STS, 19 de Julio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6352
Número de Recurso6998/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6998/1994 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TITULARES DE AGUAS PRIVADAS DEL ACUÍFERO 24 DEL ALTO GUADIANA, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 160/1993, sobre explotación de acuífero; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Titulares de Aguas Privadas del Acuífero 24 del Alto Guadiana interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 160/1993 contra la resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas de Aguas y el Medio Ambiente de 23 de enero de 1992 por la que se aprobó el régimen de explotación del acuífero del Campo de Montiel para la campaña de 1992.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de noviembre de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare el acto impugnado judicialmente nulo e inexistente y subsidiariamente se declare no ajustado a derecho y en su defecto se declare constitutivo de desviación de poder, y en todo caso anulándolo y dejando sin efecto junto con los demás actos derivados del mismo. Condenando a la Administración del Estado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la apariencia de legalidad del acto y que se determine en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la Administración demandada".

Tercero

Por auto de 8 de febrero de 1993 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó la alegación del Abogado del Estado y declaró la competencia de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional. En su contestación a la demanda, por escrito de 23 de abril de 1993, el Abogado del Estado alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Titulares de Aguas privadas del Acuífero 24 contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

Quinto

Con fecha 28 de octubre de 1994 la Asociación de Titulares de Aguas privadas del Acuífero 24 del Alto Guadiana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6998/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de Aguas recoge respecto de la Junta de Explotación. Segundo: Al amparo del número 4º, por inadecuada aplicación de una resolución de la Secretaría de Estado para la Política del Agua y Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 23 de enero de 1992. Tercero: Al amparo del ordinal 2º, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por los graves perjuicios que se han ocasionado a la zona del Campo de Montiel y a la recurrente en virtud de una apariencia de legalidad que en nada se ajusta al ordenamiento jurídico.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 23 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1994, contra la que se interpone este recurso de casación, declaró la conformidad a derecho de la resolución de la Secretaría de Estado para las Políticas de Aguas y el Medio Ambiente de 23 de enero de 1992 por la que se aprobó el régimen de explotación del acuífero del Campo de Montiel para la campaña de 1992.

La sentencia recurrida recuerda, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que tanto las razones de índole procedimental como las de fondo invocadas en el proceso de instancia por la Asociación de Titulares de Aguas privadas del Acuífero 24 del Alto Guadiana eran mera repetición de las alegadas por dicha asociación en otro recurso anterior (número 1/361/91) interpuesto contra análogas normas de explotación del acuífero del Campo de Montiel, si bien referidas a la campaña de 1991. Aquel recurso había sido resuelto por la misma Sala en su sentencia de 12 de abril de 1993.

Pues bien, es el caso que dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, fue también en su día impugnada en casación por la Asociación ahora recurrente, que vio cómo su recurso era desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2000 (recurso de casación 4484/1993). Reproducimos a continuación los términos de esta última sentencia por cuanto los motivos de casación en ella analizados (y desestimados) son los mismos que, una vez más, invoca ahora la recurrente contra la sentencia objeto de este proceso:

"PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 1993, que declara conforme a Derecho la Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de marzo de 1991, por la que se aprueba el régimen de explotación para el año 1991 del Acuífero del Campo de Montiel. Dicha sentencia afirma, ante todo, que la Orden en cuestión constituye un acto administrativo y no una disposición de carácter general. Consecuentemente, rechaza que en su elaboración hubieran podido infringirse los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Descarta asimismo la infracción del artículo 80 de esta Ley y del 25 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Y niega que la inexistencia del Plan Hidrológico de cuenca constituyera obstáculo para dictar una resolución como aquélla. Por fin, ya en cuanto al fondo del debate, resalta que la actora prescinde de alegar y probar ilegalidades que fueran propias de la Orden impugnada, basando su demanda en la idea de la ilegalidad de una resolución anterior, de 12 de junio de 1989, que declaraba definitivamente sobreexplotado el acuífero y que se hallaba impugnada, entonces, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Negando, por último, el derecho a indemnización, al entender que el origen de los daños en los cultivos y de las pérdidas económicas por causa de las limitaciones de riegos no está en la actuación administrativa y sí en la situación objetiva del acuífero.

SEGUNDO

Lo que cabe entender como enunciado del primero de los motivos de este recurso de casación, es del tenor literal siguiente: 'Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 95 de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas por esta parte (art. 80 LJCA), por vulneración de los derechos reconocidos a las aguas privadas en la propia Ley de Aguas cuando se ha procedido a la expropiación sin límites y al margen de toda norma que la regule; e igualmente por inaplicación y consiguiente vulneración de los derechos y obligaciones que la Ley de Aguas recoge respecto de la Junta de Explotación'.

El motivo debió ser inadmitido y debe ahora ser desestimado. Ante todo, porque olvidando el rigor exigible en un recurso de casación, se entremezclan, ya en su mismo enunciado, cuestiones de naturaleza distinta, algunas de las cuales no parecen pertenecer a la categoría de los vicios «in procedendo», y sí de los vicios 'in iudicando', no denunciables a través del motivo elegido. Pero además, y en todo caso: a) porque en el desarrollo argumental del motivo no llega a descubrirse en qué haya podido consistir el hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio supuestamente cometido por la sentencia recurrida, hasta el punto de que lo imputado es en algún momento de aquél la vulneración de 'las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidos en la Ley de Aguas y Reglamento'; b) porque en ese desarrollo se vierten alegaciones sobre las funciones de la Junta de Explotación supuestamente desconocidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el cual, sin embargo, en lo que ahora importa, se limita a exponer las razones por las que la no inserción de la Orden impugnada en los Diarios Oficiales carece de relevancia impugnatoria para quien, como la actora, forma parte del mismo órgano (la Junta de Explotación) que propuso el régimen de explotación; y c) porque en ese mismo desarrollo se insiste, sin el sustento de alegación alguna que concrete cuál o cuáles fueran los preceptos infringidos y las razones de la infracción, y sin combatir los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, en la necesidad de la publicidad de la Orden o de su inclusión en Diarios Oficiales, en la omisión de trámites, que no se especifican, y en la falta de planificación hidrológica.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y debió, al igual que el primero, ser inadmitido, debiendo ahora ser desestimado. De entrada, porque en lo que parece ser el enunciado del motivo, se cita como norma infringida, por inadecuada aplicación, la 'resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPT de 22 de marzo de 1991', siendo así que ésta (que luego, por lo que se dice en algunos párrafos del desarrollo argumental, parece identificarse con la misma Orden impugnada en el proceso) no es, en la tesis de la sentencia recurrida, una disposición de carácter general. Además, porque esa tesis de la sentencia, que atribuye a la Orden impugnada el carácter de acto administrativo, no se combate ni con razonamiento alguno ni con cita de algún precepto que pudiera haber sido vulnerado al no atribuirla la naturaleza de disposición general. También, y por la misma razón de no ser lo inadecuadamente aplicado una disposición general, porque lo que se descubre en el desarrollo argumental del motivo es la queja de haber sido infringido el principio de jerarquía normativa. Y, en fin, porque los preceptos que en algún momento se citan en ese desarrollo, que lo son únicamente los artículos 9.3, 33.3, 103, 105 y 106 de la Constitución, no contienen mandato alguno que entre en contradicción con los razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales, propiamente, no llegan a combatirse.

CUARTO

El tercero y último de los motivos se formula, según se dice, 'al amparo de lo dispuesto en el art. 95.2º de la LJCA por infracción de normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión (art. 24 Constitución)'. De nuevo, el motivo debió ser inadmitido y debe ahora ser desestimado, pues, amén de otros defectos, lo que en él se argumenta, referido a que la ilegalidad de la Orden impugnada ha ocasionado graves perjuicios, nada tiene que ver ni con las garantías procesales ni con la indefensión proscrita en el citado artículo 24. Al hilo de él, lo que de nuevo se cita, y de nuevo sin desarrollo argumental alguno y sin combatir los razonamientos de la Sala de instancia, son las causas que a juicio de la parte determinan la ilegalidad de la Orden.

QUINTO

Ya al margen del contenido concreto de este recurso, no es ocioso hacer ahora una doble remisión: de un lado, a la sentencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 870 de 1993, interpuesto por la misma Asociación, dada la similitud que cabe apreciar en el contenido argumental de uno y otro recurso de casación; y, de otro, a las sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1999, dictada en el recurso de casación número 6965 de 1994, y 19 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 3255 de 1996, pues en ellas, apartándose de otras anteriores que se citan, se ha definido la doctrina jurisprudencial correcta aplicable a las pretensiones indemnizatorias deducidas por causa de las decisiones administrativas adoptadas en relación con el acuífero del Campo de Montiel."

Segundo

Como quiera que la Asociación recurrente se limita en este recurso de casación a repetir en iguales términos los mismos tres motivos -incluso con sus deficiencias en la cita de los apartados del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional- alegados en el recurso de casación precedente (véase a estos efectos la transcripción de los motivos que hemos reflejado en el antecedente de hecho quinto), la respuesta jurisdiccional ha de ser la que se contiene en la sentencia de esta Sala también transcrita, esto es, la desestimación del recurso.

Tercero

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6998 de 1994 interpuesto por la Asociación de Titulares de Aguas privadas del Acuífero 24 del Alto Guadiana contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso número 160/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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