos referentes a la "identificación del medicamento veterinario", "nombre y dirección del proveedor del medicamento", y "naturaleza del tratamiento administrado", obviamente son circunstancias a consignar en el libro pero que dependen de la prescripción que haya hecho el veterinario en cuanto profesional cualificado para ello y no son una manifestación de la voluntad o conocimientos del ganadero que logicamente no tiene cualificación para ello para ello.

Sin embargo, en el Anexo de la Orden impugnada, junto con datos objetivos que se corresponden con aquellas incidencias que el ganadero debía recoger en su libro registro y que como hemos dicho responden a las prescripciones hechas por el veterinario correspondiente, se impone además sin ninguna cobertura en el mencionado Decreto una obligación al ganadero que excede de lo preceptuado en dicho art. 8 y que obliga al mismo a hacer cuando menos una valoración para la que no tiene por qué tener conocimientos y para la que carece de cualquier cualificación profesional. En efecto, se exige al mismo hacer una declaración de que "en los últimos treinta días no se ha producido en la explotación ninguna incidencia que haga pensar en la presencia de una enfermedad de declaración obligatoria de las incluidas en el art. 5.1.a.1 del Real Decreto 147/1993 de 29 de Enero "

Es evidente que imponiendo tal obligación se va más allá de lo exigido por el Real Decreto 1749/98 en su art. 8, como mantiene la recurrente y a diferencia de lo que sostiene la Sentencia, puesto que en esta Orden se impone al ganadero una valoración sin soporte en el Real Decreto antes citado para la que como hemos dicho no resulta en modo alguno cualificado, con el riesgo de que se genere de esa manera una posible confusión y error a los consumidores, lo que sin ninguna duda resulta contrario a lo pretendido en citado Real Decreto 1749/98, y más recientemente en el Real Decreto 1716/2000, cuyo art. 9º aun cuando no citado expresamente por la actora establece:

"Artículo 9 . Propietarios o responsables de las explotaciones.

El propietario o responsable de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar, mediante contrato o acto jurídico, los servicios de un veterinario autorizado.

  2. Recurrir inmediatamente al veterinario autorizado de la explotación en cuanto sospeche la existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto.

  3. Informar al veterinario autorizado de la explotación de toda introducción de animales en su explotación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto.

  4. Aislar a los animales antes de introducirlos en su explotación a fin de que el veterinario autorizado compruebe, en su caso mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse la calificación sanitaria de la explotación."

Como puede verse tales obligaciones impuestas al ganadero le eximen de hacer declaración que contenga cualquier valoración aun indiciaria, de la presencia de una enfermedad de declaración obligatoria, lo que es una consecuencia lógica de la antes expuesta ausencia de conocimientos científicos al respecto. Estas obligaciones impuestas al ganadero de las que debe entenderse excluida cualquiera que ni aun mínimamente le haga expresar al mismo consideraciones que exijan conocimientos de carácter veterinario, vienen reforzadas por lo que establece el art. 4º del citado Real Decreto 1716/2000 y el art. 6 del Real Decreto 3454/2000 . En este art.6 se simpone la obligación de comunicar la sospecha de aparición de ETT a los órganos competentes ante la presencia de "síntomas clínicos", al propietario o responsable de los animales, pero no de forma exclusiva, sino conjuntamento con el veterinario responsable de la explotación, asistencia ineludible del veterinario que es una consecuencia lógica de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1716/2000 que es del siguiente tenor:

1. El certificado sanitario, que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina hasta su lugar de destino, acreditará que el animal o animales a que se refiere no muestran signos clínicos de enfermedad y se encuentran en perfectas condiciones sanitarias para su intercambio intracomunitario.

2. El certificado sanitario será expedido por el veterinario oficial al término de las inspecciones, visitas y controles establecidos en el presente Real Decreto.

3. No obstante lo establecido en los requisitos generales del artículo anterior, podrá prescindirse del examen clínico directo y expedirse el certificado sanitario en base a un simple examen documental en los siguientes supuestos:

a) Cuando los animales procedan de centros de concentración autorizados para los intercambios intracomunitarios, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario oficial de la explotación de origen.

b) Cuando los animales procedan de una explotación integrada en un sistema de redes de vigilancia epidemiológica, siempre que el certificado se expida con base a un certificado sanitario u otro documento oficial que recoja la información necesaria, debidamente cumplimentado por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen.

4. El certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios contendrá, al menos, los datos incluidos en los modelos que se recogen en el Anexo II de este Real Decreto, llevará un número de serie y estará redactado, al menos, en castellano y en uno de los idiomas oficiales del país de destino. Cuando conste de más de una hoja, se presentará de manera que todas las páginas formen parte de un conjunto indivisible.

5. El certificado sanitario deberá expedirse el mismo día en que se practique el examen clínico y tendrá una validez de diez días hábiles a partir de la fecha de realización de estos controles.

La consecuencia lógica de la necesaria concurrencia de conocimientos científicos y veterinarios en relación a los síntomas de las enfermedades relacionadas en el art. 5 del Real Decreto 147/93, determinaba que precisamente el Anexo XI del Real Decreto 3454/2000, que ahora se modifica en la Orden impugnada, se refiera exclusivamente a la certificación emitida por quien tiene conocimientos para ello, a saber: los veterinarios.

Debe concluirse, pues, que de los Decretos citados resulta con toda claridad que cualquier declaración que pueda referirse, aun cuando sea de forma puramente supuesta o en hipótesis, a una declaración obligatoria de las enfermedades incluidas en el art. 5.1.a.1 del Real Decreto 147/93, sólo puede ser impuesta a los veterinarios en cuanto profesionales con cualificación a tal fin, y en ningún caso en tales normas hay soporte para la obligación que a los ganaderos se impone en la Orden recurrida en relación a incidencias incluso en el ámbito de la hipótesis relativas a una posible enfermedad de los animales.

Por todo ello y además de la confusión que puede generarse para la salud pública, (aspecto que obviamente no podría determinar la nulidad de la Orden impugnada cuestión a la que hemos de limitarnos en el ámbito de este recurso), debe concluirse en opinión de quien suscribe ete Voto, que la Orden referida impone a los ganaderos unas obligaciones que van más allá de lo establecido en los Decretos a los que nos venimos refiriendo, por lo que procedería estimar el segundo motivo de recurso al estimarse vulnerado el art. 8 del Real Decreto 1749/93 y el 9 del Real Decreto 1716/2000, lo que en definitiva debería haberse traducido en la anulación de la Sentencia recurrida.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el voto particular, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como secretario doy fe.

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