STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6802/2005 interpuesto por Dª. Sara, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2005 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 67/2004, sobre adjudicación de expendeduría de tabaco y timbre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Carlos María, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos María interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 67/2004 contra la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía de 22 de diciembre de 2003 que, al estimar parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de fecha 21 de febrero de 2003 (expediente 4923-2003 del Comisionado para el Mercado de Tabacos), que le adjudicó la expendeduría general de tabaco y timbre en el Barrio de Santa Isabel de Zaragoza, acordó:

"[...] 2º) Estimar en parte el recurso interpuesto por doña Luisa Gracia Burillo, en nombre y representación de doña Sara, ordenando la retroacción de lo actuado al momento de la valoración de las ofertas concurrentes, a salvo, por las razones expuestas, la del Sr. Ismael, siguiendo luego el procedimiento conforme a su normativa rectora".

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de septiembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la cual, estimándose íntegramente el presente recurso y, en su virtud, la disconformidad al ordenamiento jurídico por las razones alegadas, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, conforme al artículo 71 de la LRJCA, se declare:

  1. - La no adecuación a Derecho de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía de fecha 22 de diciembre de 2003, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la representación de Dª. Sara contra la resolución de la Subsecretaría del mismo Ministerio, de fecha 21 de febrero de 2003, por la que se adjudicaba a D. Carlos María la expendeduría general de Tabaco y Timbre en el Barrio de Santa Isabel en Zaragoza (código polígono 50297171 ). Y, en consecuencia,

  2. - La firmeza de la adjudicación a favor de D. Carlos María de la expendeduría general de Tabaco y Timbre en el Barrio de Santa Isabel en Zaragoza (código de polígono 50297171 ), verificada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía, de fecha 21 de febrero de 2003 (B.O.E. 22 de marzo de 2003).

    Y, en consecuencia, se condene al Ministerio de Economía y Hacienda:

  3. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. - A proseguir los trámites previstos en la base 5.9 del Concurso hasta la efectiva adjudicación de la expendeduría objeto de este recurso.

  5. - Al pago de la totalidad de las costas de este recurso".

    Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de diciembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Dª. Sara contestó a la demanda con fecha 17 de enero de 2005 y suplicó sentencia "por la que se desestime dicho recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 24 de enero de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María contra resolución del Ministerio de Economía de fecha 22 de diciembre de 2003, que se anula por su disconformidad a Derecho en cuanto a los concretos extremos aquí analizados, manteniéndose, en consecuencia, la adjudicación de la Expendeduría de Tabaco y Timbre del Polígono de Santa Isabel (Zaragoza) en favor de dicho recurrente en los términos de la resolución de la Subsecretaría del propio Departamento de fecha 21 de febrero de 2003. Sin expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 2 de diciembre de 2005 Dª. Sara interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6802/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se considera infringido el pliego de condiciones del concurso"

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se considera infringido, por inaplicación, lo dispuesto en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuyo art. 3º establece los requisitos básicos de la edificación".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Octavo

D. Carlos María se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 24 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de julio de 2005, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María y anuló la resolución del Ministro de Economía de 22 de diciembre de 2003 que, a su vez, había dejado sin efecto otra resolución del mismo Ministerio de 21 de febrero del mismo año en cuya virtud se adjudicó a aquel señor una expendeduría general de tabaco y timbre en el Barrio de Santa Isabel de Zaragoza.

La Sala de instancia, en síntesis, ratificó la puntuación asignada a la oferta del señor Carlos María por la primitiva resolución administrativa (esto es, la puntuación propuesta por el Comisionado para el Mercado de Tabacos y aceptada por la Subsecretaría del Ministerio de Economía) al resolver el concurso público para la adjudicación de la expendeduría de tabaco y timbre. En consecuencia, ordenó que se mantuviera la adjudicación a su favor en los términos de la resolución de la Subsecretaría de 21 de febrero de 2003.

Segundo

Las razones que determinaron la estimación del recurso contencioso administrativo, expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia, fueron las siguientes:

"[...] Son, en efecto, manifiestos los errores de hecho en que incurre la resolución impugnada y que han de servir, adelantémoslo ya, para la estimación del presente recurso.

En primer término, se denuncia el error padecido al considerar que no se incluye en la oferta presentada y en el proyecto de adecuación del local la superficie del sótano. Y de dicha apreciación se extrae una conclusión que la Sala no puede admitir, a saber: que sólo debe computarse la superficie de la planta baja y, en consecuencia, ha existido, una sobrevaloración de la oferta del adjudicatario ahora recurrente.

Sin embargo, examinado el expediente administrativo y, sobre todo, el resultado de la prueba practicada en autos, se llega a la conclusión de que efectivamente ha existido el error alegado, ya que el proyecto original recoge en el plano la superficie útil del almacén en planta sótano, que se cuantifica en 51,70 metros cuadrados y la superficie útil total cuantificada en 116,86 metros cuadrados, siendo constantes las referencias al sótano en el proyecto de adecuación del local (folios 59 y siguientes del expediente administrativo). Así al describir el estado actual del local se dice: 'El local dispone de planta sótano situada bajo el mismo local y con acceso o bien por el zaguán del edificio o bien por el mismo local con una superficie construida en planta calle de 72,25 metros cuadrados y en planta sótano de 62,28 metros cuadrados' continuando con las referencias al sótano que es además perfectamente identificado y descrito como sótano almacén con una superficie útil de 51,70 metros cuadrados, detallándose también la superficie construida, etcétera.

Por si cupiere alguna duda, en la denominada 'ficha de campo' (folio 1 del índice de documentos) relativa al local sito en la calle del Riego número 1, realizada el día 16 de enero de 2003, tras comprobar la realidad física del local y sus características, realiza la pertinente baremación de las características del local, apreciando la existencia y disponibilidad del sótano.

Además el propio informe preceptivo sobre el recurso de alzada del Comisionado para el Mercado de Tabacos, emitido el día 19 de mayo de 2003 (documento número 14 de los acompañados a la demanda), en relación con la superficie del local ofrecido por el hoy recurrente dice textualmente 'Al respecto cabe decir que el proyecto original, recoge en el plano 1/50 la superficie útil del almacén en planta sótano,que se cuantifica en 51,70 metros cuadrados y la superficie útil total cuantificada en 116,86 metros cuadrados, como corresponde al punto 4.13 del pliego de condiciones de la convocatoria. A la que corresponden 5 y 12 puntos respectivamente y coinciden con la valoración efectuada, mientras que el documento posterior es una nota aclaratoria, elaborada por técnico colegiado, visada por el colegio, admitida como subsanación según informe de la Abogacía del Estado de 26 de junio de 2002'.

Lo anterior no solamente pone de relieve que la documentación aportada, incluida la técnica, se refiere a la totalidad del local disponible tanto en planta calle, como en planta sótano, sino que además dicha disponibilidad del local fue apreciada por la propia Administración en su visita 'in situ'.

[...] También se denuncia el error sufrido por el órgano resolutorio en cuanto a la pretendida aportación extemporánea de documentación complementaria y la infracción del principio de igualdad.

No comparte tampoco la Sala esta otra conclusión a la que llega la resolución impugnada.

En efecto, y como resulta también del referido informe del Comisionado que se acaba de transcribir, no puede considerarse que ha existido aportación documental complementaria fuera del plazo concedido al resto de los concursantes, cuando, a la vista de la nota aclaratoria presentada, lo único que hizo el hoy actor fue aportar una nota en la que el técnico redactor del proyecto aclaraba algún dato, que ya obraba en poder de la Administración, en relación con la superficie y uso del sótano destinado a almacén, y que ni puede considerarse de aportación extemporánea, al haber sido admitida por el Coordinador del Area (folio 99 del expediente administrativo) y puesto que en nada alteraba la documentación presentada y si que, en cambio, vino a ratificar la correcta valoración dada a la documentación presentada por el recurrente, y en concreto, sobre el extremo controvertido."

Tercero

El recurso de casación consta de un primer motivo en el que, sin cita expresa de norma legal o reglamentaria alguna como vulnerada, la recurrente -competidora del señor Carlos María y favorecida por la última de las resoluciones administrativas impugnadas- se limita a afirmar que "considera infringido el pliego de condiciones del concurso".

En el desarrollo del motivo, una vez transcritas las cláusulas del pliego de condiciones números 2.1.k (relativa al mobiliario y equipamiento del local propuesto), 4.13 (relativa a los planos del local) y 4.14 (referida a la idoneidad del emplazamiento y del local), la argumentación de la señora Sara consiste en reproducir literalmente afirmaciones de la resolución administrativa recurrida y parte de su propio escrito de contestación a la demanda.

El motivo planteado en estos términos resulta inadmisible porque:

  1. Se refiere a una mera cuestión de hecho, esto es, a si la superficie del sótano destinado a almacén se había incluido en el proyecto presentado por el señor Carlos María o, por el contrario, el proyecto sólo limitaba el local disponible a la planta baja. Para resolver la cuestión de hecho la Sala de instancia necesariamente debía examinar las pruebas documentales y pericial practicadas. Dado que la inclusión en el proyecto era la circunstancia fáctica clave del litigio, tras el análisis de las pruebas que obraban en el expediente y en los autos resolvió en el sentido ya expuesto, sin que la mera discrepancia de la recurrente con la apreciación judicial de aquéllas, en torno a un hecho singular, baste para fundar un motivo casacional.

  2. La recurrente prescinde de realizar una crítica de las consideraciones efectuadas por el tribunal de instancia en la sentencia. El motivo se plantea sin atender debidamente a ésta, como lo evidencia el hecho de que reproduzca o bien la fundamentación del acto impugnado o bien las alegaciones de la propia actora en su contestación a la demanda, pero no somete al exigible examen y censura el contenido mismo de la sentencia pronunciada. La resolución judicial se dictó, como ya hemos afirmado, "a la vista del resultado de la prueba practicada" que es, lógicamente, posterior a aquellos dos escritos, sin que, insistimos, la recurrente haya hecho alegaciones específicas para desvirtuar, en concreto, el juicio de la sentencia.

Cuarto

También el segundo motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resulta o bien inadmisible o bien carente de fundamento. En él se introduce como cuestión nueva -no tratada en la sentencia- la supuesta inaplicación por la Sala de instancia del artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El precepto regula en términos muy generales los requisitos básicos de los edificios disponiendo que éstos deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan las exigencias -ya más singularizadas y específicas- del Código Técnico de la Edificación.

Además de nueva, la cuestión se presenta de modo excesivamente genérico, sin precisar qué normas técnicas en concreto habrían sido vulneradas. Y, finalmente, el motivo no guarda relación directa con lo que fue objeto de debate, esto es, la eventual "[...] incorrecta baremación de la oferta adjudicataria al haber sido tenidas en cuenta y valoradas superficies y circunstancias físicas del local ganador que no se corresponden con la realidad", por emplear los términos de la sentencia de instancia.

La recurrente, tras reiterar lo que ya dijo en su primer motivo, afirma ahora que el señor Carlos María "[...] debió presentar un proyecto (referido no sólo al local en planta baja, sino también al sótano) que tuviera las oportunas previsiones para caso de incendio así como de ventilación y estanqueidad (para caso de inundación, muy oportuno tratándose de una ciudad como Zaragoza)". Parece aludir, pues, a las exigencias derivadas de la aplicación de normas u ordenanzas municipales reguladoras de los requisitos de seguridad exigibles a determinados locales abiertos al público.

El planteamiento del motivo en estos términos no resulta aceptable. En el debate procesal ante la Sala de instancia no se trataba de verificar las condiciones del inmueble determinantes del eventual otorgamiento de las licencias municipales de obras o de actividad: lo impugnado era tan sólo la decisión administrativa última del Ministerio de Economía que, al reformar la originaria, había afirmado que la superficie del sótano no formaba parte del proyecto inicial y que, en consecuencia, no podía ser tomada en cuenta para resolver la adjudicación del concurso. Esta era, repetimos, la cuestión controvertida del litigio que el tribunal sentenciador resuelve en el sentido de que el proyecto no sólo incorporaba el sótano como parte del establecimiento ofertado sino que la propia Administración, al "baremar" las características del local, había apreciado la existencia y la disponibilidad del sótano en cuanto parte integrante de aquél.

No habiéndose la sentencia pronunciado sobre cuestiones ajenas a lo que era el tema de debate procesal, el motivo de casación que trata de introducirlas resulta defectuosamente planteado. A lo que ha de añadirse, finalmente, que las normas disponen que el adjudicatario de la expendeduría deberá aportar en un momento ulterior a la adjudicación misma la documentación acreditativa de que el local se adecúa a los datos reseñados en su solicitud de concurso y de que, efectivamente, sus condiciones reales son idóneas para la instalación de la expendeduría. Se trata, pues, de verificaciones a posteriori distintas de las relativas al momento de la presentación de ofertas y de resolución del concurso.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6802/2005, interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional el 21 de julio de 2005, recaída en el recurso número 67 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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