STS 1235/2004, 23 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1235/2004
Fecha23 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades "L'ANDANA S.A." y "ESTACIÓN DE SERVICIO L'ANDANA S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Alvarez Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de abril 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía nº 621/95, seguido a instancia de las entidades mercantiles "L'Andana, S.A." y "Estaciones de Servicio L'Andana, S.L.", contra la entidad mercantil "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." sobre nulidad contractual o inexistencia de escritura.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día, tras los trámites procesales oportunos, por la que se decrete la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos indicados por tratarse de un fraude de ley realizado mediante contratos simulados y contravenir normativa de ius cogens, decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados; y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte por ser de justicia.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámites pertinentes acuerde, desestimar la demanda en todos sus pedimentos, con absolución en todo caso de la Sociedad que represento y con expresa condena en costas de los demandantes por ser preceptivo conforme a Derecho.".

Con fecha 25 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Manzanera Vila en nombre y representación de L'Andana S.A. y Estaciones de Servicio L'Andana, S.L., imponiendo a estos el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso que L'Andana S.A. y "Estaciones de Servicio L'Andana S.L." interponen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana. Sentencia que queda confirmada en todas sus partes, con imposición, a dichos apelantes de las preceptivas costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez, en nombre y representación de las entidades "L'Andana S.A." y "Estación de Servicio L'Andana, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 apartado 4º de la Ley Rituaria por infracción del artículo 12.1 letra c) del Reglamento Comunitario 84/83 de la Comisión Europea de 22 de Junio de 1983, en relación con el artículo 85.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con los efectos previstos en el apartado 2º del mencionado artículo, así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la C.E.E. en el asunto Stergios Delimitis contra Henninguer Bräu A.G., dictada con ocasión de pronunciarse sobre una cuestión judicial relativa a la interpretación del mencionado reglamento.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 12-1 letra c) del Reglamento Comunitario 84-1983 de la Comisión Europea de 22 de junio de 1983, en relación con el artículo 85-1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con los efectos previstos en el apartado 2º del mencionado artículo; así también, considera infringida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la C.E.E. concretamente la establecida en el asunto Stergios Delimitis versus Henninguer Bräu A.G., dictada con ocasión de pronunciarse sobre una cuestión judicial relativa a la interpretación del mencionado reglamento.

El "factum" de la sentencia recurrida obtenido a través de una actividad hermenéutica lógica y por lo tanto correcta, lo que significa que debe tenerse absolutamente en cuenta para la resolución de este recurso y por ende la de la presente contienda judicial, se concreta en los siguientes datos:

  1. La empresa "L'Andana, S.A." -antes parte actora y ahora una de las dos partes recurrentes en casación- otorgó por contrato de fecha 4 de junio de 1992, una cesión de usufructo a la otra parte contratante. "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrida en casación-, de una estación de servicio con número de concesión administrativa 5.905, situada en el kilómetro 9'900 de la carretera Valencia-Ademuz, por tiempo de 25 años y mediante el pago de un canon de nueve millones de pesetas.

  2. La mencionada firma "Repsol, S.A." como titular del referido usufructo y por medio de un contrato denominado en su plasmación "como contrato para la cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento", con la misma fecha que el anterior, siendo la otra parte contratante la firma "Estaciones de Servicio L'Andana, S.A."- parte codemandante y ahora también recurrente en casación-.

  3. Dichas sociedades recurrentes "L'Andana, S.A." y "Estaciones de Servicio L'Andana, S.A." son entidades legalmente distintas.

    Pues bien, dichas partes recurrentes plantean como pretensión, que a su vez sirve de base a su tesis casacional, la nulidad de los referidos contratos con los efectos registrales y para terceros que se deriven legalmente de tal declaración, ya que los mismos constituyen un fraude por contravenir el mandato en esta materia de la legislación comunitaria -concretamente el artículo 12-1 letra c) del Reglamento 84/1983, de 22 de junio que determina que este tipo de acuerdos se hallan limitados temporalmente a una duración de 10 años.

    Centrada ya la cuestión, hay que partir de una base indudable, pero que debe ser repetida todas las veces que sean necesarias, como es la de decir la obligatoria aplicabilidad como derecho interno de España el derecho de la C.E.E., todo ello en base a la Ley Orgánica 10/1985 de adhesión de España al Tratado, eficacia que también encuentra su base en los artículos 93 y 94 de la Constitución Española, así como del artículo 1-5 del Código Civil.

    Ya en este aspecto, hay que decir que el artículo 12-1.c) del Reglamento de la C.E.E. 1984/1983, de 22 de junio, en relación con el artículo 85-1 del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957 - actualmente el artículo 81-1 del Tratado de Amsterdam de 1997-, es absolutamente aplicable al caso controvertido. Y en este sentido hay que tener en cuenta lo explicitado en las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1993 y de 2 de junio de 2000.

    Pero, ahora bien, también hay que decir que aunque el "contrato para la explotación de estaciones de servicio, de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento" celebrado el 4 de junio de 1992 se pactó por una duración de veinticinco años, no significa éllo que se haya infringido la limitación temporal de diez años a la que se refiere el citado artículo 12-1-c) del Reglamento C.E.E. 84-1983, ya que tal limitación encuentra su excepción absoluta en el número 2 del referido precepto que dice literalmente lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio".

    Lo que aplicado al presente caso no cabe la menor duda de que los datos de la controversia son perfectamente subsumibles a dicho precepto. En efecto aquí hay un arrendamiento efectuado por un usufructuario y la fijación de un periodo que es una excepción al plazo general de diez años, ya que se ha fijado como el de explotación efectiva de la estación de servicio el de veinticinco años.

    En cuanto a la jurisprudencia que se dice infringida en el motivo que se estudia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la C.E.E. -Tribunal de Luxemburgo-, de 28 de febrero de 1991, dictada en el asunto C-234/1989, entre Stergios Delimitis contra la cervecera Henniguer Bräu A.G., no puede ser tenida en cuenta para mantener dicho motivo, y por las razones siguientes:

  4. Porque dicha sentencia no ha emanado de esta Sala, lo que significa que la misma puede tener un gran valor referencial, pero nunca podrá constituir jurisprudencia.

  5. Además, en todo caso, es una sola sentencia.

  6. Y sobre todo porque la base casacional se encuentra incardinada en un "obiter dictum" y no en la "ratio decidendi".

    Y así se desprende de una lectura de la parte de dicha resolución en que basa su pretensión casacional la parte recurrente, que dice: "Un contrato de suministro de cerveza está prohibido por el apartado 1º del artículo 85 del Tratado de la C.E.E. cuando cumple dos requisitos acumulativos. Es preciso, en primer lugar, que, habida cuenta del contexto económico y jurídico de dicho contrato, el mercado nacional de la distribución de cerveza en los establecimientos de bebidas sea difícilmente accesible para los competidores que podrían implantarse en este mercado o que podrían ampliar su cuota de mercado. El hecho de que el contrato controvertido pertenezca, dentro de dicho mercado, a un conjunto de contratos similares que producen un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia sólo constituye un factor, entre otros, para apreciar si, efectivamente, es difícil acceder a tal mercado. Es preciso, en segundo lugar, que el contrato controvertido contribuya de manera significativa al efecto del bloqueo producido por el conjunto de estos contratos en su contexto económico y jurídico. La importancia de la contribución del contrato concreto depende de la posición de las partes contratantes en el mercado afectado y de la duración del contrato.".

    Y así se infiere de dicha resolución que recaía o tenía por objeto un acuerdo impuesto por un productor por el que el propietario de un café belga se obligaba a abastecerse de cervezas y otras bebidas exlusivamente de ese productor como contrapartida de un préstamo de 52.000 francos belgas no infringía, por su naturaleza, el art. 85.1 del Tratado de Roma.

    No obstante, y a modo de obiter dictum, el Tribunal de Luxemburgo dejó abierta la posibilidad de que el art. 85.1 pudiera considerarse aplicable si el acuerdo en cuestión formaba parte de una red de acuerdos que analizados en su conjunto, restringieran la competencia de manera apreciable y afectasen al comercio entre Estados miembros.

    Pero sobre ello hay que decir que los contratos mencionados nunca podrán estimarse como una "red de acuerdos", y sobre todo la parte recurrente nunca ha probado a través del actual proceso la existencia de tal situación, y teniendo además en cuenta que las sociedades recurrentes en casación son dos entidades, como se ha comprobado, totalmente diferenciadas desde un punto de vista de la legalidad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "L'Andana, S.A." y "Estación de Servicio L'Andana, S.L." frene a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de abril de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha empresas recurrentes.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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