STS, 20 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos y la empresa "FERTILIZANTES ENFERSA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderón contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1494/97, sobre autorización a la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." para suspensión y extinción de relaciones laborales de trabajadores; siendo parte recurrida DON Gregorio, DON Benito, DON Jesús Carlos, DON Silvio, DON Jon, DON Felipe, DON Diego, DON Miguel Ángel, DON Luis Andrés, DON Víctor, DON Mauricio, DON Humberto, DON David, DON Ángel, DON Juan Pedro, DON Luis Antonio, DON Jose Pedro, DON Rubén, DON Miguel, DON Juan, DON José, DON Ildefonso, DON Gaspar, DON Federico, DON Eusebio, DON Esteban, DON Enrique, DON Evaristo, DON Felix, DON Gerardo, DON Isidro, DON Lorenzo, DON Narciso, DON Rosendo, DON Jose Ignacio, DON Luis Carlos, DON Juan Miguel, DON Alonso, DON Darío, DON Jesús, DON Salvador, DON Luis Angel, DON Abelardo, DON Ernesto, DON Pablo, DON Carlos Miguel, DON Alexander, DON Ignacio, DON Jose Ramón, DON Hugo, DON Inocencio, DON Carlos Manuel, DON Bartolomé, DON Rafael, DON Juan Enrique, DON Jaime, DON Jesús Ángel, DON Gonzalo, DON Juan María, DON Lázaro, DON Pedro Enrique, DON Rodolfo, DON Clemente, DON Luis Manuel Y DON Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de marzo de 1.994, Don Gregorio y otros 64, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de mayo de 1.993, dictada en los expedientes de regulación de empleo numerados 125 y 144/93, y de 15 de junio de 1.993, complementaria de la anterior; y, asimismo, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social contra las mencionadas resoluciones de la Dirección General de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 1 de junio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel representando a los recurrentes reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y anulamos las resoluciones impugnadas asimismo referidas en lo que respecta a la factoría de Escombreras (Murcia) por resultar disconformes a Derecho, declarando el derecho de los recurrentes a ser restituidos en las situaciones jurídicas que poseían con anterioridad a la extinción de sus contratos basada en la autorización concedida por las resoluciones anuladas, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia el Abogado del Estado y la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A.", por escritos de 2 de julio de 2.001 respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A", compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de septiembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que con estimación del mismo se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 2.001, en el sentido de desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación tácita de los recursos de alzada interpuestos por D. Gregorio y otros contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1.993 y de 15 de junio de 1.993, confirmando las mismas.

En 13 de noviembre de 2.001 el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación, en el que manifestó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimando el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida y, resolviendo sobre el fondo del asunto, desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra la resolución administrativa en su día objeto de recurso contencioso-administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Gregorio y otros representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

CUARTO

Por Providencia de 1 de abril de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por Fertilizantes Enfersa, S.A.: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia (artículo 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Mediante Auto de la Sala de fecha 25 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Naharro Calderón y se admitió igualmente el interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta se presento con fecha 26 de diciembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte resolución admitiendo las causas alegadas de inadmisión del recurso. Y si por contrario imperio se decidiera entrar en el fondo se dicte Sentencia plenamente confirmatoria, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina de esta Sala en torno a los expedientes de regulación de empleo que afecten a un grupo económico de empresas ha venido sosteniendo una posición intermedia con referencia al grado exigible de acreditación de concurrencia de las circunstancias de carácter económico, tecnológico, organizativo o de producción, a que se refiere el artículo 49.i) del Estatuto de los Trabajadores.

Por una parte se establece que la simple existencia de una crisis que afecte, en general, a todas las empresas integrantes del grupo no es razón suficiente para relevar a cada una de las que lo integran de la necesidad de demostrar cómo y en qué medida le afecta en particular el motivo tecnológico, económico o productivo en que basa su solicitud de regulación de empleo (Sentencia de 23 de junio de 1.999). Por la otra se cuida de señalar (Sentencias de 11 de junio y 22 de octubre de 2.001, 4 de diciembre de 2.002) que no puede estimarse acertada la doctrina de que la integración en una agrupación económica que promueva expediente de regulación de empleo haya de comportar la obligación de demostrar, formal, documental y exhaustivamente, la realidad efectiva la crisis afectante a todas y cada una de las empresas que constituyen la agrupación, siendo suficiente con que se pongan a disposición de los trabajadores los elementos necesarios para que se pueda comprobar la realidad de esa crisis generalizada.

Así ocurre que, si de la documentación aportada puede deducirse la realidad del estado económico y social de la empresa integrada en el grupo aunque se adolezca de alguno de los documentos a aportar por la misma, es viable solicitar y obtener la decisión de despido colectivo mediante expediente de regulación de empleo, cuando razonablemente se ponga en evidencia una crisis económica generalizada de todas las entidades que constituyen el grupo económico, y que abarque, por lo tanto, a aquella o aquellas entidades integradas con respecto a las que se acuse la falta de la totalidad de la documentación exigible.

SEGUNDO

Estos razonamientos, que constituyen el extracto sustancial de la posición mantenida por esta Sala en la materia, resultan no obstante inaplicables al caso debatido, en el cual la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2.001 viene a estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra las decisiones de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo y 15 de junio de 1.993, dictadas en los expedientes acumulados 125/93 y 144/93, según las cuales se acordaba autorizar a "Fertilizantes Enfersa, S.A." a suspender las relaciones laborales de hasta un máximo de 445 trabajadores de su plantilla pertenecientes a diversos centros de Trabajo (la primera de ellas), y a extinguir las relaciones laborales hasta un máximo de 435 trabajadores que habrán de causas baja conforme a los mecanismos de cobertura socio-laboral establecidos en el acuerdo suscrito el 14 de junio de 1.993.

Y decimos que la sentencia recurrida viene a estimar tan solo parcialmente el recurso, porque el fallo se limita a anular las resoluciones impugnadas en lo que afecten a la factoría de Escombreras, declarando el derecho de los recurrentes a ser restituidos en las situaciones jurídicas que poseían con anterioridad a la extinción de sus contratos basada en la autorización impugnada. Es decir: el fallo no afecta a las relaciones laborales que no se refieran a la factoría mencionada.

Pues bien: este Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 12 de mayo de 2.004 ha confirmado, dando lugar a la firmeza irrevocable de la misma, la resolución dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso 1.493/97, resolución en la cual se anulaban expresamente -en términos literalmente coincidentes con el fallo ahora recurrido- esas mismas decisiones dictadas por la Dirección General de Trabajo en los mismos expedientes 125/93 y 144/93 objeto de este recurso de casación. Es decir: a instancia de otro demandante asimismo afectado por las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo y complementaria de 15 de junio de 1.993, dictadas en los expedientes acumulados 125/93 y 144/93, esta Sala ya ha anulado dichas Resoluciones en lo que afectaba a la factoría de Escombreras, declarando el derecho del entonces recurrente a ser restablecido en la situación jurídica que poseía con anterioridad a la extinción de su contrato, basada en la autorización concedida por la Resolución anulada.

TERCERO

Habida cuenta de esa situación, que el Tribunal no puede ignorar so pena de desconocer sus propias decisiones, es evidente que han de ser desestimados los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y "Fertilizantes Enfersa, S.A." contra la sentencia de instancia, puesto que ya anulado por sentencia firme el acuerdo aquí objeto de debate, ha de estarse a lo decidido por esta Sala el 12 de mayo de 2.004 exactamente en los mismos términos que aquí se plantean.

El efecto positivo prejudicial de esta última resolución que se deriva de la declaración de nulidad de la autorización de extinción de relaciones laborales allí decretada, implica la imposibilidad legal de reconsiderar su validez en este nuevo proceso.

CUARTO

En atención a lo expuesto, se desestiman los recursos de casación aquí formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas por mitad a ambos recurrentes (artículo 139 de la Ley jurisdiccional), si bien atendiendo a la naturaleza y alcance de la cuestión ventilada se establece que la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder, en total, de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de junio de 2.001, con expresa imposición a los recurrentes, por mitad, de las costas causadas en este trámite, si bien con el límite cuantitativo ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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