STS 382/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1611
Número de Recurso1011/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, sobre resolución de contrato y reclamación de rentas, cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonia, don Íñigo y don Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan, siendo parte recurrida "R.E.N.F.E." representada por la Procuradora de los Tribunales don Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 894/96, promovidos a instancia de "R.E.N.F.E." sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "dictar sentencia estimando la demanda y declarando la resolución del contrato y la entrega del local a la Red, así como el pago a la misma de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA pesetas (5.779.280 pts) más 15.000 pesetas diarias a contar desde el 1 de julio de 1996 y hasta que la sentencia sea firme y se haya ejecutado en su totalidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados, doña Antonia, don Íñigo y don Marcos, comparecieron representados por el Procurador de los Tribunales don Octavio Pesqueira Roca, y contestaron oponiéndose expresamente a la demanda, suplicando al Juzgado se dictara sentencia "desestimando la demanda en todos sus pedimentos, declarando haber lugar a la suscripción de un nuevo contrato para la prestación de Croisantería- Heladería-Chocolatería, fijando el precio que en derecho haya lugar y, subsidiariamente, el derecho de los demandados a percibir la indemnización correspondiente por las inversiones pendientes de amortizar, con expresa imposición en costas a la demandante por su temeridad".

El Juzgado dictó sentencia el 24 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Anguera en nombre y representación de la entidad "R.E.N.F.E.", contra Dª. Antonia, D. Íñigo y D. Marcos, representados por el Procurador Sr. Pesqueira Roca, debo declarar resuelto el contrato de fecha 1 de julio de 1993 suscrito entre ambas partes y condenar a los demandados a la entrega del local a la actora así como al pago a la misma de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (5.779.280 pts), más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial, además deberán abonar la cantidad de 15.000 pesetas diarias a contar desde el 1 de Julio de 1996 y hasta que la sentencia sea firme y se haya ejecutado la totalidad que se determinará en ejecución de la presente resolución, debiendo descontarse aquella cantidad que en ejecución de la presente resolución se acredite como importe de la amortización de las inversiones garantizadas, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 122/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue:

"FALLO: El Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonia, Íñigo Y DON Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Barcelona, en el procedimiento de menor cuantía nº 894/96, confirmándose íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Antonia, don Íñigo y don Marcos formalizó ante esta Sala recurso de casación, con el siguiente tenor literal:

"El motivo en que se fundamenta el presente recurso de casación es el señalado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por haberse infringido en la sentencia impugnada los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil en relación con el ordinal 2 del artículo 7 del Código Civil ".

Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2005 se tuvo por personado en representación de la parte recurrente al Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en sustitución del compañero que hasta esa fecha había ejercido como tal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de "R.E.N.F.E.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por R.E.N.F.E. contra los hoy recurrentes, con quienes desde el 1 de julio de 1993 tenía suscrito un contrato para la prestación de servicios de bar en la estación de ferrocarril de Sitges, cuya duración pactada era de tres años. En la demanda se solicitaba la resolución del contrato por la expiración del plazo pactado y la devolución del local a la actora, así como que se condenara al pago de la cantidad de 5.779.280 pesetas correspondiente a los cánones de los años 1994, 1995 y 1996, más 15.000 pesetas diarias hasta el abandono del local, computándose esta penalización desde el 1 de julio de 1996, fecha de la finalización del contrato, hasta que el pleito culminase con sentencia firme y se ejecutase en su totalidad.

Los codemandados, que no negaron la realidad de la deuda, se opusieron a la demanda por entender que al contrato objeto de resolución le precedieron tres contratos que motivaron que tuviera que hacer frente a inversiones millonarias, por lo que pedían tomar en cuenta la naturaleza de tales contratos y los derechos adquiridos por los codemandados a resultas de aquellos, para que se les reconociera, como petición principal, el derecho a prorrogar el contrato objeto de resolución contractual, o al menos, el derecho a suscribir uno nuevo con una duración que permitiera amortizar las inversiones realizadas, y subsidiariamente, de estimarse la resolución contractual, que se accediera a fijar en sentencia la cantidad a que tenían derecho por las inversiones realizadas pendientes de amortizar.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda acordando la resolución del contrato con devolución del local a la actora y la condena al pago de las cantidades reclamadas, si bien reconociendo a los codemandados su derecho a cobrar por las inversiones pendientes, posponiéndose la concreción de la cuantía a la fase de ejecución.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la parte demandada, la Audiencia lo desestimó íntegramente, confirmando la procedencia de la resolución del contrato, por el transcurso del plazo de tres años pactado, así como por el incumplimiento por los demandados de su obligación principal del pago del canon económico, rechazando que la parte apelante tuviera derecho a continuar la relación contractual, por ser tal petición contraria a los acuerdos existentes entre las partes así como al principio de la autonomía de voluntad. Respecto de la petición de indemnización por las inversiones realizadas pendientes de amortizar, que había sido estimada en parte en la primera instancia y que los apelantes piden ampliar a la totalidad de las inversiones vinculadas al conjunto de contratos suscritos, la Audiencia, tras negar cualquier nexo entre el contrato objeto de esta litis y los anteriores, rechaza que deba indemnizarse a los prestatarios del servicio por las inversiones que derivaron de negocios precedentes al contrato del que dimana esta litis, reduciendo así el derecho de la parte apelante a las inversiones efectuadas durante la vigencia del contrato suscrito con fecha 1 de julio de 1993, que aún no acreditadas, no obstan para que se confirme el pronunciamiento de la primera instancia dado que no fue recurrido por RENFE.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, denuncia la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil en relación con el ordinal 2 del artículo 7 del Código Civil

, vulneración que apoyan los recurrentes con el argumento de que, tratándose de un contrato atípico, regido principalmente por la autonomía de voluntad de los contratantes, la redacción unilateral de su clausulado por parte de RENFE restringió extraordinariamente la libertad de los prestatarios del servicio, con la consiguiente infracción del artículo 1256 del Código Civil al quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, limitándose la contraparte a adherirse, sucesivamente, a las abusivas condiciones impuestas por R.E.N.F.E.

La parte recurrida impugnó el recurso aduciendo, sucintamente, que las normas citadas como infringidas, por resultar de contenido genérico, no resultan idóneas para fundamentar, por sí solas, el recurso de casación, añadiendo además que no se respetan los hechos probados, y que la razón por la que se acordó la resolución del contrato fue que se había superado la duración de tres años pactada, cuestión sobre la que nada dice la parte recurrente.

Conviene recordar que esta Sala ha manifestado con reiteración que el recurso de casación no puede fundarse en la cita de un precepto genérico, como sin duda son los mencionados en el escrito de interposición, el primero referido a la libertad y a la autonomía de voluntad contractual, el segundo a imposibilidad de que el contrato quede al arbitrio de uno de los contratantes, y el último, a la fuerza vinculante de los contratos y sus consecuencias, (entre las más recientes, Sentencias 23 de febrero, 22 de Junio, 2 de marzo y 10 de octubre de 2006 respecto al artículo 1258 ; 4 y 27 de febrero y 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo y 10 de octubre de 2006, con relación al artículo 1256, y 23 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2005 y 8 de junio de 2006, en relación con el artículo 1255 ), pues, además de que, por su carácter general, resulta imposible a la Sala conocer con exactitud y precisión la concreta vulneración que se imputa a la sentencia impugnada, obviando que pesa sobre el recurrente el deber de "determinar el precepto, concretando la infracción que se dice haber cometido la sentencia de instancia" (Sentencia de 3 de junio de 2004 con cita de las sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de marzo de 2000 y 5 de diciembre de 2000 ).

En todo caso, atendiendo al planteamiento del recurso, procede igualmente su desestimación. El hilo conductor, y cuestión sobre la que recae todo el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, es lo que, para ellos, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil, en relación con el cual aluden, de manera meramente instrumental, a los demás preceptos generales, antes citados, sobre efectos de los contratos, libertad y autonomía de la voluntad negocial. Esencialmente reprochan a R.E.N.F.E. que restringiera de modo excesivo la libertad contractual de la contraparte fijando unilateralmente el contenido obligacional del negocio, llevándoles, según dicen, a adherirse, poniendo "en barbecho" (sic) su firma, a los sucesivos contratos que culminaron con el que fue objeto de la pretensión resolutoria objeto de este pleito, insistiendo en que este contrato no era más que el último eslabón de una cadena negocios jurídicos, todos ellos plenamente vinculados entre sí ("los distintos contratos celebrados con R.E.N.F.E son un mismo contrato"); esa conducta de Renfe se habría llevado a cabo a sabiendas de que, por ser atípicos, para conocer las obligaciones de las partes había que atender principalmente a lo pactado, lo que incidiría en la posición preeminente de la empresa titular del servicio. En suma, a través del recurso de casación, solicitan los demandados que se declare su derecho a la prórroga o suscripción de un nuevo contrato para la prestación de servicios de cafetería en la Estación de Sitges y, subsidiariamente, que se les declare el derecho a recibir el importe de las inversiones realizadas pendientes de amortizar.

La argumentación efectuada en el motivo no puede prosperar. Examinando los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida se observa cómo los recurrentes soslayan los hechos que, tras la oportuna valoración probatoria hecha por el tribunal "a quo", integran la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de hacer "supuesto de la cuestión", pues no se plantea por los recurrentes la existencia de una auténtica infracción normativa, sino que, tan sólo ponen en cuestión la disconformidad con la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, pese a que éste hizo uso de la facultad que le corresponde en esta materia, apartándose los recurrentes, al cuestionarla en casación, de la doctrina, según la cual, su revisión por medio de este recurso extraordinario se encuentra limitada al cauce del error de derecho en la valoración de la prueba, con obligada cita de norma infringida que la discipline (Sentencias de 12 de septiembre, 17 de octubre, 8 y 17 de noviembre de 2006 ), requisitos que no se cumplen en el caso analizado en el que ningún precepto sobre prueba se invoca como infringido. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que no cabe prescindir, como pretenden los recurrentes, de los hechos declarados probados. La Audiencia, tras realizar una labor previa de calificación e interpretación de los términos del contrato, función que es propia del tribunal de instancia y que no se combate adecuadamente en casación (lo que, además, habría requerido acreditar que aquella era ilógica, manifiestamente equivocada o errónea, o contraria a alguna de las normas legales sobre la materia (Sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 2006, entre las más recientes)) descarta que el contrato de esta litis sea el mismo que los anteriores (por la falta de identidad subjetiva y objetiva), y sin apreciar el mero atisbo del abuso de derecho al que alude la parte recurrente, concluye que la duración del contrato se pactó voluntariamente. En suma, con respecto a la primera de las pretensiones de la demanda, la acción resolutoria del contrato de 1 de julio de 1993, se afirma por la Audiencia que "cualquiera que sea la calificación jurídica que se otorgue al contrato ...no existe derecho alguno de los demandados a continuar una relación contractual que se extinguió por el transcurso del plazo pactado y que se resuelve por el incumplimiento de los demandados de su obligación principal" de manera que, considera acreditado que se pactó un plazo concreto de duración (tres años a partir de la fecha de celebración, 1 de julio de 1993) que fue convenido libremente por las partes, que ese plazo había transcurrido al tiempo de la demanda, y que, por tratarse de un negocio autónomo e independiente de los contratos precedentes con los que no existía ni identidad de partes ni identidad de la actividad a la que se destinaba el local, ningún derecho amparaba a los recurrentes, a partir del 1 de julio de 1996, para prorrogarlo o convenir uno nuevo, calificando expresamente tales peticiones como contrarias a la autonomía de la voluntad, principio que permitió a las partes libremente estipular, entre otros aspectos, la concreta duración del vínculo contractual. Del mismo modo, respecto a la segunda de las pretensiones de la actora, referida a la reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de cánones, como en ningún momento se negó la realidad del débito ni su cuantía, la Audiencia hizo lo correcto al ratificar en este punto la sentencia de primera instancia. Para finalizar, la pretensión subsidiaria referente a que se reconozca a los demandados el derecho a recibir el importe de las inversiones pendientes de amortizar, por valor de 25.456.000 pesetas, no puede ser estimada toda vez que en ninguna infracción jurídica incurre la sentencia de segunda instancia, al declararse probado que el contrato de 1 de julio de 1993 no es el mismo que los celebrados con anterioridad, y que, las inversiones que traen causa del contrato resuelto, están totalmente desvinculadas de aquellas que originaron los negocios precedentes, circunstancias de hecho que son de nuevo soslayadas por los recurrentes para sostener que su derecho debe extenderse al total de las inversiones. Y no puede ignorarse que la Audiencia ni tan siquiera aprecia que se haya practicado prueba alguna sobre la existencia de inversiones durante la vigencia del contrato de 1 de julio de 1993; sólo el respeto a la prohibición de toda reforma peyorativa, en la medida que R.E.N.F.E no combatió en este punto la sentencia de primer grado, llevó al tribunal a confirmar el pronunciamiento de primera instancia, estimatorio del derecho de los demandados a percibir el importe de las inversiones realizadas a raíz del contrato de 1 de julio de 1993 y que se encontraban pendientes de amortizar.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al igual que la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia, don Íñigo y don Marcos, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en autos, juicio de menor cuantía número 894/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, rollo de apelación nº 122/98, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 28 de Enero de 2014
    • España
    • January 28, 2014
    ...un motivo de casación (así, SSTS de 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 Respecto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR