STS 550, 10 de Junio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso0673/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución550
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos

de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia número Cuatro de Linares, sobre reclamación de

cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Blas,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y

defendido por el Letrado D. Francisco Zapico San Agustín; siendo parte

recurrida BANCO DE FINANCIACION INDUSTRIAL, S.A. no personada en estas

actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Dolores Blesa de la Parra en

nombre y representación de D. Blasy Dª Lidia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los

de Linares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra

Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sobre reclamación de

cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º

Que D. Blases titular de la concesión administrativa de

navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad

de la sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN),

sita al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida

de diecisiete hectáreas, noventa áreas y ochenta y siete centiáreas,

inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, al Tomo NUM000,

Libro NUM001, Folio NUM002vto., finca NUM003, inscripción NUM004.- 2º Que la sociedad

demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de

la servidumbre y la concesión administrativa.- 3º Que se adopten las

medidas judiciales oportunas que eviten la persistencia del abuso,

consistente en la perturbación de la posesión, uso y disfrute del derecho

de D. Blas.- 4º Que se condene a la sociedad demandada a

indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos la Procuradora Dª Julia Torres Hidalgo en nombre y representación

de Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN); quién contestó a la

demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos

y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se rechacen

todas las peticiones de los actores condenándoles en costas por su

temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Linares dictó

sentencia en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y uno,

cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda

presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Blesa de la

Parra, en nombre y representación de D. Blasy Lidia, contra el Bando de Financiación Industrial S.A. debiendo

satisfacer la parte actora las costas del presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Blasy Dª Lidia, la Audiencia Provincial de

Jaén dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa

y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Linares, con fecha 18 de

Junio de 1.991, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho

Juzgado con el Num. 6 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la

misma en todo su sentido, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas

de esta alzada al apelante Don Blas."

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz en

nombre y representación de D. Blas, interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 1º

del art. 1692 de la L.E.C. por incidir la sentencia recurrida en exceso en

el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el

art. 74 de la misma citada Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

Se interpone por

el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 372.2 de esta

Ley procesal y art. 248.3 y 4 de la L.O.P.J., normas reguladoras de las

sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida.

TERCERO

Se

fundamenta en el nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., por abuso en el

ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia recurrida.

CUARTO

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de

las reglas octavo y decimotercera del art. 131 de la L. Hipotecaria y

párrafo segundo del art. 133 de la misma Ley, normas que no aplica la

sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por falta de la

debida congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

SEXTO

Al amparo del nº

1º del art. 1692 de la L.E.C. por defecto en el ejercicio de la

jurisdicción por cuanto la sentencia recurrida se inhibe del conocimiento

del objeto litigioso en infracción de lo dispuesto en los arts. 51 de la

L.E.C. y concordantes al art. 22.1 y de la L.O.P.J. SEPTIMO.- Al amparo

del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 551 del C.c.,

como precepto aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de Mayo

de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fué promovido por

los esposos D. Blasy Dª Lidiacontra

la entidad mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en

el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que D. Blases titular de la concesión administrativa de navegación

aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la

sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sita

al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida de

diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.-2º

Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo

alguno el uso de dichas concesión administrativa y servidumbre conforme a

la naturaleza de los servicios e instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001"

para la entrada y salida de aeronaves y demás servidumbres que se

constituyan por la Administración Pública referentes al área de maniobra y

al espacio aéreo de aproximación que afectan a la finca propiedad de la

sociedad demandada INDUBAN, al sitio de "DIRECCION000".- 3º Asimismo, se

adopten las medidas judiciales oportunas que impidan la persistencia en el

abuso, consistente en los actos perturbadores de la posesión, uso y

disfrute del derecho del que es titular legítimo el demandante D. Blas, ejecutados por la sociedad demandada que ha tomado

posesión violenta y en contra de la voluntad de su dueño, de las

instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001" desde el día veintidós de diciembre

de mil novecientos ochenta y nueve.- 4º Y se condene a la sociedad

demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN) a indemnizar a

mi mandante por los daños y perjuicios que le han sido irrogados en la

cuantía que se determine en el período de ejecución de sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera

instancia, desestima todos los pedimentos de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D.

Blasha interpuesto el presente recurso de casación, que

articula a través de siete motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver adecuadamente la muy atípica

cuestión que se somete a esta revisión casacional, determinada dicha

atipicidad por las muy peculiares y no fácilmente comprensibles

connotaciones que presentan, sobre todo, los dos primeros pedimentos de la

demanda (que anteriormente han sido transcritos), en relación con la

cuestión que verdaderamente, aunque de forma indirecta, velada e, incluso,

capciosa, pretende el demandante plantear a través del proceso de que este

recurso dimana, se estima necesario invertir el orden de estudio de los dos

primeros motivos del recurso, comenzando por el segundo de ellos.

TERCERO

Por dicho motivo segundo, con residencia procesal en el

ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

denunciando textualmente "infracción del artículo 372 de esta Ley procesal

y artículo 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas

reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la

recurrida", el recurrente acusa a la sentencia impugnada de no haber

realizado declaración de los hechos que considera probados, con lo que,

según dice, le ha causado indefensión.

La resolución del presente motivo ha de venir determinada por las

consideraciones que a continuación se exponen. Es cierto, como ya declaró

esta Sala en Sentencia de 17 de Marzo de 1994, que los juzgadores de la

instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los

distintos fundamentos jurídicos de su sentencia (no dedicando a ello,

necesariamente, un párrafo o fundamento específico y separado), cuáles son

los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso,

que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible

del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas

es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la

conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores

de la congruencia ("causa petendi" y "petitum" de los respectivos escritos

rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y

de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia

prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de

los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que

carece de motivación, con la consiguiente indefensión para la parte a la

que perjudica el "fallo" pronunciado, cuya fijación o concreción fáctica,

en su totalidad, no puede ser hecha por esta Sala, pues ello entraña una

necesaria valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que es

totalmente ajeno a esta vía casacional, al no ser este recurso

extraordinario una tercera instancia. Distinto supuesto del que acabamos de

expresar (carencia total y absoluta de fijación o concreción de los hechos

que la sentencia recurrida considera probados) es aquél en que la referida

sentencia parte de unos hechos que tiene por probados, pero no los

explicita con la necesaria e, incluso, exigible amplitud o concreción, pues

en dicho caso esa falta de suficiente y adecuada explicitación puede ser

completada por esta Sala mediante su facultad integradora del "factum"

(Sentencias de 2 de Junio de 1981, 15 de Julio de 1983, 17 de Marzo de

1987, 8 de Octubre de 1988, 8 de Febrero de 1991, 11 de Julio de 1992,

entre otras). Este último es el supuesto aquí contemplado, pues la

sentencia recurrida, aunque con poco afortunada redacción, tiene en cuenta

unos hechos que considera probados, pero no los expresa clara y

suficientemente, por lo que esta Sala habrá de completarlos, haciendo uso

de la aludida facultad que corresponde, como seguidamente se hará, por lo

que el referido motivo segundo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los hechos probados de que, con muy deficiente

explicitación, parte la sentencia recurrida, completados adecuadamente por

esta Sala, a virtud de la ya dicha facultad integradora del "factum" que le

corresponde, son los siguientes: 1º D. Blasera

propietario, con carácter ganancial, de diversas fincas rústicas,

colindantes entre sí, denominadas "DIRECCION000", en término municipal de

Bailén, todas las cuales sumaban una extensión superficial de diecisiete

hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.- 2º Sobre una

parte no concretada de alguna de dichas fincas rústicas de su propiedad, D.

Blas, con la debida autorización administrativa, instaló

un aeródromo privado y, con fecha 26 de Octubre de 1979, la Dirección

General de Aviación Civil autorizó al Sr. Blaspara el inicio

de las actividades aéreas en el referido aeródromo.- 3º Mediante escritura

pública de fecha 9 de Febrero de 1981, autorizada por el Notario de Bailén

D. Manuel Cruz Gimeno (bajo el número 90 de su protocolo), D. Blasagrupó todas las expresadas fincas rústicas (a las que

nos hemos referido en el anterior apartado 1º) que pasaron a formar una

sola, con la ya dicha extensión superficial de diecisiete hectáreas,

noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas. En esa misma escritura

pública, D. Blas, con el consentimiento de su esposa,

constituyó sobre la expresada finca rústica ya única (formada por la

aludida agrupación) una hipoteca en favor del Banco de Vizcaya, S.A., en

garantía de un préstamo que dicha entidad bancaria le había concedido.- 4º

En la referida escritura pública de constitución de hipoteca no se hizo

ninguna mención expresa al aeródromo privado que el Sr. Blas

tenía instalado dentro de los linderos de la finca rústica hipotecada, pero

en el apartado a) de la estipulación Tercera de la mencionada escritura

pública las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que

la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la

Ley Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso, .... a los objetos

muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las

mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se

realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada, salvo lo dispuesto en

el artículo 112 de la citada Ley, y a las indemnizaciones a que el

propietario tenga derecho por razón de la finca que se hipoteca".-5º En el

año 1982, el acreedor hipotecario Banco de Vizcaya, S.A. promovió contra el

deudor D. Blasy su esposa, y con relación a la finca

hipotecada, el correspondiente procedimiento judicial sumario (artículos

131 y siguientes de la Ley Hipotecaria), del que conoció el Juzgado de

Primera Instancia número Uno de La Carolina (autos número 114/83).

Celebrada segunda subasta, por auto del Juzgado de fecha 20 de Enero de

1986, la finca rústica hipotecada y subastada fué adjudicada a la entidad

mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en calidad de

cesionaria del remate, pues éste había sido aprobado en favor de D. Bernardo, el cual intervino en la subasta a calidad de cederlo a un

tercero, como así lo hizo en favor de la expresada entidad mercantil

(INDUBAN), la cual pagó el precio de dicho remate, ascendente a quince

millones de pesetas.- 6º En ejecución del expresado auto de 20 de Enero de

1986 y en cumplimiento de los correspondientes exhortos, el Juzgado de

Distrito de Bailén, en sendas diligencias de 22 de Diciembre de 1989 y de 9

de Enero de 1990, dió posesión a la entidad mercantil INDUBAN de la finca

rústica hipotecada y subastada, con todas las edificaciones e instalaciones

existentes en la misma.

QUINTO

El motivo primero aparece textualmente formulado "al

amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la

jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma

citada Ley Procesal Civil". En el alegato integrador de su desarrollo,

después de afirmar que el recurrente D. Blases titular

legítimo del aeródromo civil privado denominado "Aeródromo DIRECCION001", que

"está construido sobre unas fincas rústicas al sitio de 'DIRECCION000' del

término municipal de Bailén que fueron adquiridas en subasta pública por la

sociedad demandada", el recurrente viene, en esencia, a sostener que si la

sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, consideran que la

jurisdicción civil carece de competencia para conocer de la cuestión

litigiosa a que se refiere este proceso "han debido, se dice textualmente,

de abstenerse del conocimiento de la demanda, previa declaración de nulidad

de todo lo actuado, previniendo a las partes que hicieran uso de su derecho

ante quien correspondiese, oído el Ministerio Fiscal en esta cuestión de

competencia suscitada de oficio por el propio Juzgado de instancia y

recogida por el Tribunal. Requisitos de orden público, concluye el alegato

del motivo, previstos en el art. 74 de la L.E.C. que por inobservancia

incurren las sentencias y que constituye un exceso en el ejercicio de la

jurisdicción que sirve de fundamento al presente motivo de casación al

amparo del nº 1º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil".

Ante todo, para poder dar una respuesta razonada a este motivo,

dentro de las ya dichas muy peculiares y atípicas connotaciones que

presentan los dos primeros pedimentos de la demanda, ha de puntualizarse

que la sentencia recurrida, con la desafortunada redacción que la

caracteriza, y la de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta

aquélla en su totalidad), con una mayor precisión técnica, lo que vienen a

decir es que el otorgamiento o reconocimiento de una concesión

administrativa de navegación aérea (como de cualquiera otra) no es

competencia de la Jurisdicción civil y, después de hecha dicha afirmación,

entran a conocer del fondo del asunto, por que entienden que las

pretensiones que deduce el actor que, en definitiva, consisten en que se le

reconozca una servidumbre sobre la finca rústica propiedad de la entidad

mercantil demandada, se adopten las medidas oportunas para que ésta no le

perturbe en el ejercicio de esa pretendida y supuesta servidumbre y se le

condene a indemnizarle por daños y perjuicios, son cuestiones de índole

privada, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción civil.

Sobre la base de la anterior puntualización, el motivo ha de ser

desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª El artículo 74 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil (único que el recurrente denuncia como

infringido) se refiere a los supuestos de falta de competencia objetiva

dentro de la propia Jurisdicción civil, por lo que, en todo caso, carecería

de aplicación al tema sometido a esta revisión casacional. Los supuestos de

falta de jurisdicción aparecen contemplados en el artículo 9.6 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, pero dicho precepto tampoco ha sido

infringido, toda vez que la Sala "a quo" no ha apreciado de oficio su falta

de jurisdicción, sino que, como ya se ha dicho, ha conocido del fondo del

asunto y lo ha resuelto.- 2ª Los artículos 51 a 54 de la Ley de Navegación

Aérea, de 21 de Julio de 1960, en los que el demandante trata de basar su

pretendida servidumbre aeronáutica (al parecer, de índole personal) sobre

la finca rústica de la entidad demandada (en parte de la cual estuvo

instalado el aeródromo privado litigioso), carecen en absoluto de

aplicación al presente supuesto, pues dichos preceptos, como acertadamente

dice la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta

íntegramente la aquí recurrida), se refieren exclusivamente a las

servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los

terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos,

aeródromos y ayudas a la navegación (cuya imposición y delimitación

corresponde, efectivamente, a la Administración), pero no contemplan, en

modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que, sobre el mismo

aeródromo, pueda corresponder al que se considera titular del mismo (y que

fué propietario del terreno en que el mismo estaba instalado), pues las

cosas propias sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por

servidumbre alguna ("nemini res sua servit iure servitutis").- 3ª Como ya

se dijo anteriormente, las cuestiones a que, realmente y no obstante el

difuso y peculiar planteamiento de las mismas por el demandante, se refiere

este proceso (pretensión de una supuesta servidumbre aeronáutica sobre la

finca rústica de la entidad demandada, conminación a ésta para que se

abstenga de perturbar el ejercicio de esa supuesta y anómala servidumbre y

condena de la misma a indemnizarle de daños y perjuicios) son de naturaleza

jurídico-privada y, además, debatidas exclusivamente entre particulares (no

con ningún órgano de la Administración pública), por lo que la resolución

de las mismas es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción civil, como

han hecho, en definitiva, las coincidentes sentencias de la instancia,

aunque algunos de los razonamientos de la recurrida no sean muy

afortunados, por lo que, prescindiendo de los mismos, ha de estarse a los

aquí expuestos, que conducen a la misma conclusión.

SEXTO

Para poder examinar el motivo tercero, han de exponerse

los presupuestos siguientes: 1º Cuando, por haber ya las partes presentado

sus respectivos escritos de resumen de pruebas (artículo 701 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), el proceso de que este recurso dimana se hallaba

pendiente tan sólo de dictar sentencia, la representación procesal de los

demandantes D. Blasy su esposa presentó en dicho

proceso un escrito, de fecha 23 de Mayo de 1991, a través del cual decían

formular demanda incidental de previo y especial pronunciamiento y en el

que, alegando que la entidad demandada INDUBAN había vendido la finca

rústica de su propiedad (a la que se refiere dicho proceso) a otra entidad

mercantil, mediante escritura pública de fecha 21 de Diciembre de 1990,

postularon que se suspendiera el trámite de dicho proceso principal, se

sustanciara, en la misma pieza de autos, el referido incidente de previo o

especial pronunciamiento y se dictara en el mismo sentencia por la que se

declarara rescindido y nulo de pleno derecho el referido contrato de

compraventa, celebrado mediante la aludida escritura pública de fecha 21 de

Diciembre de 1990, por la que la demandada INDUBAN había vendido la citada

finca rústica de su propiedad a otra entidad mercantil.- 2º Ante dicho

escrito, el Juzgado dictó providencia, de fecha 5 de Junio de 1991, del

siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito

por la Procuradora Sra. Blesa; no ha lugar a la admisión de dicho escrito,

déjese nota bastante en autos".- 3º Contra dicha providencia, la

representación procesal de los demandantes D. Blasy su

esposa interpuso recurso de reposición.- 4º Tras su oportuna tramitación,

el Juzgado desestimó el referido recurso de reposición por medio de auto,

de fecha 17 de Junio de 1991 en el que, después de razonar que era ajustado

a Derecho el rechazar el referido escrito por medio de providencia,

argumentó que no era procedente la admisión a trámite del expresado

escrito, "ya que en el mismo (se dice textualmente en dicho auto) no se

planteaba una cuestión incidental estricta, sino un objeto procesal nuevo,

resolución de contrato de compraventa, que no podrá resolverse en el

presente procedimiento, ya que el comprador no es parte en el mismo".- 5º

Contra dicho auto del Juzgado, la representación procesal de los actores

interpuso recurso de apelación.- 6º La sentencia aquí recurrida, al

resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la

sentencia de primera instancia, resolvió también el recurso de la misma

clase interpuesto por dichos actores contra el auto del Juzgado de fecha 17

de Junio de 1991 (al que acabamos de referirnos en los anteriores apartados

4º y 5º de este Fundamento jurídico), cuyo recurso lo desestimó con base en

los siguientes razonamientos: "a) Que no se estima necesario la forma de

auto, pues la providencia recurrida no decide más que la no admisión del

escrito presentado, sin más justificación, por lo que no hay infracción del

artículo 245 b) de la Ley O.P. Judicial.- b) que la demanda incidental no

es tal, pues no exige un pronunciamiento previo sino aparte (en otro

procedimiento) y ni sirve de obstáculo a la continuación del juicio, por lo

que está bien denegada la reposición interpuesta" (Fundamento jurídico

primero de la sentencia recurrida).

SEPTIMO

El motivo tercero aparece textualmente formulado así:

"Se fundamenta en el nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

por abuso en el ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia

recurrida". En su alegato, después de relatar los antecedentes o

presupuestos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior

de esta resolución, el recurrente aduce, en esencia, que, en la tramitación

del recurso de apelación contra la sentencia, pidió la acumulación del

recurso de la misma clase que tenía interpuesto contra el auto del Juzgado

de fecha 17 de Junio de 1991, acerca de cuya petición de acumulación, dice,

el Tribunal de segunda instancia no dictó providencia alguna, no obstante

lo cual, agrega, el referido Tribunal resolvió el expresado recurso de

apelación contra el aludido auto de fecha 17 de Junio de 1991, entendiendo

el recurrente que no se ha celebrado la vista del recurso de apelación

contra dicho auto, por lo que, concluye el alegato del motivo, "la

resolución del tantas veces repetido recurso de apelación por los

pronunciamientos que se recogen en la sentencia recurrida, constituyen,

dicho sea siempre respetuosamente, un evidente abuso en el ejercicio de la

jurisdicción del que trae causa la indefensión del recurrente, merecedor de

la tutela judicial en la defensa de sus intereses y derechos legítimos,

según proclama el art. 24.1 de la Constitución".

Para la resolución de éste insólito motivo ha de puntualizarse,

ante todo, que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo

de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15

de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el

cauce casacional del número 1º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se

refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en

relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o

la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto

orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un

válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Como en el

presente motivo lo que el recurrente denuncia, según parece, es que la

sentencia recurrida ha resuelto el recurso de apelación que tenía

interpuesto contra el auto del Juzgado de fecha 17 de Junio de 1991, sin

haber celebrado, dice el recurrente, la vista del mismo, resulta evidente

que con ello se está refiriendo, no a supuesto alguno de abuso en el

ejercicio de la jurisdicción, sino a un posible quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los

actos y garantías procesales, cuyo cauce procesal correcto de denuncia es

el del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

y no el inadecuado que aquí se utiliza del ordinal primero, cuyo contenido

impugnatorio lo integran solamente los supuestos definidos por la doctrina

jurisprudencial antes expuesta, ninguno de los cuales aquí se denuncia.

Hecha la anterior puntualización y entendiendo el presente motivo

articulado por el ya dicho cauce procesal correcto (el del ordinal

tercero), el mismo ha de ser desestimado, ya que los recursos de apelación

que, contra las resoluciones interlocutorias, se interpongan durante la

sustanciación del juicio de menor cuantía, no son susceptibles de

tramitación separada e independiente, sino que el Juez ha de limitarse a

tenerlos por anunciados para en su tiempo (artículo 703.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) y los mismos han de ser resueltos en la misma

sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de primera instancia (artículo 709 de la citada Ley), que es lo

que correctamente hizo la Sala "a quo" cuando, después de celebrada la

vista, en su sentencia (que es la aquí recurrida), resolvió primero el

recurso de apelación contra el auto del Juzgado de fecha 17 de Junio de

1991 y, después y en la propia resolución, el interpuesto contra la

sentencia de primera instancia, con lo que no es fácil concebir en qué

aspecto haya podido causar indefensión a la parte allí apelante y aquí

recurrente.

OCTAVO

Con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy

vigente) aparece formulado el motivo cuarto, en el que se denuncia

textualmente "infracción de las reglas octava y decimotercera del art. 131

de la Ley Hipotecaria y párrafo segundo del art. 133 de la misma Ley,

normas que no aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones

objeto de debate". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente

viene a sostener, en esencia, que en la hipoteca que se constituyó sobre la

finca rústica "DIRECCION000", mediante escritura pública de fecha 9 de

Febrero de 1981, no se incluyó el aeródromo privado que estaba instalado

sobre parte de dicha finca rústica, por lo que las dependencias del mismo,

dice, no fueron adquiridas por INDUBAN en la subasta de dicha finca, a lo

que parece agregar que estando dicha finca gravada con una servidumbre

aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente, en la misma,

dice, quedó subrogada la entidad INDUBAN, en cuanto adquirente de la finca

hipotecada y subastada.

El expresado y confuso motivo, con el que el recurrente parece

sostener, por un lado, aunque de forma poco explícita, que la demandada

entidad INDUBAN (cesionaria del remate de dicha finca) no adquirió las

edificaciones integrantes del aeródromo privado, y, por otro, aunque con

poca concordancia con lo anterior, que dicha finca rústica está gravada con

una servidumbre aeronáutica, de la que se considera titular el recurrente y

que debe soportar, dice, la entidad demandada, en cuanto adquirente de la

expresada finca rústica, el expresado motivo, decimos, ha de ser

desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Si bien es cierto que en

la escritura pública de fecha 9 de Febrero de 1981 (a la que nos hemos

referido extensamente en el apartado 3º del Fundamento jurídico cuarto de

esta resolución), por la que su propietario, D. Blas,

constituyó una hipoteca sobre la finca rústica "DIRECCION000", no se hizo

ninguna referencia al aeródromo privado existente sobre parte de dicha

finca, no lo es menos que las edificaciones o instalaciones integradoras de

dicho aeródromo no sólo no fueron excluidas de la hipoteca, sino que en el

apartado a) de la estipulación Tercera de la mencionada escritura pública

las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que la

hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la Ley

Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso, ...... a los objetos

muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las

mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se

realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada ....", dentro de cuyos

términos, expresamente pactados, dada la amplitud de los mismos, en los que

no se hizo reserva, ni limitación algunas, han de entenderse comprendidas

las edificaciones o instalaciones del aeródromo privado, como así lo

entendió el Juzgado que conoció del correspondiente procedimiento judicial

sumario seguido contra la finca rústica hipotecada, la resolución de cuyo

Juzgado, al parecer, pretende ahora combatirla, como cuestión nueva, por la

vía indirecta de este motivo casacional, cuando en ningún momento lo ha

hecho de forma directa a través de su difuso escrito de demanda, ni de los

(de idéntica ambigüedad) pedimentos formulados en la misma.- 2ª Como ya se

dijo en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, y aquí es

necesario reiterar, la supuesta servidumbre aeronáutica que el actor, aquí

recurrente, Sr. Blas, pretende ahora ostentar sobre la finca

rústica propiedad de la demandada, es totalmente inexistente, no sólo

porque los artículos 51 a 54 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de Julio

de 1960 (en que trata de apoyarla) se refieren exclusivamente a las

servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los

terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos,

aeródromos y ayudas a la navegación y no imponen, como es obvio,

servidumbre alguna sobre el mismo aeródromo, sino también, aunque

íntimamente relacionado con lo anterior, porque la parte de la finca

rústica "DIRECCION000" sobre la que estuvo instalado el aeródromo privado y

de la que, hasta la subasta de la misma, fué propietario el Sr. Blas, sirvió a éste por su propio derecho de propiedad y no a virtud de

servidumbre alguna ("nemini res sua servit iure servitutis"), aparte de que

el hecho de la pérdida, por el Sr. Blas, de la propiedad de la

expresada finca rústica (a virtud de la ejecución de la hipoteca que sobre

la misma había constituido) no puede determinar el nacimiento de esa

fantasmagórica servidumbre aeronáutica que ahora pretende atribuirse sobre

la misma.- 3ª No es posible concebir en qué aspectos la sentencia recurrida

puede haber violado las reglas octava y decimotercera del artículo 131 de

la Ley Hipotecaria (invocadas por el recurrente como supuestamente

infringidas), que se refieren (la octava) a los requisitos que han de

reunir los anuncios de las subastas en el procedimiento judicial sumario y

(la decimotercera) a la aceptación por el rematante de las condiciones de

la subasta, toda vez que en el proceso a que este recurso se refiere no se

ha debatido la legalidad de la subasta celebrada en el procedimiento en el

que se ejecutó la hipoteca constituida sobre la repetida finca rústica, y

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz,

en nombre y representación de D. Blas, contra la

sentencia de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos,

dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en el proceso a que este

recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de

dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José Luis Albacar López.-

Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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