STS, 29 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2440
Número de Recurso4729/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.729/2.005, interpuesto por Dª María Angeles, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Cambra, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 701/2.003, sobre resolución de concurso público para la provisión de expendeduría de tabaco y timbre de carácter complementario en Fuerte del Rey (Jaén).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Dª María Angeles contra la resolución del Ministro de Economía de fecha 19 de septiembre de 2.003. La misma estima en parte un recurso de alzada interpuesto por Dª Encarna contra la resolución de la Subsecretaría de Economía de fecha 27 de septiembre de 2.002 (que resolvía el concurso público para la provisión de expendedurías de tabaco y timbre de carácter complementario, convocado por resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2.001) y declara nula la adjudicación acordada en ésta de la expendeduría de Fuerte del Rey (Jaén) a Dª María Angeles, ordenando la retroacción al momento de valoración de las ofertas que cumplan todos los requisitos impuestos por el pliego de condiciones, con exclusión de la de la adjudicataria inicial.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª María Angeles ha comparecido en forma en fecha 26 de octubre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en un único motivo por infracción de artículo 5.2 del Pliego de Condiciones que rige el concurso. Termina su escrito suplicado que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, resuelva de acuerdo con sus pretensiones. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista pública.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de julio de 2.006.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña María Angeles impugna en casación la Sentencia de 1 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó su recurso contra la resolución del Ministro de Economía de 19 de septiembre de 2.003, por la que se declaró nula la adjudicación inicial a su favor de una expendeduría de tabaco y timbre en la localidad de Fuerte del Rey (Jaén). Dicha resolución estimaba en parte el recurso de alzada formulado por otra concursante contra la resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2.001, que había adjudicado dicha expendeduría a la ahora recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones para que se efectuase una nueva valoración entre las ofertas que hubieren de ser admitidas.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

"3. La cuestión a resolver ha quedado circunscrita a determinar si la hoy recurrente acreditó la disponibilidad del local en los términos establecidos en el Pliego de Condiciones que rige el concurso de actual referencia.

Solicita la actora en su demanda la anulación de la resolución del recurso de alzada que declaró la adjudicación de la expendeduría a su favor.

Pero tal pretensión no puede prosperar.

En efecto, en el Pliego de Condiciones que rige el concurso existen una serie de requisitos que los concursantes han de cumplir de manera inexcusable. Entre ellos el recogido en el apartado 1.4 cuando exige: "acreditar la disponibilidad de un local en los términos establecidos en el apartado 4.6".

Y en el presente caso no puede concluirse que la ahora actora haya acreditado tal disponibilidad con la sola aportación de un mero documento privado en el que se contiene una simple manifestación en un documento privado por el que determinados comparecientes, los hermanos Castro Agüera, dicen renunciar a sus derechos sobre la finca urbana sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Fuerte del Rey... y en favor de su hermana María Angeles.

Y tal documento privado, por bien intencionado que pudiera considerarse entre hermanos, no puede tener virtualidad para acreditar una titularidad en dominio o derecho de disposición suficiente sobre el local en cuestión ya que, por un lado, no prueba que tal local pertenezca o hubiera pertenecido al causante de la hipotética herencia y, porque en cualquier caso, como bien se dice en la resolución impugnada, la cesión de derechos sucesorios no dejan de ser una mera expectativa, no comportaría la disponibilidad del local en los términos requeridos por el Pliego de Condiciones; y en la hipótesis de que el señor Simón hubiera fallecido -lo que no consta- hubiera sido necesario aportar algún título sucesorio o "mortis causa", por el que el causante hubiera transmitido tal local a sus herederos y hermanos de la recurrente que fueron los que como comparecientes según el documento presentado, renunciaron a su participación.

Por lo demás, tampoco es atendible la pretensión de la demanda en orden a tener que haberle sido concedido nuevo plazo de subsanación, ya que se le dió efectivamente una posibilidad de subsanación y lo que presentó fue ese documento privado de todo punto insuficiente para acreditar la pretendida disponibilidad del local. No es posible, pues, conceder sucesivos e indefinidos plazos de subsanación a voluntad de la parte, máxime cuando la aportación en este caso de dicho documento insuficiente es lo que incluso permitiría presumir que la recurrente carecía en la fecha en la que concurrió al concurso de mejor manera para acreditar la disponibilidad sobre el local." (fundamento jurídico 3)

El recurso de casación se articula mediante un escrito de alegaciones en el que se denuncia la modificación por parte del Ministro de Economía del criterio expresado por el órgano administrativo competente para resolver el concurso.

SEGUNDO

Sobre los defectos formales y la manifiesta falta de fundamento del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser inadmitido tanto por graves defectos formales como por su manifiesta falta de fundamento en cuanto al fondo de su argumentación jurídica.

En cuanto a los defectos formales, debe señalarse que el escrito de interposición no indica bajo qué apartados de los comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formulan los motivos del recurso, como exige el artículo 92.1 de la citada Ley. Y, aunque en el escrito de preparación se menciona el apartado 1.d) del referido precepto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que ambos escritos tienen finalidades distintas y que las deficiencias del escrito de interposición no quedan subsanadas con el de preparación (entre otras muchas, Sentencia de 21 de enero de 2.002 -RC 6.421/1.995 -). En segundo lugar, en ninguno de los apartados del escrito de interposición que aparentemente se presentan como motivos se aduce la infracción de precepto legal o reglamentario alguno, lo que constituye causa de inadmisión según lo prescrito por el artículo 93.2.b) de la Ley procesal. Y, en tercer lugar, la argumentación de la actora va referida a la resolución administrativa como si de un recurso de apelación se tratase, y no a la Sentencia de instancia contra la que necesariamente ha de ir dirigido un recurso de casación.

En cuanto al fondo de lo planteado por la representación procesal de la recurrente, sólo con una interpretación conjunta de los motivos o apartados segundo y tercero de su escrito de interposición podría deducirse que lo que se alega es la infracción del artículo 5.2 del pliego de condiciones del concurso de adjudicación; en dichos apartados se argumenta que la decisión del Ministro de Economía ha supuesto la modificación del criterio del Comisionado para el Mercado de Tabacos en cuanto a la aportación de documentación suficiente para la acreditación de la disponibilidad del local, siendo así que el citado Comisionado es el órgano competente para valorar la documentación aportada.

Semejante argumentación es manifiestamente carente de fundamento. En efecto, de acuerdo con el procedimiento legal y reglamentario aplicable al caso la decisión sobre adjudicación correspondería a la Subsecretaría del Ministerio de Economía, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Pues bien, resuelta evidentemente conforme a derecho que, como consecuencia de la interposición de un recurso de alzada ante el órgano administrativo superior -en el caso de autos el Ministro de Economía-, la decisión administrativa inicial que asumía el criterio del referido Comisionado pueda ser revisada por el referido órgano superior, de conformidad con su interpretación de las normas del pliego de condiciones y del resto de la normativa aplicable al caso. Todo ello sin entrar, claro está, en la corrección o no del criterio de fondo sostenido por ambos órganos administrativos.

Por lo demás, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de la Sentencia de instancia, ya que pese a ser el objeto de este recurso, nada se argumenta sobre ella; con todo, no existe inconveniente en añadir que los razonamientos jurídicos en los que se basa su decisión constituyen una interpretación jurídica prima facie razonable y conforme a derecho respecto a las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo indicado en el anterior fundamento de derecho procede inadmitir el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 93.2, letras b) y d).

Se imponen las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la citada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de 1 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 701/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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