STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:10183
Número de Recurso9298/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 27 de octubre de 1995, en el recurso número 897/94, que declara la nulidad de pleno derecho de los artículos 7-a y parágrafo tercero y último inciso del cuarto, del párrafo b), del artículo 8, de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 28 de febrero de 1994, por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE REGANTES Y USUARIOS DEL ACUIFERO 23, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 28 de febrero de 1994, sobre Modificación del Régimen de Explotación del Acuífero de la Mancha Occidental para 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de los artículos 7a) y parágrafo tercero y último inciso del cuarto, del párrafo b), del artículo 8, por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, confirmando la citada disposición en los demás preceptos, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los preceptos inicialmente impugnados en la Instancia.-

TERCERO

No habiéndose personado en el recurso la parte recurrida, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 1996, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de diciembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación lo interpone el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 27 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva consta en los Antecedentes de hecho de esta resolución, que había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Regantes y Usuarios del Acuífero 23 de los términos municipales de Villarrubia de los Ojos, Malagón, Fuente del Fresno y Villarta de San Juan, - que no han comparecido en este recurso de casación -, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 28 de Febrero de 1.994, sobre " Modificación para 1.994 del régimen de explotación del Acuífero de la Mancha Occidental, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, número 32, de 16 de Marzo de 1.994 ".

La sentencia anuló de la expresada Resolución administrativa, el artículo 7.a) y el parágrafo 3º y el último inciso del cuarto, del párrafo b) del artículo 8, que en la redacción que fue anulada por la sentencia, eran del siguiente tenor literal:

7.a).- Para el control de la ejecución del Régimen de Explotación del Acuífero se constituye provisionalmente la Junta de Explotación del Acuífero de la Mancha Occidental. La representación en la Junta se atendrá a lo prescrito en el artículo 41 del Real Decreto 927/88. copresidirá la Junta, el Comisario de Aguas de la Confederación hidrográfica y formará también parte de ella representante de la Consejería de la Mancha y un representante del Patronato del Parque Nacional de La Tablas de Daimiel.

[...] 8.b).-3º.- Los propietarios de máquinas de sondeos que ejecuten trabajos sin cerciorarse previamente de que el propietario del terreno cuenta con la autorización de esta Confederación Hidrográfica, podrán ser sancionados y precintada cautelarmente la maquinaria utilizada, para su puesta a disposición judicial, a fin de que se determinen las responsabilidades a que hubiese lugar.-4º.- Las tareas de apertura de nuevos pozos o profundidades de los existentes quedan totalmente prohibidas, siendo responsables de su incumplimiento, tanto los propietarios del terreno donde se ejecuten tales trabajos, como los de las máquinas utilizadas en los mismos, aplicándoseles a ambos las medidas sancionadoras anteriormente señaladas.

Lo señalado en cursiva fue anulado por la aludida sentencia.

SEGUNDO

Para impugnar la referida sentencia en cuanto anula el artículo 7.a), antes transcrito, el Sr. Abogado del Estado, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aduce como infringidos los artículos 30, 53 y 54 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, porque aún entendiendo que es correcto el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula el precepto en lo referente a la composición de la Junta, porque es en efecto el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por R.D. 927/1.988, de 29 de Julio, el que la establece, por lo que su Presidencia y composición es la reglamentariamente establecida, su existencia en sí viene determinada por las previsiones de los artículos 53 y 54 en relación con el artículo 30 de la Ley de Aguas, ya que es necesaria para coordinar las actuaciones de explotación del acuífero y, en consecuencia, el artículo 7.a) es ajustado a derecho en su primer inciso hasta la referencia que se contiene en el mismo al Real Decreto 927/1.988, por lo que no debió ser anulado en su totalidad.

Y en efecto, así ha de estimarse no sólo por la corrección de ese argumento, sino, además, porque la remisión de la Resolución a la norma reglamentaria, no constituye en sí misma ninguna infracción legal que deba conllevar la anulación de la disposición que la contiene en su integridad. No será conforme a derecho, y no lo es, en cuanto establece, ya aparte de la previsión reglamentaria, una composición distinta a la que esta establece por remisión expresa de lo dispuesto en el último inciso del artículo 30 referido, pero hasta tanto se remite al Reglamento el precepto es conforme a derecho. Lo confirma además, que se mantengan los apartados b) y siguientes del propio artículo 7 que se refieren a la propia Junta de Explotación, cuya constitución en los términos reglamentariamente establecidos es necesaria para cumplir las funciones que la ley le encomienda

El motivo por tanto ha de estimarse, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, de la Ley Jurisdiccional, anular la sentencia en ese particular concreto, manteniendo así el inciso primero del artículo 7º.a), de la Resolución impugnada.

TERCERO

La sentencia anuló también, como se ha dicho, el artículo 8, en los párrafos e incisos expresados; y en ese particular asimismo la impugna el Sr. Abogado del Estado, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Aguas.

El recurrente está conforme con la sentencia en que la medida cautelar del precinto e incautación de la maquinaria, a que se refiere el último inciso del párrafo 4º del artículo 8, no aparecía prevista en el Título VII de la Ley de Aguas, pero en cambio sostiene que, contra los razonamientos de la sentencia, el régimen sancionador establecido para los propietarios de máquinas de sondeos, sí tiene cobertura legal en los apartados d) y g), del artículo 108 de la Ley de Aguas, cuando consideran, respectivamente, como infracciones administrativas la ejecución sin autorización de trabajos en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso y el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Aguas, entre las cuales están las de los artículos 53 y 54.

Sin embargo, no puede compartirse tal argumento en cuanto que el régimen sancionador que se establece respecto de la actuación de los propietarios de máquinas de sondeos, a los cuales, si antes de ejecutar un trabajo no se cercioran de que el propietario de el terreno cuenta con autorización, o si realizan tareas de aperturas de nuevos pozos o profundizaciones de los existentes, se les hace responsables de las sanciones, ( se dice que podrán ser sancionados), es algo que, como correctamente afirma la sentencia de instancia, no aparece recogido ni en ese precepto de la Ley de Aguas ni en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el R.D. 849/1.986, de 11 de Abril, en cuanto desarrolla el Título VII de la Ley de Aguas, y concretamente en sus artículos 314 y siguientes, extendiéndose así el ámbito de la responsabilidad de las infracciones que aquellos preceptos establecen, porque no puede olvidarse a este respecto el principio de reserva de ley en materia sancionadora, que si bien permite alguna concesión al Reglamento, es con la condición de que no se trate de una regulación independiente sino claramente subordinada a las previsiones del legislador, - lo que no es este el caso -, que garantice que queden debidamente cumplidos los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Este motivo de casación, por tanto ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se estima en parte y en parte se desestima el recurso de casación interpuesto, y en cuanto no hay personada en el recurso parte alguna, además de quien recurre, por lo que la declaración que pueda hacerse no tendría trascendencia alguna, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y en cuanto a las de instancia tampoco procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 27 de Octubre de 1995, y desestimar el segundo de los motivos en que fundamenta el referido recurso de casación, estimándose, en consecuencia, sólo en parte este recurso de casación.

Segundo

Se casa y anula, por tanto, la mencionada sentencia en el solo particular examinado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, declarándose, así , la conformidad a derecho del inciso primero del artículo 7 a.), de Resolución administrativa de que se dejó hecha mención, hasta la referencia que en aquel artículo se contiene al Real Decreto 927/1988; y manteniéndose la expresada sentencia en todo lo demás.

Tercero

No procede hacer expresa imposición ni de las costas de este recurso ni de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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