STS, 31 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:1293
Número de Recurso1309/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación registrados con el número 1309/2004 e interpuestos por PROMOCIONES DE JUEGOS AUTORIZADOS, S.A. (PROJASA) y por el CLUB DEPORTIVO SAN PEDRO MÁRTIR, ambos representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2003 (recursos contencioso-administrativos acumulados 2162/97 y 2179/97). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2003 (recursos contencioso-administrativos acumulados 2162/97 y 2179/97 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

F A L L O

En atención a lo expuesto la Sala DECIDE:

PRIMERO: Estimar los recursos interpuestos por "Promociones de Juegos Autorizados, S.A. y "Club Deportivo San Pedro Mártir" contra la resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias, de fecha 3 de marzo de 1997, confirmada por la del Viceconsejero de Administración Pública del día 2 de julio de 1997 que concedió al "Club de Fútbol Unión Marina" autorización para la instalación y explotación de una sala de bingo en la isla de Gran Canaria, concretamente en el Centro Comercial "La Ballena" de Las Palmas de Gran Canaria, anulándola por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO: Desestimar las restantes pretensiones de los actores.

TERCERO: No condenar en costas

.

SEGUNDO

La representación de las entidades demandantes en el proceso de instancia, Promociones de Juegos Autorizados, S.A. y Club Deportivo San Pedro Mártir, preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante sendos escritos presentados los días 5 y 9 de febrero de 2004 que presentan un contenido en gran medida coincidente -sólo se diferencian en un punto de la argumentación- y en los que se aducen dos motivos de casación:

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión- se alega la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), al no haber examinado la sentencia de instancia todas las cuestiones objeto de debate. En este motivo ambos recurrentes reprochan a la sentencia de instancia el no haber examinado su pretensión de ser indemnizados por los daños y perjuicios causados; y en el recurso del Club Deportivo San Pedro Mártir se denuncia, además la falta de pronunciamiento sobre el derecho del mencionado Club Deportivo a ser adjudicatario de la autorización, apertura y funcionamiento de una sala de bingo en la Isla de Gran Canaria.

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 142 de la Ley 30/1992, poniéndolo en relación con el artículo 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción, porque al denegar la indemnización de daños y perjuicios solicitada la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente el mencionado artículo 142 de la Ley 30/1992.

Los dos escritos terminan solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia de instancia en los aspectos recurridos y declare el derecho de Promociones de Juegos Autorizados, S.A. (PROJASA) y del Club Deportivo San Pedro Mártir a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados. En el recurso de este último se pide que previamente se declare el derecho del mencionado Club Deportivo a ser adjudicatario de la autorización, apertura y funcionamiento de una sala de bingo en la Isla de Gran Canaria.

TERCERO

Admitido el recurso de casación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, por aplicación de lo previsto en las normas de reparto de asuntos, y se otorgó a la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo legalmente previsto para que pudiese formular alegaciones, sin que dicha Administración presentase escrito alguno.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen Promociones de Juegos Autorizados, S.A. y Club Deportivo San Pedro Mártir contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2162/97) que resolvió de manera conjunta los recursos interpuestos por ambas entidades contra la resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias de 3 de marzo de 1997, confirmada por la del Viceconsejero de Administración Pública del día 2 de julio de 1997, por la que se concedía al "Club de Fútbol Unión Marina" autorización para la instalación y explotación de una sala de bingo en el Centro Comercial "La Ballena" de Las Palmas de Gran Canaria.

Las dos entidades recurrentes en casación -demandantes en el proceso de instancia- están conformes con el pronunciamiento por el que se anula la autorización otorgada al Club de Fútbol Unión Marina, aspecto éste de la sentencia de instancia sobre el que no se suscita ahora controversia. Lo que motiva el recurso de casación es el hecho de no haber acogido la Sala de instancia las demás pretensiones de los recurrentes, esto es, la del Club Deportivo San Pedro Mártir de que se declare su derecho a la autorización de apertura y funcionamiento de una sala de bingo en la Isla de Gran Canaria y, de otra parte, la pretensión de ambos recurrentes de que se reconozca su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

En torno a estas cuestiones y pretensiones de los recurrentes la Sala de instancia hace en su fundamentación jurídica las siguientes consideraciones:

(...) SEXTO:. En cuanto a la petición del recurrente "Club Deportivo San Pedro Mártir" de que se declare "el derecho a ser adjudicatario de instalación, apertura y funcionamiento de una Sala de Bingo en la isla de Gran Canaria" ("suplico" de la demanda), se trata de una pretensión que no deriva necesariamente de la nulidad de la resolución impugnada -que concreta la autorización a una sala de bingo en Las Palmas de Gran Canaria- sin que además corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre tal cuestión en el presente procedimiento cuyo objeto queda circunscrito al examen de la legalidad de la resolución impugnada en lo relativo a la autorización que concedió, sin que por otra parte cuente este Tribunal con todos los datos necesarios para adoptar una decisión en el sentido pretendido por dicho demandante, aunque no está de más señalar que según sus Estatutos el "Club Deportivo San Pedro Mártir" tiene su domicilio en "Doctoral", municipio de Santa Lucía de Tirajana (artículo 4 ), con el ámbito territorial de actividad coincidente con el de la sede social (artículo 5 ).

SEXTO (debería ser SÉPTIMO): Por lo que respecta a la pretensión de los dos demandantes de que en la sentencia se declare "el derecho a ser indemnizados los daños y perjuicios causados" (así redactado literalmente en el "suplico" de una y otra demanda), en primer lugar, la anulación de la concreta resolución recurrida no lleva consigo el nacimiento de tal derecho en favor de los recurrentes. Pero además, el argumento utilizado por "Promociones de Juegos Autorizados, S.A." y por "Club Deportivo San Pedro Mártir" para fundamentar dicha pretensión lo expresan así los firmantes de las respectivas demandas: "es claro que la nulidad del acto y consiguiente reconocimiento del derecho de mi poderdante a haber sido adjudicatario del concurso celebrado, ha de llevar aparejada una indemnización de los daños y perjuicios causados" (fundamento de Derecho "jurídico-material" V de cada demanda). Ahora bien, ningún hecho han alegado, ni ninguna prueba han aportado los demandantes que sirvan de base a una declaración de que les han sido causados daños y perjuicios, de ahí la inconsistencia de tal pretensión, con la circunstancia añadida en el caso de "Promociones de Juegos Autorizados, S.A." de que ni siquiera participó en el concurso para la concesión de una autorización de una sala de bingo, resuelto por la resolución recurrida (...)

.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aduce el quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, y, en particular, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), por no haber examinado la sentencia de instancia todas las cuestiones objeto de debate. El motivo presenta una doble vertiente, siendo uno de los aspectos alegado por los dos recurrentes mientras que otro lo aduce únicamente el Club Deportivo San Pedro Mártir.

En el primer aspecto, ambos recurrentes reprochan a la sentencia de instancia el no haber examinado su pretensión de ser indemnizados por los daños y perjuicios causados. Pero es claro que el motivo de casación no puede ser acogido en este punto pues, prescindiendo ahora de si son o no acertadas las consideraciones que se hacen en el sentencia recurrida para desestimar esta pretensión indemnizatoria -de ello nos ocuparemos al examinar el segundo motivo de casación- es indudable que la Sala de instancia aborda la cuestión y se pronuncia sobre ella, por lo que no puede ser tachada de incongruente ni incurre en falta de motivación. A tales efectos es irrelevante que la Sala de instancia no se haya detenido a examinar todos los argumentos de impugnación que los demandantes aducían para justificar la anulación del acto impugnado, pues, habiendo sido declarada la procedencia de anular la resolución administrativa por las razones que en la propia sentencia se explican, no era exigible el examen de los demás argumentos de anulación que esgrimían los demandantes. Y no cabe sostener que por no haber agotado el análisis de los argumentos de impugnación la sentencia ha incurrido en incongruencia o falta de motivación con relación a la pretensión indemnizatoria, pues esos otros argumentos de impugnación sobre los que la sentencia no se pronuncia no se refieren a la solicitud de indemnización.

TERCERO

Como hemos anticipado, la representación del Club Deportivo San Pedro Mártir atribuye a la sentencia una segunda muestra de incongruencia y falta de motivación, esta vez en relación con la pretensión de que se declare el derecho del mencionado club deportivo a ser adjudicatario de la autorización, apertura y funcionamiento de una sala de bingo en la Isla de Gran Canaria.

El motivo de casación tampoco puede prosperar en este punto pues la sentencia recurrida expone las razones para desestimar esa concreta pretensión de uno de los demandantes. Así, aunque puede cuestionarse la afirmación que hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de que no cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el sentido pretendido por dicho demandante, lo cierto es que la sentencia deja señalado a continuación un dato indicativo de que en la solicitud del Club Deportivo San Pedro Mártir se detecta un defecto similar al que ha llevado a anular la autorización concedida Club de Fútbol Unión Marina, dado que el Club Deportivo San Pedro Mártir, según sus Estatutos, tiene su domicilio en el municipio de Santa Lucía de Tirajana y el ámbito territorial de actividad coincidente con el de la sede social. No cabe afirmar, por tanto, que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia ni en falta de motivación en relación con este aspecto de la controversia, pues la Sala de instancia deja suficientemente explicado por qué se limita a anular la autorización impugnada, sin reconocer el derecho del club deportivo demandante a obtener la autorización que pretende.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 142 de la Ley 30/1992, poniéndolo en relación con el artículo 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción, porque al denegar la indemnización de daños y perjuicios solicitada la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente el mencionado artículo 142 de la Ley 30/1992.

Alegan los recurrentes que si bien el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 establece que la anulación de un acto o disposición no determina el derecho a la indemnización, tampoco lo excluye, de manera que el citado precepto no supone un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley. Partiendo de ese planteamiento, la Sala de instancia habría actuado de manera incorrecta al haber denegado el derecho a la indemnización sin examinar las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes.

El planteamiento no puede ser asumido pues, frente a lo que ahora se alega en casación, lo cierto es que en sus respectivos escritos de demandada los recurrentes no sólo remitían a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización sino que formulaban la pretensión de que se declare su derecho a ser indemnizados como si fuese una consecuencia obligada y automática de la anulación del acto; sin detenerse los demandantes a identificar siquiera, y menos aún a justificar, la naturaleza y entidad de los daños o perjuicios sufridos, la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, ni, en definitiva, el conjunto de elementos cuya concurrencia determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La falta de consistencia en el planteamiento de la pretensión indemnizatoria puede verse en el apartado V de la demanda presentada por Promociones de Juegos Autorizados, S.A. (recurso contencioso-administrativo 2162/97); y en términos prácticamente idénticos aparece formulado el apartado V de la demanda del Club Deportivo San Pedro Mártir (recurso contencioso administrativo 2179/97, luego acumulado al anterior). En ambos escritos los demandantes fundamentan su pretensión de ser indemnizados exclusivamente en la nulidad del acto impugnado, como si el derecho al resarcimiento económico fuese una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. Las alegaciones y argumentos que exponían los recurrentes en otros apartados de sus respectivos escritos de demanda -como son las referidas a la improcedencia de la autorización otorgada a otro solicitante y a la vulneración de las zonas de influencia de cara a la autorización de instalación de salas de bingo- se formulaban únicamente para fundamentar la solicitud de anulación del acto impugnado, sin que dados los términos en que aparecen formuladas esas alegaciones pueda verse en ellas la menor relación con la pretensión indemnizatoria que se plantea en el apartado V de los escritos de demanda.

Por tanto, debemos considerar acertadas las consideraciones que se exponen en la fundamentación de la sentencia recurrida, en la que, como hemos visto, se desestima la pretensión indemnizatoria a partir de un doble consideración: que la anulación de la resolución recurrida no lleva consigo el nacimiento del derecho a la indemnización; y que los demandantes no ha alegado ningún hecho ni aportado pruebas que sirvan de base a una declaración de que les han sido causados daños y perjuicios.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes por mitad, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, en lo que se refiere al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias la condena en costas sólo alcanza a los derechos que le correspondan por el concepto de representación, al no haber presentado dicha Administración recurrida escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES DE JUEGOS AUTORIZADOS, S.A. (PROJASA) y por el CLUB DEPORTIVO SAN PEDRO MÁRTIR, ambos representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2003 (recursos contencioso-administrativos acumulados 2162/97 y 2179/97), con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • 7 Febrero 2023
    ...presupone, por sí misma, derecho a la indemnización." En relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de marzo de 2008 ha precisado que el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR