STS 550, 10 de Junio de 1995
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 0673/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 550 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos
de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número Cuatro de Linares, sobre reclamación de
cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Blas,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y
defendido por el Letrado D. Francisco Zapico San Agustín; siendo parte
recurrida BANCO DE FINANCIACION INDUSTRIAL, S.A. no personada en estas
actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª María Dolores Blesa de la Parra en
nombre y representación de D. Blasy Dª Lidia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los
de Linares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra
Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sobre reclamación de
cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º
Que D. Blases titular de la concesión administrativa de
navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad
de la sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN),
sita al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida
de diecisiete hectáreas, noventa áreas y ochenta y siete centiáreas,
inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, al Tomo NUM000,
Libro NUM001, Folio NUM002vto., finca NUM003, inscripción NUM004.- 2º Que la sociedad
demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de
la servidumbre y la concesión administrativa.- 3º Que se adopten las
medidas judiciales oportunas que eviten la persistencia del abuso,
consistente en la perturbación de la posesión, uso y disfrute del derecho
de D. Blas.- 4º Que se condene a la sociedad demandada a
indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos la Procuradora Dª Julia Torres Hidalgo en nombre y representación
de Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN); quién contestó a la
demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos
y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se rechacen
todas las peticiones de los actores condenándoles en costas por su
temeridad.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Linares dictó
sentencia en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y uno,
cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda
presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Blesa de la
Parra, en nombre y representación de D. Blasy Lidia, contra el Bando de Financiación Industrial S.A. debiendo
satisfacer la parte actora las costas del presente procedimiento."
Apelada la sentencia de primera instancia por D. Blasy Dª Lidia, la Audiencia Provincial de
Jaén dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa
y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Linares, con fecha 18 de
Junio de 1.991, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho
Juzgado con el Num. 6 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la
misma en todo su sentido, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas
de esta alzada al apelante Don Blas."
El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz en
nombre y representación de D. Blas, interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 1º
del art. 1692 de la L.E.C. por incidir la sentencia recurrida en exceso en
el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el
art. 74 de la misma citada Ley Procesal Civil.
Se interpone por
el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 372.2 de esta
Ley procesal y art. 248.3 y 4 de la L.O.P.J., normas reguladoras de las
sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida.
Se
fundamenta en el nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., por abuso en el
ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia recurrida.
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de
las reglas octavo y decimotercera del art. 131 de la L. Hipotecaria y
párrafo segundo del art. 133 de la misma Ley, normas que no aplica la
sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por falta de la
debida congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.
Al amparo del nº
1º del art. 1692 de la L.E.C. por defecto en el ejercicio de la
jurisdicción por cuanto la sentencia recurrida se inhibe del conocimiento
del objeto litigioso en infracción de lo dispuesto en los arts. 51 de la
L.E.C. y concordantes al art. 22.1 y 2º de la L.O.P.J. SEPTIMO.- Al amparo
del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 551 del C.c.,
como precepto aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de Mayo
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso de que este recurso dimana fué promovido por
los esposos D. Blasy Dª Lidiacontra
la entidad mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en
el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que D. Blases titular de la concesión administrativa de navegación
aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la
sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sita
al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida de
diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.-2º
Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo
alguno el uso de dichas concesión administrativa y servidumbre conforme a
la naturaleza de los servicios e instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001"
para la entrada y salida de aeronaves y demás servidumbres que se
constituyan por la Administración Pública referentes al área de maniobra y
al espacio aéreo de aproximación que afectan a la finca propiedad de la
sociedad demandada INDUBAN, al sitio de "DIRECCION000".- 3º Asimismo, se
adopten las medidas judiciales oportunas que impidan la persistencia en el
abuso, consistente en los actos perturbadores de la posesión, uso y
disfrute del derecho del que es titular legítimo el demandante D. Blas, ejecutados por la sociedad demandada que ha tomado
posesión violenta y en contra de la voluntad de su dueño, de las
instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001" desde el día veintidós de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve.- 4º Y se condene a la sociedad
demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN) a indemnizar a
mi mandante por los daños y perjuicios que le han sido irrogados en la
cuantía que se determine en el período de ejecución de sentencia.
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera
instancia, desestima todos los pedimentos de la demanda.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D.
Blasha interpuesto el presente recurso de casación, que
articula a través de siete motivos.
Para poder resolver adecuadamente la muy atípica
cuestión que se somete a esta revisión casacional, determinada dicha
atipicidad por las muy peculiares y no fácilmente comprensibles
connotaciones que presentan, sobre todo, los dos primeros pedimentos de la
demanda (que anteriormente han sido transcritos), en relación con la
cuestión que verdaderamente, aunque de forma indirecta, velada e, incluso,
capciosa, pretende el demandante plantear a través del proceso de que este
recurso dimana, se estima necesario invertir el orden de estudio de los dos
primeros motivos del recurso, comenzando por el segundo de ellos.
Por dicho motivo segundo, con residencia procesal en el
ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
denunciando textualmente "infracción del artículo 372 de esta Ley procesal
y artículo 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas
reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la
recurrida", el recurrente acusa a la sentencia impugnada de no haber
realizado declaración de los hechos que considera probados, con lo que,
según dice, le ha causado indefensión.
La resolución del presente motivo ha de venir determinada por las
consideraciones que a continuación se exponen. Es cierto, como ya declaró
esta Sala en Sentencia de 17 de Marzo de 1994, que los juzgadores de la
instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los
distintos fundamentos jurídicos de su sentencia (no dedicando a ello,
necesariamente, un párrafo o fundamento específico y separado), cuáles son
los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso,
que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible
del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas
es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la
conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores
de la congruencia ("causa petendi" y "petitum" de los respectivos escritos
rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y
de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia
prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de
los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que
carece de motivación, con la consiguiente indefensión para la parte a la
que perjudica el "fallo" pronunciado, cuya fijación o concreción fáctica,
en su totalidad, no puede ser hecha por esta Sala, pues ello entraña una
necesaria valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que es
totalmente ajeno a esta vía casacional, al no ser este recurso
extraordinario una tercera instancia. Distinto supuesto del que acabamos de
expresar (carencia total y absoluta de fijación o concreción de los hechos
que la sentencia recurrida considera probados) es aquél en que la referida
sentencia parte de unos hechos que tiene por probados, pero no los
explicita con la necesaria e, incluso, exigible amplitud o concreción, pues
en dicho caso esa falta de suficiente y adecuada explicitación puede ser
completada por esta Sala mediante su facultad integradora del "factum"
(Sentencias de 2 de Junio de 1981, 15 de Julio de 1983, 17 de Marzo de
1987, 8 de Octubre de 1988, 8 de Febrero de 1991, 11 de Julio de 1992,
entre otras). Este último es el supuesto aquí contemplado, pues la
sentencia recurrida, aunque con poco afortunada redacción, tiene en cuenta
unos hechos que considera probados, pero no los expresa clara y
suficientemente, por lo que esta Sala habrá de completarlos, haciendo uso
de la aludida facultad que corresponde, como seguidamente se hará, por lo
que el referido motivo segundo ha de ser desestimado.
Los hechos probados de que, con muy deficiente
explicitación, parte la sentencia recurrida, completados adecuadamente por
esta Sala, a virtud de la ya dicha facultad integradora del "factum" que le
corresponde, son los siguientes: 1º D. Blasera
propietario, con carácter ganancial, de diversas fincas rústicas,
colindantes entre sí, denominadas "DIRECCION000", en término municipal de
Bailén, todas las cuales sumaban una extensión superficial de diecisiete
hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.- 2º Sobre una
parte no concretada de alguna de dichas fincas rústicas de su propiedad, D.
Blas, con la debida autorización administrativa, instaló
un aeródromo privado y, con fecha 26 de Octubre de 1979, la Dirección
General de Aviación Civil autorizó al Sr. Blaspara el inicio
de las actividades aéreas en el referido aeródromo.- 3º Mediante escritura
pública de fecha 9 de Febrero de 1981, autorizada por el Notario de Bailén
D. Manuel Cruz Gimeno (bajo el número 90 de su protocolo), D. Blasagrupó todas las expresadas fincas rústicas (a las que
nos hemos referido en el anterior apartado 1º) que pasaron a formar una
sola, con la ya dicha extensión superficial de diecisiete hectáreas,
noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas. En esa misma escritura
pública, D. Blas, con el consentimiento de su esposa,
constituyó sobre la expresada finca rústica ya única (formada por la
aludida agrupación) una hipoteca en favor del Banco de Vizcaya, S.A., en
garantía de un préstamo que dicha entidad bancaria le había concedido.- 4º
En la referida escritura pública de constitución de hipoteca no se hizo
ninguna mención expresa al aeródromo privado que el Sr. Blas
tenía instalado dentro de los linderos de la finca rústica hipotecada, pero
en el apartado a) de la estipulación Tercera de la mencionada escritura
pública las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que
la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la
Ley Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso, .... a los objetos
muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las
mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se
realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada, salvo lo dispuesto en
el artículo 112 de la citada Ley, y a las indemnizaciones a que el
propietario tenga derecho por razón de la finca que se hipoteca".-5º En el
año 1982, el acreedor hipotecario Banco de Vizcaya, S.A. promovió contra el
deudor D. Blasy su esposa, y con relación a la finca
hipotecada, el correspondiente procedimiento judicial sumario (artículos
131 y siguientes de la Ley Hipotecaria), del que conoció el Juzgado de
Primera Instancia número Uno de La Carolina (autos número 114/83).
Celebrada segunda subasta, por auto del Juzgado de fecha 20 de Enero de
1986, la finca rústica hipotecada y subastada fué adjudicada a la entidad
mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en calidad de
cesionaria del remate, pues éste había sido aprobado en favor de D. Bernardo, el cual intervino en la subasta a calidad de cederlo a un
tercero, como así lo hizo en favor de la expresada entidad mercantil
(INDUBAN), la cual pagó el precio de dicho remate, ascendente a quince
millones de pesetas.- 6º En ejecución del expresado auto de 20 de Enero de
1986 y en cumplimiento de los correspondientes exhortos, el Juzgado de
Distrito de Bailén, en sendas diligencias de 22 de Diciembre de 1989 y de 9
de Enero de 1990, dió posesión a la entidad mercantil INDUBAN de la finca
rústica hipotecada y subastada, con todas las edificaciones e instalaciones
existentes en la misma.
El motivo primero aparece textualmente formulado "al
amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la
jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma
citada Ley Procesal Civil". En el alegato integrador de su desarrollo,
después de afirmar que el recurrente D. Blases titular
legítimo del aeródromo civil privado denominado "Aeródromo DIRECCION001", que
"está construido sobre unas fincas rústicas al sitio de 'DIRECCION000' del
término municipal de Bailén que fueron adquiridas en subasta pública por la
sociedad demandada", el recurrente viene, en esencia, a sostener que si la
sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, consideran que la
jurisdicción civil carece de competencia para conocer de la cuestión
litigiosa a que se refiere este proceso "han debido, se dice textualmente,
de abstenerse del conocimiento de la demanda, previa declaración de nulidad
de todo lo actuado, previniendo a las partes que hicieran uso de su derecho
ante quien correspondiese, oído el Ministerio Fiscal en esta cuestión de
competencia suscitada de oficio por el propio Juzgado de instancia y
recogida por el Tribunal. Requisitos de orden público, concluye el alegato
del motivo, previstos en el art. 74 de la L.E.C. que por inobservancia
incurren las sentencias y que constituye un exceso en el ejercicio de la
jurisdicción que sirve de fundamento al presente motivo de casación al
amparo del nº 1º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil".
Ante todo, para poder dar una respuesta razonada a este motivo,
dentro de las ya dichas muy peculiares y atípicas connotaciones que
presentan los dos primeros pedimentos de la demanda, ha de puntualizarse
que la sentencia recurrida, con la desafortunada redacción que la
caracteriza, y la de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta
aquélla en su totalidad), con una mayor precisión técnica, lo que vienen a
decir es que el otorgamiento o reconocimiento de una concesión
administrativa de navegación aérea (como de cualquiera otra) no es
competencia de la Jurisdicción civil y, después de hecha dicha afirmación,
entran a conocer del fondo del asunto, por que entienden que las
pretensiones que deduce el actor que, en definitiva, consisten en que se le
reconozca una servidumbre sobre la finca rústica propiedad de la entidad
mercantil demandada, se adopten las medidas oportunas para que ésta no le
perturbe en el ejercicio de esa pretendida y supuesta servidumbre y se le
condene a indemnizarle por daños y perjuicios, son cuestiones de índole
privada, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción civil.
Sobre la base de la anterior puntualización, el motivo ha de ser
desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª El artículo 74 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (único que el recurrente denuncia como
infringido) se refiere a los supuestos de falta de competencia objetiva
dentro de la propia Jurisdicción civil, por lo que, en todo caso, carecería
de aplicación al tema sometido a esta revisión casacional. Los supuestos de
falta de jurisdicción aparecen contemplados en el artículo 9.6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero dicho precepto tampoco ha sido
infringido, toda vez que la Sala "a quo" no ha apreciado de oficio su falta
de jurisdicción, sino que, como ya se ha dicho, ha conocido del fondo del
asunto y lo ha resuelto.- 2ª Los artículos 51 a 54 de la Ley de Navegación
Aérea, de 21 de Julio de 1960, en los que el demandante trata de basar su
pretendida servidumbre aeronáutica (al parecer, de índole personal) sobre
la finca rústica de la entidad demandada (en parte de la cual estuvo
instalado el aeródromo privado litigioso), carecen en absoluto de
aplicación al presente supuesto, pues dichos preceptos, como acertadamente
dice la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta
íntegramente la aquí recurrida), se refieren exclusivamente a las
servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los
terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos,
aeródromos y ayudas a la navegación (cuya imposición y delimitación
corresponde, efectivamente, a la Administración), pero no contemplan, en
modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que, sobre el mismo
aeródromo, pueda corresponder al que se considera titular del mismo (y que
fué propietario del terreno en que el mismo estaba instalado), pues las
cosas propias sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por
servidumbre alguna ("nemini res sua servit iure servitutis").- 3ª Como ya
se dijo anteriormente, las cuestiones a que, realmente y no obstante el
difuso y peculiar planteamiento de las mismas por el demandante, se refiere
este proceso (pretensión de una supuesta servidumbre aeronáutica sobre la
finca rústica de la entidad demandada, conminación a ésta para que se
abstenga de perturbar el ejercicio de esa supuesta y anómala servidumbre y
condena de la misma a indemnizarle de daños y perjuicios) son de naturaleza
jurídico-privada y, además, debatidas exclusivamente entre particulares (no
con ningún órgano de la Administración pública), por lo que la resolución
de las mismas es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción civil, como
han hecho, en definitiva, las coincidentes sentencias de la instancia,
aunque algunos de los razonamientos de la recurrida no sean muy
afortunados, por lo que, prescindiendo de los mismos, ha de estarse a los
aquí expuestos, que conducen a la misma conclusión.
Para poder examinar el motivo tercero, han de exponerse
los presupuestos siguientes: 1º Cuando, por haber ya las partes presentado
sus respectivos escritos de resumen de pruebas (artículo 701 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), el proceso de que este recurso dimana se hallaba
pendiente tan sólo de dictar sentencia, la representación procesal de los
demandantes D. Blasy su esposa presentó en dicho
proceso un escrito, de fecha 23 de Mayo de 1991, a través del cual decían
formular demanda incidental de previo y especial pronunciamiento y en el
que, alegando que la entidad demandada INDUBAN había vendido la finca
rústica de su propiedad (a la que se refiere dicho proceso) a otra entidad
mercantil, mediante escritura pública de fecha 21 de Diciembre de 1990,
postularon que se suspendiera el trámite de dicho proceso principal, se
sustanciara, en la misma pieza de autos, el referido incidente de previo o
especial pronunciamiento y se dictara en el mismo sentencia por la que se
declarara rescindido y nulo de pleno derecho el referido contrato de
compraventa, celebrado mediante la aludida escritura pública de fecha 21 de
Diciembre de 1990, por la que la demandada INDUBAN había vendido la citada
finca rústica de su propiedad a otra entidad mercantil.- 2º Ante dicho
escrito, el Juzgado dictó providencia, de fecha 5 de Junio de 1991, del
siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito
por la Procuradora Sra. Blesa; no ha lugar a la admisión de dicho escrito,
déjese nota bastante en autos".- 3º Contra dicha providencia, la
representación procesal de los demandantes D. Blasy su
esposa interpuso recurso de reposición.- 4º Tras su oportuna tramitación,
el Juzgado desestimó el referido recurso de reposición por medio de auto,
de fecha 17 de Junio de 1991 en el que, después de razonar que era ajustado
a Derecho el rechazar el referido escrito por medio de providencia,
argumentó que no era procedente la admisión a trámite del expresado
escrito, "ya que en el mismo (se dice textualmente en dicho auto) no se
planteaba una cuestión incidental estricta, sino un objeto procesal nuevo,
resolución de contrato de compraventa, que no podrá resolverse en el
presente procedimiento, ya que el comprador no es parte en el mismo".- 5º
Contra dicho auto del Juzgado, la representación procesal de los actores
interpuso recurso de apelación.- 6º La sentencia aquí recurrida, al
resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la
sentencia de primera instancia, resolvió también el recurso de la misma
clase interpuesto por dichos actores contra el auto del Juzgado de fecha 17
de Junio de 1991 (al que acabamos de referirnos en los anteriores apartados
4º y 5º de este Fundamento jurídico), cuyo recurso lo desestimó con base en
los siguientes razonamientos: "a) Que no se estima necesario la forma de
auto, pues la providencia recurrida no decide más que la no admisión del
escrito presentado, sin más justificación, por lo que no hay infracción del
artículo 245 b) de la Ley O.P. Judicial.- b) que la demanda incidental no
es tal, pues no exige un pronunciamiento previo sino aparte (en otro
procedimiento) y ni sirve de obstáculo a la continuación del juicio, por lo
que está bien denegada la reposición interpuesta" (Fundamento jurídico
primero de la sentencia recurrida).
El motivo tercero aparece textualmente formulado así:
"Se fundamenta en el nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por abuso en el ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia
recurrida". En su alegato, después de relatar los antecedentes o
presupuestos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior
de esta resolución, el recurrente aduce, en esencia, que, en la tramitación
del recurso de apelación contra la sentencia, pidió la acumulación del
recurso de la misma clase que tenía interpuesto contra el auto del Juzgado
de fecha 17 de Junio de 1991, acerca de cuya petición de acumulación, dice,
el Tribunal de segunda instancia no dictó providencia alguna, no obstante
lo cual, agrega, el referido Tribunal resolvió el expresado recurso de
apelación contra el aludido auto de fecha 17 de Junio de 1991, entendiendo
el recurrente que no se ha celebrado la vista del recurso de apelación
contra dicho auto, por lo que, concluye el alegato del motivo, "la
resolución del tantas veces repetido recurso de apelación por los
pronunciamientos que se recogen en la sentencia recurrida, constituyen,
dicho sea siempre respetuosamente, un evidente abuso en el ejercicio de la
jurisdicción del que trae causa la indefensión del recurrente, merecedor de
la tutela judicial en la defensa de sus intereses y derechos legítimos,
según proclama el art. 24.1 de la Constitución".
Para la resolución de éste insólito motivo ha de puntualizarse,
ante todo, que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo
de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15
de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el
cauce casacional del número 1º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se
refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en
relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o
la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto
orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un
válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Como en el
presente motivo lo que el recurrente denuncia, según parece, es que la
sentencia recurrida ha resuelto el recurso de apelación que tenía
interpuesto contra el auto del Juzgado de fecha 17 de Junio de 1991, sin
haber celebrado, dice el recurrente, la vista del mismo, resulta evidente
que con ello se está refiriendo, no a supuesto alguno de abuso en el
ejercicio de la jurisdicción, sino a un posible quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los
actos y garantías procesales, cuyo cauce procesal correcto de denuncia es
el del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y no el inadecuado que aquí se utiliza del ordinal primero, cuyo contenido
impugnatorio lo integran solamente los supuestos definidos por la doctrina
jurisprudencial antes expuesta, ninguno de los cuales aquí se denuncia.
Hecha la anterior puntualización y entendiendo el presente motivo
articulado por el ya dicho cauce procesal correcto (el del ordinal
tercero), el mismo ha de ser desestimado, ya que los recursos de apelación
que, contra las resoluciones interlocutorias, se interpongan durante la
sustanciación del juicio de menor cuantía, no son susceptibles de
tramitación separada e independiente, sino que el Juez ha de limitarse a
tenerlos por anunciados para en su tiempo (artículo 703.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) y los mismos han de ser resueltos en la misma
sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia (artículo 709 de la citada Ley), que es lo
que correctamente hizo la Sala "a quo" cuando, después de celebrada la
vista, en su sentencia (que es la aquí recurrida), resolvió primero el
recurso de apelación contra el auto del Juzgado de fecha 17 de Junio de
1991 y, después y en la propia resolución, el interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, con lo que no es fácil concebir en qué
aspecto haya podido causar indefensión a la parte allí apelante y aquí
recurrente.
Con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy
vigente) aparece formulado el motivo cuarto, en el que se denuncia
textualmente "infracción de las reglas octava y decimotercera del art. 131
de la Ley Hipotecaria y párrafo segundo del art. 133 de la misma Ley,
normas que no aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones
objeto de debate". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente
viene a sostener, en esencia, que en la hipoteca que se constituyó sobre la
finca rústica "DIRECCION000", mediante escritura pública de fecha 9 de
Febrero de 1981, no se incluyó el aeródromo privado que estaba instalado
sobre parte de dicha finca rústica, por lo que las dependencias del mismo,
dice, no fueron adquiridas por INDUBAN en la subasta de dicha finca, a lo
que parece agregar que estando dicha finca gravada con una servidumbre
aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente, en la misma,
dice, quedó subrogada la entidad INDUBAN, en cuanto adquirente de la finca
hipotecada y subastada.
El expresado y confuso motivo, con el que el recurrente parece
sostener, por un lado, aunque de forma poco explícita, que la demandada
entidad INDUBAN (cesionaria del remate de dicha finca) no adquirió las
edificaciones integrantes del aeródromo privado, y, por otro, aunque con
poca concordancia con lo anterior, que dicha finca rústica está gravada con
una servidumbre aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente y
que debe soportar, dice, la entidad demandada, en cuanto adquirente de la
expresada finca rústica, el expresado motivo, decimos, ha de ser
desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Si bien es cierto que en
la escritura pública de fecha 9 de Febrero de 1981 (a la que nos hemos
referido extensamente en el apartado 3º del Fundamento jurídico cuarto de
esta resolución), por la que su propietario, D. Blas,
constituyó una hipoteca sobre la finca rústica "DIRECCION000", no se hizo
ninguna referencia al aeródromo privado existente sobre parte de dicha
finca, no lo es menos que las edificaciones o instalaciones integradoras de
dicho aeródromo no sólo no fueron excluidas de la hipoteca, sino que en el
apartado a) de la estipulación Tercera de la mencionada escritura pública
las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que la
hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la Ley
Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso, ...... a los objetos
muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las
mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se
realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada ....", dentro de cuyos
términos, expresamente pactados, dada la amplitud de los mismos, en los que
no se hizo reserva, ni limitación algunas, han de entenderse comprendidas
las edificaciones o instalaciones del aeródromo privado, como así lo
entendió el Juzgado que conoció del correspondiente procedimiento judicial
sumario seguido contra la finca rústica hipotecada, la resolución de cuyo
Juzgado, al parecer, pretende ahora combatirla, como cuestión nueva, por la
vía indirecta de este motivo casacional, cuando en ningún momento lo ha
hecho de forma directa a través de su difuso escrito de demanda, ni de los
(de idéntica ambigüedad) pedimentos formulados en la misma.- 2ª Como ya se
dijo en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, y aquí es
necesario reiterar, la supuesta servidumbre aeronáutica que el actor, aquí
recurrente, Sr. Blas, pretende ahora ostentar sobre la finca
rústica propiedad de la demandada, es totalmente inexistente, no sólo
porque los artículos 51 a 54 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de Julio
de 1960 (en que trata de apoyarla) se refieren exclusivamente a las
servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los
terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos,
aeródromos y ayudas a la navegación y no imponen, como es obvio,
servidumbre alguna sobre el mismo aeródromo, sino también, aunque
íntimamente relacionado con lo anterior, porque la parte de la finca
rústica "DIRECCION000" sobre la que estuvo instalado el aeródromo privado y
de la que, hasta la subasta de la misma, fué propietario el Sr. Blas, sirvió a éste por su propio derecho de propiedad y no a virtud de
servidumbre alguna ("nemini res sua servit iure servitutis"), aparte de que
el hecho de la pérdida, por el Sr. Blas, de la propiedad de la
expresada finca rústica (a virtud de la ejecución de la hipoteca que sobre
la misma había constituido) no puede determinar el nacimiento de esa
fantasmagórica servidumbre aeronáutica que ahora pretende atribuirse sobre
la misma.- 3ª No es posible concebir en qué aspectos la sentencia recurrida
puede haber violado las reglas octava y decimotercera del artículo 131 de
la Ley Hipotecaria (invocadas por el recurrente como supuestamente
infringidas), que se refieren (la octava) a los requisitos que han de
reunir los anuncios de las subastas en el procedimiento judicial sumario y
(la decimotercera) a la aceptación por el rematante de las condiciones de
la subasta, toda vez que en el proceso a que este recurso se refiere no se
ha debatido la legalidad de la subasta celebrada en el procedimiento en el
que se ejecutó la hipoteca constituida sobre la repetida finca rústica, y
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz,
en nombre y representación de D. Blas, contra la
sentencia de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos,
dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en el proceso a que este
recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de
dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José Luis Albacar López.-
Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.