STS, 20 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5303
Número de Recurso3102/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.102/1996, interpuesto por la entidad S.A.T. MANZODIEL, representada por la procuradora doña Pilar Huerta Camarero y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 910/1994, sobre incentivos económico regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por S.A.T. MANZODIEL contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de julio de 1994, que desestimó la solicitud de la actora, presentada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de una subvención a fondo perdido para un proyecto de inversión por importe de 122.700.000 pesetas, consistente en la "plantación, con puesta en riego, de 60 hectáreas de cítricos", al amparo de lo previsto en el Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (S.A.T. MANZODIEL) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de mayo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los motivos de casación que consideró oportunos y suplicó sentencia por la que se case la recurrida, estimando la procedencia de la subvención solicitada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de junio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de julio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la impugnada y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, que desestimó el recurso promovido por la entidad S.A.T. MANZODIEL contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de julio de 1994, que desestimó la solicitud de la actora, presentada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de una subvención a fondo perdido para un proyecto de inversión por importe de 122.700.000 pesetas, consistente en la "plantación, con puesta en riego, de 60 hectáreas de cítricos", al amparo de lo previsto en el Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, y de acuerdo con el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, considera en primer lugar que el presente recurso es inadmisible, de conformidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.1 en relación con el artículo 100.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que en el escrito de interposición no se expresa el motivo, de entre los comprendidos en el artículo 95 de dicha Ley, en que se ampara.

Es esta cuestión previa la que debe examinarse en primer lugar por esta Sala, la cual, en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2000, y 24 de abril de 2001, entre otras, ha señalado que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

En el presente caso, la entidad S.A.T. MANZODIEL, en su escrito de interposición del recurso de casación de fecha 24 de abril de 1996, realiza, bajo un epígrafe genérico, una serie de razonamientos que en ningún momento se incardinan bajo los apartados del artículo 95 citado. Esto, por sí solo, es motivo de inadmisión del presente recurso de casación ya que, aunque se anunció en el escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia, es en el de interposición, según el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, donde inexorablemente debe expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, y ello por mor del carácter extraordinario del recurso de casación y del principio procesal de contradicción, con el que se trata de evitar la indefensión del recurrido que desconoce finalmente cuál es el motivo invocado. Es por ello que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que en este momento procesal supone su desestimación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.102/1996, interpuesto por la entidad S.A.T. MANZODIEL contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 910/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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