STS 1225/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:7206
Número de Recurso4781/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1225/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 478/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de "Repsol Butano S.A ", y la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en el de "Musini S.A. de Seguros y Reaseguros " y como parte recurrida la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Pedro Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Doña María Inés, Don Pedro Antonio interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Mercantil Repsol Butano S.A., Musini, Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. y AGF-Unión Fenix Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) condene a la demandada REPSOL BUTANO, S.A. a pagar a Dª María Inés la cantidad de 59.267.420.-pts. ( CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS) y a DON Pedro Antonio la cantidad de 33.067.100.-pts. (TREINTA y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIEN PESETAS) en concepto de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión de gas propano descrita en el cuerpo de este escrito así como los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia. B ) Condene a la Aseguradora demandada AGF-UNION y EL FENIX, SOCIEDAD DE SEGUROS, S.A. a pagar a Dª María Inés la cantidad de 3.209.000.-pts. (TRES MILLONES DOSCIENTAS NUEVE MIL PESETAS Y a DON Pedro Antonio la cantidad de 1.791.000.-pts. (UN MILLON SETECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL PESETAS) como Responsable Civil Directa, y solidariamente con REPSOL BUTANO, S.A., dentro de los límites de la Póliza que LA UNION y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. (hoy AGF-UFE) mantenía con REPSOL BUTANO, S.A. cuando acaeció el siniestro. Correspondiendo dichas cantidades, según aplicación de la regla proporcional en caso de infraseguro al 64,18% y 35,82% respectivamente del total de 5.000.000.-pts. a que asciende el límite de garantías por siniestro de la Póliza de AGF-UFE. C) Condene a la Aseguradora demandada MUSINI, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a pagar a Dª María Inés la cantidad de 56.058.420.-pts. (CINCUENTA y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS) y a DON Pedro Antonio la cantidad de 31.276.100.-PTS (TREINTA y UN MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL CIEN PESETAS) como Responsable Civil Directa y solidariamente con REPSOL BUTANO, S.A., dentro de los límites de las Pólizas 900.142 y 900.143 que mantenía con REPSOL BUTANO, S.A. cuando acaeció el siniestro. Habiéndose aplicado la correspondiente deducción por franquicia de 5.000.000.-pts. por siniestro.D) Condene a las mercantiles AGF-UNION y EL FENIX, SOCIEDAD DE SEGUROS, S. A. Y MUSINI, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. a abonar a los demandantes un importe adicional al anterior reclamado, equivalente al 20% de las indemnizaciones y resarcimientos que declare procedentes el Juzgado en relación con lo solicitado en los apartados B) y C) anteriores, de conformidad con lo que dispone el art 20 de la ley de contrato de Seguros, y que habrá de computar: a) desde la fecha de producción del siniestro - 5 de Junio de 1.992 -, hasta la fecha de presentación de esta demanda, en concepto de intereses vencidos, hasta un importe máximo que, sumado a las cantidades que fueren procedentes como consecuencia de los apartados B) y C) anteriores de este suplico, no superase en ningún caso los CIENTO SESENTA MILLONES de pesetas; y b) desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el completo pago de dichas cantidades, a razón igualmente del 20% anual sobre las cantidades reclamadas en los apartados B) y

  1. y D) .Se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "AGF UNION -FEÑIX S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en cuyo fallo, desestimandose las pretensiones de los actores, se absuelva a mi representada con imposición de costas a la demandante, si asi procediere. El Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "RepsolButano, S.A. y de la Compañia Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija " (MUSINI), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que, estimando la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al procedimiento a la mercantil "Cuvin S.L." y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a mis representadas de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma; subsidiariamente, para el supuesto de que dicha excepción perentoria no fuera estimada, se dicte asimismo sentencia por la que desestimando totalmente las pretensiones de los demandantes,se absuelva de las mismas a nuestros representadas con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Pedro Antonio contra Repsol Butano S.A., Aseguradora Musini, Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. y AGF Union Fenix Seguros y Reaseguros S.A.; Que debo condenar y condeno a Repsol Butano S.A. a pagar a Doña María Inés la cantidad de Quince millones doscientas cincuenta y cuatro mil seiscientas cuarenta mil s.e.u.o. ( 15.254.640 Ptas) y a Don Pedro Antonio la cantidad de seis millones ciento treinta y dos mil quinientas cuarenta pesetas ( 6.132.540 ptas ) s.e.u.o.; así como debo condenar y condeno a las asegurados demandadas AGF-Union Fénix Seguros y Reaseguros S.A. y Musini Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., como responsables civiles y directos y solidariamente con Repsol Butano dentro de los limites de cobertura de sus pólizas vigentes al momento del accidente más los intereses legales desde la fecha del accidente cinco de junio de 1992 así como al pago de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Inés y Don Pedro Antonio y A.G.P.- Unión Feñix S.A, y Repsol Butano, S.A. Musini,S.A la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sra. Oliva Collar, en la representación acreditada de Doña María Inés y Don Pedro Antonio, Sr. Rueda López, en representación de A.G.F UNION FENIX S.A., Sra. Campillo García, en representación de MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Sra. López Fernández en representación de Repsol Butano, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 30 de Marzo de 1995 en de juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente, referida resolución, concretamente en lo referente a la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los demandantes, quedando fijadas las mismas, por todos los conceptos, en VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PTAS ( 27.360.000 ) a Doña María Inés y TRECE MILLONES, CIENTO DIEZ MIL PESAS ( 13.110.000 ) a DON Pedro Antonio, con los intereses indicados en el último inciso del fundamento de derecho cuarto de esta resolución condenando a las demandadas, las aseguradoras, en proporción a las coberturas que asumen, solidariamente, al pago de dichas cantidades, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar cada parte las por ellas generadas y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de "REPSOL BUTANO S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la L.E.C . se denuncia la vulneración de la figura jurisprudencia del "litisconsorcio pasivo necesario", al no estimar la excepción en tal sentido planteada por esta representación, por no haber sido llamado a este procedimiento la propietaria del asador del pollos, "Cuven S.L.", a la que le es imputable una posible responsabilidad en el lamentable siniestro, tanto por mantener una instalación clandestina, como por la actuación de su empleado, el actor Don Pedro Antonio

, que fué el que manipulo la bombona de propano.Se denuncia esta infracción, cometida por la sentencia recurrida al no estimar la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario, al amparo de los artículos 1902 y 1993 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 de l artículo 1692 de la L.E.C se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, y, por falta de aplicación, de la Doctrina Jurisprudencial que se recoge en el Motivo, al haberse aplicado indebidamente el citado precepto por Sentencia recurrida, que estima la existencia de una responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia en "Repsol Butano " basándose para ello en la presunción de la existencia de defecto en una de las botellas suministradas y en la consiguiente relación o nexo de causalidad entre la actividad de "Repsol" y el daño resultantes .TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios y por falta de aplicación de la Doctrina Jurisprudencia que se cita en el motivo,al haberse interpretado erroneamente por la Sala sentenciadora, al atribuirle un contenido plenamente objetivado de la responsabilidad, que, en criterio de la jurisprudencia que se cita y de esta representación, no fué deseo del legislador.

La Procuradora Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Musini S.A. de Seguros y Reaseguros " interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 76 de la L.C.S que tutela el derecho de los terceros perjudicados a dirigir su acción de reclamación de daños directamente contra las compañías aseguradoras, pero que requiere, como presupuesto esencial, que exista una responsabilidad legalmente declarada por la que el asegurado deba responder, lo que no ocurre en este caso, en el que, al no existir ninguna responsabilidad imputable a su asegurada "Repsol Butano ", es evidente que ninguna obligación resarcitoria le puede ser exigida a su compañia aseguradora "Musini".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Pedro Antonio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 14,30 horas del día 5 de junio de 1.992, Doña María Inés y Don Pedro Antonio se encontraban trabajando en el asador de pollos "Pollo Rico", sito en la calle Argueso nº 42 de Madrid, cuando se produjo una explosión de gas procedente de una bombona de propano servida por REPSOL BUTANO, tras haberlas descargado para su instalación, uso y recambio de las vacías, que se utilizaban en dicho establecimiento, a resultas de la cual resultaron con graves lesiones. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó parcialmente la del Juzgado de Primea Instancia y condenó a los demandados, REPSOL BUTANO y a las aseguradoras AGF-UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS y MUSINI MUTUA DE SEGUROS, dentro de los límites de cobertura de las pólizas, a indemnizar a Doña María Inés en la suma de 27.360.000 pesetas y en 13.110.000 a Don Pedro Antonio, con más los intereses correspondientes.

Recurren la sentencia REPSOL y MUSINI.

SEGUNDO

El primer motivo de REPSOL denuncia vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el "litisconcorcio pasivo necesario" por no haber sido llamado al procedimiento la propietaria del Asador de Pollos, a la que es imputable una posible responsabilidad en el siniestro, tanto por mantener una instalación clandestina, como por la actuación de uno de sus empleados, que fue quien manipuló la bombona de propano. El motivo no puede acogerse puesto que confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, tratando de involucrar en el daño a la propietaria del asador. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de18 de abril; 31 de mayo de 2006;31 de enero 2007 ).

Y evidente es que ni desde los hechos que la sentencia declara probados, ni desde la doctrina de la Sala que se dice vulnerada, se sostiene tal excepción. En el primer caso, la sentencia sostiene que la producción del siniestro nada tuvo que ver con la ampliación de la instalación de gas y que el incendio se produjo coincidiendo con el suministro de varias bombonas de gas y sustitución de una de ellas, y como consecuencia de un defecto de la bombona que se evidenció al intentar colocar el manorreductor . En el segundo, la situación de litisconcosorcio pasivo necesario no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas; solidaridad que faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles, sin que haya en la sentencia una respuesta casacional distinta a la que se expone, salvo la que proporciona alguna resolución aislada, como la citada en el motivo de 23 de septiembre de 1.993, en un caso que parte de hechos distintos en cuanto viene a responsabilizar a personas que no fueron llamadas al proceso.

TERCERO

En el segundo motivo, por aplicación indebida del artículo 1902 del CC, la recurrente hace supuesto de la cuestión puesto que parte de unos hechos distintos de los que la sentencia recurrida considera probados y cuestiona la lógica del razonamiento utilizado en lo relativo a entender acreditado que el siniestro no ocurre dentro de la esfera o ámbito empresarial de REPSOL BUTANO, sino que se produce fuera de sus instalaciones y cuando un usuario está manipulando una de las bombonas para colocarle el regulador, desconociéndose la causa exacta del escape de gas, cuando es lo cierto que el Tribunal de instancia descarta que la fuga obedezca a una deficiente manipulación (pues de ser así, una vez concluida la misma, el escape hubiera cesado), y sitúa su origen en un defecto de la bombona "que se evidenció al colocar el manorreductor". Si la parte actora no estaba conforme con esta valoración debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, citando además la norma de prueba que se consideraba infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 2 de septiembre de 1996; 7 de febrero 2007, entre otras).

CUARTO

El tercero motivo carece de relevancia para la solución del litigio puesto que la cita del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se hace "a mayor abundamiento", o lo que es igual, como argumento de refuerzo, sin sustituir la aplicación del artículo 1902 del CC en el que se fundamenta la condena. Todo ello con independencia de que la argumentación que se desarrolla en el motivo está expresamente dirigida a establecer la culpa del usuario y la falta de nexo causal en razón a hechos distintos de los que la sentencia declaró probados.

QUINTO

El recurso de la aseguradora formula un único motivo por infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Se desestima por razones evidentes puesto que cuestionándose la responsabilidad imputable a la entidad que asegurada, y mantenida ésta, surge ineludiblemente la de la entidad aseguradora.

SÉXTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por las Procuradoras Dª Gracia López Fernández y Doña Isabel Campillo García, en la representación que acreditan de REPSOL BUTANO y MUSINI MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once-, en fecha catorce de julio de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .- Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • SAP Asturias 124/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • March 24, 2022
    ...de estarse ante un supuesto de responsabilidad solidaria por igual excluyente de aquella excepción. Así lo explica, p. ej., la STS de 15 de noviembre de 2007 (y con idéntica conclusión, la de 18 de febrero de " El motivo no puede acogerse puesto que confunde lo que es legitimación, en su la......
  • STS 8/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • January 25, 2012
    ...jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril ; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les o......
  • SAP Guipúzcoa 2319/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • October 6, 2008
    ...de Enjuiciamiento Civil que, además, se refiere a un supuesto distinto, y es rechazada posteriormente por el mismo Tribunal (así, STS de 15 de noviembre de 2007 y las que se citan en la misma). La sentencia de 28/9/1993 entendió que se daba una situación de litisconsorcio en un supuesto de ......
  • SAP Valencia 611/2011, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • October 19, 2011
    ...pueda invalidar la relación jurídico-procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ; y 21 de diciembre de 2010 ). Así lo tiene dicho esta Sala en Sentencias 280/2004, de 21 de mayo ; 328/2006, de 14 de junio ; 634/2007......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El ejercicio de la guarda de menores tras la ruptura matrimonial y la responsabilidad solidaria de los padres por sus infracciones
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • September 1, 2013
    ...Número de sentencia: 101/2007. Número de recurso: 236/2000. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 6615/2007. • STS, Sala Primera de lo Civil, de 15 de noviembre de 2007, rec. 4781/2000. Ponente: José Antonio seiJas quintana. Número de sentencia: 1225/2007. Número de recurso: 4781/2000. Jurisdicción: ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-I, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...de 2008 y 19 de febrero de 2009). Así, por ejemplo, se ha condenado a la suministra-dora cuando hay un defecto en la bombona (STS de 15 de noviembre de 2007), se ha llevado a cabo el suministro sin comprobar las instalaciones ni efectuar las oportunas revisiones (SSTS de 18 de mayo de 2005)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR