STS 303/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:2172
Número de Recurso3816/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3816/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGF-Unión Fénix, S.A. y Repsol-Butano, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 326/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de julio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 1008/94 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. José Antonio Pérez Casado,D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, Dª Alicia Martín Yañez, en nombre y representación respectivamente de D. Oscar; Santa Lucía, S.A.; y por último DIRECCION000, D. Darío, D. Jose María, D. Diego, Dª Luisa, D. Carlos Manuel, Dª Inmaculada, D. Gregorio, Dª Frida y Dª Elsa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado núm. 15 de Primera Instancia de Madrid dictó sentencia el 2 de abril de 1997 en autos de juicio de menor cuantía núm. 1008/94 , cuyo fallo dice:

Fallo: 1. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de esta capital debo condenar y condeno a Repsol Butano S. A. a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reconstrucción total del edificio, mas los gastos que se hubieran abonado a la empresa Ortiz y Cia, gastos de desescombro por 955.650 pts. y otras 3.597.159 pts. mas IVA en concepto de honorarios de arquitecto y aparejador. Todo ello absolviendo a D. Oscar y Santa Lucía S. A. de la pretensión ejercitada.

2. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío y D. Jose María, D. Diego, Dª Luisa y D. Carlos Manuel, Dª Inmaculada, D. Gregorio y Dª Frida y Dª Elsa debo condenar y condeno a Repsol Butano S. A. a que abone:

»-A D. Darío y D. Jose María la cantidad que resulte en ejecución por la reconstrucción de su vivienda, más 15.000 pts. por gastos de alojamiento y 50.000 pts. al mes desde el 3-12-1993 hasta la ocupación de la vivienda, así como 300.000 pts. por daño moral.

»-A D. Diego los gastos de reconstrucción de su vivienda, más 45.000 pts. al mes por lucro cesante hasta que la vivienda esté en condiciones de ser habilitada.

»-A Dª Luisa y D. Carlos Manuel los gastos de reconstrucción de su vivienda, más 75.000 pts. al mes como lucro cesante hasta que la vivienda esté en condiciones de ser habitada.

»- A Dª Inmaculada los gastos de reconstrucción de su vivienda, daños por perdida de mobiliario gastos de peritación que ascienden a 117.875 pts. gastos de alojamiento por importe de 87.000 pts., gastos de alquiler a razón de 60.000 pts. al mes desde abril de 1994 y daño moral por importe de 300.000 pts.

»-A D. Gregorio los gastos de reconstrucción de vivienda mas lucro cesante a razón de 45.000 pts. al mes hasta que la vivienda pueda ser habilitada.

»- A Dª Frida y Dª Elsa los gastos de reconstrucción de su vivienda, daños por perdida de mobiliario, otros daños que se valoran en 150.000 pts,600.000 pts. en concepto de daño moral y otras 60.000 pts. mensuales por alojamiento hasta que la vivienda pueda ser habitada.

»Todo ello absolviendo a D. Oscar y Santa Lucía S. A. de la pretensión ejercitada

»3. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Allianz Ras S. A. Soc. de seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a Repsol Butano S. A. y la Unión y el Fénix Español S. A. a que abonen a la actora la cantidad de 256.450 pts. absolviendo a D. Oscar y Santa Lucía S. A. de la pretensión ejercitada.

»No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO: Debemos considerar en primer lugar que la acción ejercitada tiene su base en una explosión causada por acumulación de gas producida en la vivienda del demandado D. Oscar el 17 de Noviembre de 1993. Esto tiene relevancia en cuanto se refiere al régimen legal de responsabilidad que es de aplicación. En la fecha en la que se produce la explosión no había entrado en vigor la Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, por lo que no es aplicable al caso. Tampoco puede serlo la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 puesto que las directivas, según reiteradas sentencias del TJCE, carecen de eficacia directa horizontal (FACCINIDORI).No obstante el régimen de responsabilidad no sufre grandes modificaciones en relación a la citada ley puesto que tanto por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al art. 1902 CC como por aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios debemos concluir que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter netamente objetivo o por riesgo.

Así la STS de 20 de Enero de 1992 señala cómo, sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el art. 1902 CC , es sabido que ha sido muy difuminado y sin llegar a la objetivación plena, es indudable que el avance tecnológico y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue factor determinante en la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello viene obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos no sólo en lo relativo al empleo de maquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad. Añade la Sentencia que de la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual se puede colegir que a mayor engendro de peligro mayor responsabilidad, llegándose en algunos casos a la conocida como responsabilidad objetiva. En relación a la misma dice el Alto Tribunal que "bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres artefactos o industria, unas veces por su carácter lucrativo, otras por su simple disfrute u ostentación, han de llevar inherente la responsabilidad por los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de la victima".

»En definitiva el Tribunal Supremo viene a reflejar los caracteres típicos de la responsabilidad objetiva que sólo se excluye por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

»Si existe un ejemplo paradigmático donde el riesgo sea elevado y debe serlo también la exigencia de responsabilidad es precisamente en el ámbito del suministro de gas a los usuarios.

» Ya en el marco de la Ley de Consumidores y Usuarios, la STS de 23 de Junio de 1993 recuerda que el art. 28 de la misma establece un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que no le corresponde a la víctima (el propio usuario o los terceros perjudicados) probar que el fabricante o suministrador no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas, ni éste puede exonerarse de responsabilidad probando este hecho (lo que, añadimos ahora, supone que la observación de prescripciones administrativas no exime de responsabilidad) ni tampoco corresponde a la víctima probar que ha obrado correctamente en el uso y consumo, sino al fabricante la prueba de que el uso fue incorrecto (culpa del perjudicado).

»Así lo expresa claramente y sin duda alguna el Tribunal Supremo cuando añade lo siguiente: "Es la culpa de la víctima, en otros términos, lo que le exime y es prueba que corresponde al fabricante...". Todo ello naturalmente siempre que el daño lo provoque el uso y consumo del producto, lo que es el caso, puesto que la explosión proviene de una acumulación de gas y no de otro elemento de riesgo. Hay que destacar que el régimen objetivo que impone el art. 28 de la Ley 26/1984 (consumidores y usuarios) se aplica expresamente al suministro de gas según establece su párrafo segundo.

»SEGUNDO: Analizado el régimen de responsabilidad, la carga de la prueba y las circunstancias de exoneración del fabricante o suministrador, hemos de advertir del examen de la prueba practicada, que los dictámenes elaborados para La Unión y el Fénix por el perito industrial Sr. Leonardo y que la demandada Repsol ha aportado a los autos, no permiten atribuir responsabilidad alguna al usuario Sr. Oscar. Bien es cierto que incluyen una argumentación técnica, pero también lo es que dicha argumentación se basa en meras hipótesis por lo que su fundamento es mas que discutible. Don. Leonardo elabora dos informes, el Primero (de Enero de 1994) se aporta por Repsol con la contestación a la demanda por la que se promovía Juicio de Cognición acumulado a estos autos. Basta su examen para comprobar los numerosos interrogantes que se plantean al perito y las diversas hipótesis que baraja sin que exista certeza alguna en la que se propone. El segundo informe, mejor elaborado, reproduce (Tomo II, de Julio de 1994) las argumentaciones técnicas, pero en el mismo se reconoce que lo planteado se basa en meras hipótesis. La mera probabilidad tampoco basta para concluir que se acredite una mala utilización de las bombonas por parte del usuario.

» Por el contrario puede afirmarse que Repsol ha actuado negligentemente en dos aspectos: la información al usuario y la revisión de la instalación. Por cuanto se refiere a dicha información esta obligación viene impuesta por la propia Ley de Consumidores y Usuarios (art. 2.1.d) y art. 13.1.f ). En la actualidad en el ámbito de la Ley 22/94 basta que el producto no contenga información sobre su utilización que afecte a su seguridad para ser considerado producto defectuoso. Así Alcover Garau (La responsabilidad civil del fabricante, en Responsabilidad Civil CGPJ pg. 260) señala que el concepto de defecto (comentando la Directiva Comunitaria) es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona legítimamente tiene derecho, siendo irrelevante si ello es a causa de la fabricación, del diseño o de la información, y añade que son defectos de información los que aparecen cuando el fabricante no comunique al público de forma adecuada las características y peligrosidad de sus productos.

»Lo cierto es que la demandada Repsol no sólo no aporta contrato alguno en el que se expliquen las instrucciones para el uso de las bombonas, sino que fundamentalmente no consta que cada una de ellas tenga la información necesaria para garantizar una adecuada seguridad al usuario. Dicho de otro modo, es exigible que todas y cada una de las bombonas acompañen instrucciones para su uso. La información debe acompañarse al producto. Como ya se indicó, el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias no exime de responsabilidad a Repsol. Además este defecto de información impediría apreciar culpa alguna en el usuario puesto que es un requisito previo e inexcusable para que le pueda ser imputada una utilización incorrecta. Un segundo aspecto del que se desprende negligencia es la revisión de las instalaciones. A tal efecto señala REPSOL que el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por R.D. de 11 de Septiembre impone a los titulares de los contratos de suministro o a los usuarios el mantener en perfecto estado la instalación, revisándolas periódicamente cada cinco años.

»En primer lugar el usuario no tiene obligación de conocer si la instalación es o no correcta conforme a las disposiciones administrativas. La obligación que tiene es cada cinco años, procede a la revisión a través de una empresa habilitada ( art. 22.1 ).

»En segundo lugar la última revisión fue anterior a la entrada en vigor de este reglamento (en concreto la última revisión se efectuó el 2 de marzo de 1992) y en el momento en que se produce la explosión no había transcurrido el plazo fijado en el Reglamento para efectuar nueva revisión.

»En consecuencia ninguna obligación había incumplido el usuario. Por otra parte como se puede observar en la hoja de inspección técnica efectuada por Repsol en 1992 (Tomo V) únicamente se aprecia la necesidad de sustituir el tubo flexible, cuando como se desprende de la declaración del Sr. Oscar la instalación carecía de la necesaria rejilla de evacuación de gas que, como medida de seguridad, evite su acumulación. De hecho como se aprecia en los informes, otros vecinos tampoco tienen esa rejilla. En virtud de lo expuesto las consecuencias del accidente le son imputables íntegramente a Repsol (y a su aseguradora en la pretensión ejercitada en el procedimiento acumulado).

»TERCERO: Respecto a los daños y perjuicios causados, estos se extienden tanto a la necesidad de reconstruir las viviendas como a reintegrar los daños que sufrieron los propietarios así como a los beneficios que dejaran de obtener (como en el caso de viviendas arrendadas. También deben incluirse los daños morales. La jurisprudencia tiende a diferencia entre el daño moral indirectamente económico y el daño moral stricto sensu, entendiendo por daños morales indirectamente económicos aquellos que aminoran la actividad personal y debilitan la capacidad para obtener riqueza, y por daño moral, stricto sensu, también denominado daño moral sin repercusión económica, el simple dolor moral aunque trascienda a la esfera patrimonial propiamente dicha, ejemplificando como tal el ansia, la inquietud, la preocupación, el deshonor, la tristeza y la melancolía (entre otras STS de 3 de Junio de 1991 ).

»Es indudable que provoca daño moral una explosión tan violenta como la ocurrida que además deja sin vivienda a los afectados. También debe señalar que la responsabilidad extracontractual genera deudas de valor y que la pretensión ejercitada por la Comunidad actora únicamente cuantifica el importe de los daños a la fecha de interposición de la demanda. El hecho de que el importe a abonar pueda resultar superior por el tiempo transcurrido no representa incongruencia alguna puesto que la alteración del valor de la reparación por el transcurso del tiempo que transcurre entre la interposición de la demanda y la ejecución de obras no afecta a la pretensión ejercitada. Y a su estimación.

»CUARTO: La Comunidad de Propietarios de la finca tiene derecho al resarcimiento del importe de reconstrucción del edificio a determinar en ejecución, a que se le abonen los gastos derivados de los servicios prestados por la empresa ORTIZ y CÍA, a los gastos por desescombro que ascienden a 955.650 pesetas y al importe satisfecho por honorarios de Arquitecto y Aparejador que ascienden a 3.597.159 pts, mas IVA, estas cantidades líquidas se incrementarán con los correspondientes intereses de ejecución ya que no se aplican los moratorios a las deudas de valor.

»QUINTO: Por cuanto se refiere a la demanda acumulada interpuesta por los propietarios debe destacarse lo ya mencionado respecto a los gastos para reconstrucción de la vivienda que se determinaran en ejecución de sentencia. Igualmente son resarcibles daños causados en el mobiliario y todos aquellos gastos que se causen para la restitución del uso normal de las viviendas, incluidos los derivados de la dirección facultativa. Ninguna duda existe de la obligación de resarcir el lucro cesante en el caso de los propietarios que tenían destinada la vivienda al arrendamiento, bien fijando una renta moderada estimativa o el importe de aquella que se venía satisfaciendo si la vivienda estaba ocupada.

»Ya se señaló que son también resarcibles los daños morales que se cuantifican moderadamente atendiendo a las respectivas familias afectadas por lo que deben ser estimados.

»Se impone en consecuencia la condena a Repsol Butano S.A absolviendo al resto de codemandados, D. Oscar y Santa Lucia S. A. Si bien quedan los gastos de reconstrucción y daños en mobiliario a determinar en ejecución el resto de daños y perjuicios reclamados deben ajustarse al suplico de la demanda.

»Así corresponde abonar: -A D. Darío y D. Jose María (Bajo 4) la cantidad que resulte procedente por la reconstrucción de su vivienda, mas 15.000 pts. por gastos de alojamiento, y 50.000 pts. mensuales desde el 3-12-93 hasta que puedan ocupar la vivienda, así como 300.000 pts. por daño moral .

»-A D. Diego (Bajo 5) los gastos de reconstrucción de su vivienda y la cantidad de 45.000 pts. mensuales por lucro cesante hasta que la vivienda este en condiciones de ser habitada .

»- A Dª Luisa y D. Carlos Manuel los gastos de reconstrucción de su vivienda y la cantidad de 75.000 pts. al mes como lucro cesante desde la fecha de la explosión hasta que la vivienda pueda ser habitada.

»-A Dª Inmaculada los gastos de reconstrucción de su vivienda, daños por pérdida de mobiliario, gastos de peritación por 117.875 pts. gastos de alojamiento por 87.000 pts. gastos de alquiler a razón de 60.000 pts. al mes desde Abril de 1994 y daño moral por importe de 300.000 pts.

»-A D. Gregorio (Segundo 2) los gastos de reconstrucción de su vivienda mas lucro cesante a razón de 45.000 pts. al mes, que se considera suficiente por este concepto.

»-A Dª Frida y Dª Elsa los gastos de reconstrucción de la vivienda y daños por perdida de mobiliario a determinar en ejecución y daños en herramientas utilizadas en la profesión familiar que se estiman en la moderada cifra de 150.000 pts, ademas de 600.000 pts. por daño moral y 60.000 pts. mensuales por gastos de alojamiento desde la fecha de la explosión.

» En general las indemnizaciones reclamadas se consideran ajustadas, salvo leves matices, dadas las pérdidas y daños y perjuicios múltiples que origina una situación como la padecida por los actores y el nulo interés de Repsol Butano S. A. en asumir su responsabilidad que tiene carácter objetivo por el hecho de que la explosión tenga su origen en el gas, y dado que constituye un importante elemento de riesgo, sin perjuicio de otras circunstancias ya expuestas al examinar dicha responsabilidad.

»A las sumas líquidas les son aplicables intereses de ejecución, no intereses moratorios, por el carácter de deudas de valor.

»SEXTO: En cuanto a las cantidades a que asciende la reparación efectuada por ALLIANZ-RAS en otra de las viviendas debe abonarse su importe (sin aplicar intereses moratorios) por Repsol Butano S. A. y la codemandada la Unión y El Fénix Español SA, absolviendo a D. Oscar y Santa Lucía S. A. Los intereses previstos en el art. 20 LCS en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/95 son aplicables a la relación contractual únicamente.

»SÉPTIMO: Dada la estimación parcial de las demandas no cabe efectuar expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones ( art. 523 LEC ) ».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 3 de julio de 1999 en el rollo núm. 326/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se confirma la sentencia dictada el día 2 de abril de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía n° 1.008/94 por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid , con imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes, Repsol Butano, S.A. y AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros S.A.

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. El único extremo debatido en esta alzada es el relativo a la responsabilidad civil de la Compañía Repsol Butano, S.A., y la consiguientemente derivada para la entidad aseguradora AGF Unión-Fénix, S.A., respecto al siniestro producido el 17 de noviembre de 1.993 por la explosión de una bombona de butano.

El análisis realizado por el Juzgador "a quo", tanto de los hechos que motivan un juicio de reprochabilidad a la empresa suministradora, en relación con las obligaciones que se estiman incumplidas: inexistencia de contrato y de la debida información del usuario, inexistencia de rejilla de salida o evacuación de gases en diversas viviendas del edificio, y en particular en la que se produjo el siniestro (Fundamento de Derecho Segundo), así como la doctrina jurisprudencial que, en torno al artículo 1902 del Código Civil , se ha venido elaborando a fin de dar respuesta a las actuales necesidades sociales, conlleva la plena confirmación de la sentencia apelada.

La responsabilidad que en el presente caso deriva tanto de las obligaciones que contractualmente asume Repsol Butano, S. A. con el usuario inmediato, y que, al menos en parte, constan incumplidas, como las derivadas del principio alterum non laedere, arrastran un principio de responsabilidad a aquél que no sólo obtiene los beneficios de la empresa que desarrolla, sino que tiene en su dominio la posibilidad de prever y evitar los riesgos derivados de tal actividad. En consecuencia, dado que la condenada, Repsol Butano, S. A., no ha conseguido demostrar que la explosión se produjo como consecuencia de actividad o elemento ajeno a su propio ámbito obligacional, es evidente que debe responder de las consecuencias dañosas. Criterio que tiene su encaje en el mantenido en constante doctrina jurisprudencial, y tanto desde la perspectiva de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual, como desde la que se viene a denominar doctrina del riesgo. En consecuencia, es dentro del puro ámbito civil desde donde se extraen las obligaciones que tienen los demandados de responder de los daños causados, cuya entidad y cuantía no han sido discutidas, por lo que procede la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, por imperativo legal».

QUINTO. - El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de AGF-Unión Fénix, S. A. y Repsol-Butano, S. A. se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se fundamenta en el art. 1692 n° 4 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera infringido el art. 1902 del código civil cuya acción se ejercita por la actora en su escrito de demanda.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

La acción negligente o culposa que se atribuye a Repsol-Butano está determinada por la inexistencia de contrato y de la debida información del usuario; y por la inexistencia de rejilla de salida o evacuación de gases en diversas viviendas de edificio y en particular en la que se produjo el siniestro.

La inexistencia de contrato y de la debida información nunca pueden dar como resultado normal, y por tanto aceptable, la explosión de una bombona de gas butano. El hecho causante y determinante del siniestro por el que se produjeron perjuicios a los actores se deriva, y así consta en el escrito de demanda, por el hecho, aceptado por todas las partes en el procedimiento, de la salida de gas de una bombona, causa directa y determinante de la explosión y por tanto del siniestro.

La inexistencia de rejilla de salida o evacuación de gases, en particular en la vivienda en la que se produjo el siniestro, tampoco es causa a través de la cual se produzca un nexo causal claro y suficiente con el resultado dañoso.

Lo que debía de haberse analizado, estudiado y determinado para atribuir responsabilidad a alguna de las partes que intervinieron en los hechos era la causa o motivo por la que se produjo esa fuga de gas butano; no se ha podido determinar cuál fue la persona o personas, físicas o jurídicas, que con su conducta dieron lugar a la fuga de gas, y por lo tanto, no se sabe quien es el autor de la acción culposa o negligente que pone en marcha el mecanismo causal.

Cita las SSTS de 13 de junio de 1996 (desconocimiento de que procede la acción u omisión dañosa), 24 de octubre de 1987 (la inversión de la carga de la prueba exige una relación de causalidad comprobada), 27 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1993 (carácter no absoluto de la objetivación de responsabilidad).

En definitiva, ha de llegarse a la convicción de que, siendo necesario de todo punto, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de responsabilidad por culpa y no habiéndose probado esa clase de culpa que pone en marcha el mecanismo causal, debe dictarse sentencia desestimando la demanda.

Motivo segundo. «Al amparo del n° 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.»

La Sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. También se infringe el tercer párrafo del artículo 372 de la misma Ley , que exige que los Fundamentos de Derecho de las sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y el art. 120.3 de la C. E

.

El motivo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:Cita las SSTS de 20 de marzo de 1986 y 7 de marzo de 1994 sobre motivación de la sentencia.

La sentencia recurrida carece de motivación alguna con respecto a la determinación de aquellos hechos probados o fundamentos jurídicos de los que, con arreglo a las reglas de la sana crítica, pudiera deducirse la existencia fundada de una conducta negligente a través de la cual se derivara la responsabilidad de mis representados en los daños y perjuicios ocasionados, que la actora reclama a través de la demanda.

La sentencia adolece de falta de motivación e incongruencia.

En cuanto a la falta de motivación, los hechos que, como probados, se contienen en la sentencia recurrida, no son suficientes para acreditar esa pretendida conducta culposa. No se dice ni explica con respecto a la causa por la que se produjo la fuga de gas. Por ello, falta la debida motivación que relacione la conducta negligente con el autor de la misma, requisito necesario para la correcta aplicación de un precepto legal sancionador.

En cuanto la incongruencia, la sentencia incurre en ella en un doble aspecto: el primero, derivado de la inexistencia de contrato entre el usuario y Repsol-Butano, situación con base en la cual no puede exigirse a ésta que informe sobre el servicio que presta ni mucho menos mantener vigilancia sobre las instalaciones; el segundo, porque el pleito se planteó por los actores denunciando a mi representada por la entrega de bombonas de gas en malas condiciones, lo que produjo la fuga y la posterior explosión, no obstante lo cual la sentencia soslaya el determinar el autor o autores de la fuga de gas teniendo en cuenta la cuestión práctica planteada por los actores.

La situación que plantea a la recurrente la sentencia recurrida es ilógica y contraria de Derecho, pues se la condena sin determinar ni fijar los motivos de esa pretendida conducta negligente, produciéndose indefensión, pues, si se parte de la base, y ello está probado en la sentencia recurrida, que no existe contrato entre la recurrente y el usuario, de ninguna manera se le puede exigir a Repsol-Butano que mantenga una conducta que sólo puede ser exigida a través de una relación contractual, motivo éste que no ha sido analizado en la tramitación del pleito, pues los hechos denunciados por los actores, que pretendían motivar la responsabilidad de Repsol-Butano, son totalmente distintos a aquéllos por los que se pretende condenar a la mencionada entidad.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con el poder que se acompaña y la documentación que se une, así como las preceptivas copias de todo ello, se sirva admitirlo; por formalizado recurso de casación en nombre de AGF Unión Fénix, S.A. y Repsol-Butano, S.A. contra sentencia dictada con fecha 3 de Julio del presente año por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de esta Capital en Autos 1008/94 , y en su día, previa la tramitación legal correspondiente se proceda a casar y revocar la sentencia recurrida en base a alguno o todos los motivos alegados, dictando nueva sentencia en cuyo fallo se desestimen las pretensiones de los actores, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución o, en su caso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Oscar, después de efectuar las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por formalizado en nombre de mi representado escrito de impugnación del recurso de casación formulado el contrario, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 julio de 1999, recaída en el rollo núm. 326/1997 dimanante de los autos núm. 1008/1994 el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid , por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas la parte contraria por ser preceptivo».

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Santa Lucía S. A., Compañía de Seguros, después de efectuar las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitido y tenga por formulado impugnación al recurso de casación presentado de adversas, dictar sentencia por la que se les estimen todos los motivos de casación alegados por las fuentes, condenando expresamente en costas a las demandadas, con todo lo demás procedente en Derecho.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la DIRECCION000, D. Darío, D. Jose María, D. Diego; Dª Luisa, D. Carlos Manuel, Dª Inmaculada, D. Gregorio, Dª Frida y Dª Elsa, después de efectuar las alegaciones que se estiman oportunas, se termina suplicando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por formulado impugnación al recurso de casación presentado, condenando en costas a la demandadas, con todo demás procedente en Derecho.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El único extremo debatido en el recurso de casación es el relativo a la responsabilidad civil de la Compañía Repsol Butano, S.A., y la consiguientemente derivada para la entidad aseguradora AGF Unión-Fénix, S.A., respecto al siniestro producido el 17 de noviembre de 1.993 por la explosión de una bombona de butano.

2) La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, estimó parcialmente las demandas interpuestas, condenando a Repsol Butano, S. A., y la Unión y el Fénix Español, S. A., al pago de determinadas indemnizaciones estimando, en síntesis, que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico; que concurre la responsabilidad objetiva regulada en el art. 28 de la Ley de Consumidores y usuarios [LCU]; que la prueba practicada no permite atribuir responsabilidad alguna al usuario Sr. Oscar; y que, por el contrario, puede afirmarse que Repsol ha actuado negligentemente en dos aspectos: la información al usuario y la revisión de la instalación, dado que ésta carecía de la necesaria rejilla de evacuación de gas que, como medida de seguridad, evite su acumulación, como ocurría con otros vecinos.

3) La sentencia de la Audiencia Provincial confirma este fallo, afirmando, en síntesis que tanto desde la perspectiva de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual (puesto que Repsol Butano, S. A., no ha conseguido demostrar que la explosión se produjo como consecuencia de actividad o elemento ajeno a su propio ámbito obligacional), como desde la que se viene a denominar doctrina del riesgo, concurre, de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia de instancia, obligación de responder del daño causado.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, que se articula diciendo que «Se fundamenta en el art. 1692 n° 4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1902 del Código Civil cuya acción se ejercita por la actora en su escrito de demanda», se alega, en síntesis que la inexistencia de contrato y de la debida información nunca pueden dar como resultado normal, y por tanto aceptable, la explosión de una bombona de gas butano y lo que debía de haberse analizado, estudiado y determinado para atribuir responsabilidad a alguna de las partes que intervinieron en los hechos era la causa o motivo por la que se produjo esa fuga de gas butano, por lo que, siendo necesaria de todo punto la existencia de responsabilidad por culpa, no se ha probado esa clase de culpa que pone en marcha el mecanismo causal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente parece fundar este motivo en la falta de nexo causal entre la conducta de Repsol-Butano, S. A., y los daños causados por la explosión de una bombona de gas.

Desde el punto de vista de la causalidad física, aspecto que por su carácter fáctico corresponde examinar con carácter exclusivo al tribunal de instancia, aparece probado que los daños causados se produjeron como consecuencia de la explosión de una bombona de gas, producto de una fuga anormal de este elemento y de su acumulación en un espacio cerrado sin rejilla de ventilación.

En consecuencia, la base del motivo de casación planteado se centra en la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder.

En este ámbito resulta obvio que el hecho de que no se conocieran las causas exactas que desde el punto de vista técnico produjeron la explosión no impide, partiendo de la existencia de una relación de causalidad desde el punto de vista físico con el mal funcionamiento de la bombona del butano instalada, llegar a una consecuencia de imputación objetiva de los daños producidos como consecuencia del siniestro a la compañía fabricante de la misma y responsable de inspeccionar la correcta instalación, toda vez que la Audiencia Provincial, en la valoración probatoria -que es inmune a este recurso de casación si no se impugna, cosa que no ha ocurrido, por la vía adecuada- llega a la conclusión de que no ha existido conducta alguna por parte del usuario de la instalación en la que se produjo la explosión a la cual pueda resultar atribuible ésta, mientras que, por el contrario, sí se ha probado que Repsol-Butano, S. A., incurrió en un doble género de negligencia, suficientemente relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva, omitiendo la información debida a los usuarios, por una parte, y no advirtiendo ni corrigiendo adecuadamente, por otra, la existencia de un grave defecto en la instalación en la que se produjo la explosión, que también apareció en otras instalaciones, consistente en la falta de rejilla de ventilación necesaria para impedir la acumulación de gases en caso de fuga.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por AGF-Unión Fénix, S. A. y Repsol-Butano, S. A. se formula «al amparo del n° 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», añadiendo que «la Sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...] También se infringe el tercer párrafo del artículo 372 de la misma Ley , que exige que los Fundamentos de Derecho de las sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y el art. 120.3 de la C. E ». En él se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incongruencia: a) En cuanto a la falta de motivación, los hechos que, como probados, se contienen en la sentencia recurrida, no son suficientes para acreditar esa pretendida conducta culposa; b) En cuanto la incongruencia, la sentencia incurre en ella en un doble aspecto: el primero, derivado de la inexistencia de contrato entre el usuario y Repsol-Butano, situación con base en la cual no puede exigirse a ésta que informe sobre el servicio que presta ni mucho menos mantener vigilancia sobre las instalaciones; el segundo, porque el pleito se planteó por los actores denunciando a la recurrente por la entrega de bombonas de gas en malas condiciones, lo que produjo la fuga y la posterior explosión, no obstante lo cual la sentencia soslaya el determinar el autor o autores de la fuga de gas teniendo en cuenta la cuestión práctica planteada por los actores.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Aunque el motivo de casación debía haberse planteado como primero, puesto que no se refiere al fondo del recurso, sino a la existencia de infracciones de carácter procesal, no existe obstáculo alguno, dado el discurrir de esta sentencia, en examinarlo con arreglo al orden en que ha sido formulado.

La parte recurrente parece insistir, en la primera parte de este motivo, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, en el hecho de que, a su juicio, la falta de demostración de las causas que técnicamente produjeron en concreto la explosión del gas determina la inexistencia de nexo causal.

Se ha puesto ya de manifiesto al razonar sobre el motivo anterior que la configuración del nexo causal desde el punto de vista físico corresponde a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, salvo que se combata, cosa que no ha ocurrido, por un cauce casacional adecuado; y que, en cuanto al juicio de imputación objetiva, el realizado por la Audiencia Provincial aparece como correcto, puesto que se funda en la exclusión de circunstancias que puedan hacer recaer sobre el perjudicado o un tercero las consecuencias del daño producido, habida cuenta de la inexistencia de conducta alguna para que pueda atribuirse la explosión a los mismos, y de la apreciación en la recurrente de omisiones negligentes consistentes en la falta de información y en la inadecuada vigilancia de la instalación, hasta el punto de no haber detectado y corregido un grave y peligroso defecto, como es la falta de instalación de rejilla de evacuación necesaria para impedir la acumulación de los gases en caso de fuga, suficientes para atribuirle objetivamente el grave daño producido sin necesidad de acudir al principio de responsabilidad objetiva reconocido el artículo 28 LCU respecto de los daños originados por el funcionamiento de los servicios -cuya trascendencia resultaría limitada a los usuarios del servicio- ni a la jurisprudencia de esta Sala en relación con el especial deber de diligencia y consiguiente carga de la prueba en los supuestos de creación de riesgos extraordinarios, que, especialmente esta última, hubieran sido por sí suficientes para la conclusión obtenida.

SEXTO

Tampoco puede apreciarse la incongruencia denunciada, que se funda por la parte recurrente, en primer lugar, en el hecho de que considera contradictorio que se afirme que no existía contrato y que, sin embargo, se incumplieron las obligaciones derivadas del mismo.

Fácilmente se advierte, sin embargo, relacionando la fundamentación de la sentencia de apelación con la aceptación de lo razonado en la sentencia de primera instancia, cómo la primera, que es la sentencia recurrida, no niega la existencia de una relación contractual, sino que se refiere a la inexistencia de prueba de un documento contractual escrito en el que se dieran las oportunas instrucciones e información sobre el uso de las bombonas necesarias para impedir los riesgos derivados de su utilización.

SÉPTIMO

En segundo lugar, la parte recurrente considera que resulta contradictorio que la demanda se interpusiese reclamando por la entrega de las bombonas de gas en malas condiciones, mientras que la sentencia condena por incumplimiento de las obligaciones de información y de vigilancia de las instalaciones.

Tampoco esta argumentación puede ser atendida, puesto que no consta que esta alegación se plantease en el recurso de apelación (no se hace referencia alguna a esta cuestión en el acta ni en la sentencia), que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, debe considerarse como cuestión nueva no susceptible de ser examinada en casación sin infringir los principios derivados de la necesidad de contradicción judicial impuesta por el principio de garantía y por el respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del ámbito restringido del recurso de casación como recurso especialmente limitado al examen de motivos consistentes en la infracción del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el examen de la demanda refleja que no solamente se argumentó en relación con los defectos de las bombonas, sino también en relación con los defectos de la instalación y el adecuado uso de la bombona, haciendo referencia a la falta de información y a la inexistencia de rejillas de evacuación de gases, aparte de que la demanda se dirigió también contra el titular de la instalación en que se produjo la explosión, aunque éste fuera en definitiva absuelto. En consecuencia no quedaron excluidos del debate procesal los aspectos relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compañía suministradora en relación con el deber de información al usuario y con el mantenimiento y vigilancia de las instalaciones para la evitación de sucesos tan graves como el que se produjo.

Sin necesidad, con esto, de reproducir la conocida doctrina de esta Sala sobre la incongruencia extra petita [fuera de lo solicitado], aparece como evidente la falta de concurrencia del defecto denunciado.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien además perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGF-Unión Fénix, S. A. y Repsol-Butano, S. A., contra la sentencia de 3 de julio de 1999 dictada en el rollo núm. 326/1997 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Se confirma la sentencia dictada el día 2 de abril de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía n° 1.008/94 por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid , con imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes, Repsol Butano, S.A. y AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros S.A.

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos .-Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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