STS, 17 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:4058
Número de Recurso8329/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8329 de 1995, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de enero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 981 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 27 de abril de 1992, confirmada en reposición el día 13 de enero de 1993, por la que se le impuso a aquél una multa de diez millones de pesetas, por negarse a lidiar toros, que habían sido aprobados en los reconocimientos previos a la corrida, en la plaza de toros de la Real Maestranza de Sevilla el día 4 de septiembre de 1991.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 4 de enero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 981 de 1993 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se señala, el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 13 de enero de 1993, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra resolución de 27 de abril de 1992 del mismo órgano, imponiéndole sanción de diez millones de pesetas, en expediente sancionador Nº 29/91 E.T. revocamos dicha resolución en lo relativo a la cuantía de la sanción a imponer al actor, fijando la misma en multa de siete millones de pesetas, y la confirmamos en el resto. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El primer motivo que alega el actor como fundamento de su impugnación es la incompetencia de la Comunidad Autónoma Andaluza para imponer la sanción que constituye el objeto del recurso. Entiende el actor que las competencias sancionadoras que se establecen en la Ley 10/91 corresponden exclusivamente al Ministro del Interior y en su caso a los Gobernadores Civiles, ya que al ser la citada ley dictada por el Estado en uso de sus competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, al amparo del art. 149.1.29 de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con el art. 149.2 del mismo texto legal, sólo las autoridades antes citadas pueden hacer aplicación de la misma. El motivo no puede estimarse. Ciertamente las corridas de toros presentan una doble vertiente. Constituyen, en primer lugar un espectáculo público, materia en la que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias exclusivas en virtud del art. 18.82 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que se materializó en el traspaso de competencias aprobado por Real Decreto 50/85 del Consejo de Gobierno Andaluz, pero como todo espectáculo público de concurrencia muy numerosa incide en la seguridad ciudadana y el orden público que constituyen competencias exclusivas del Estado, a tenor del art. 149.1.29 de la Constitución. Finalmente el Estado ostenta competencia en materia de cultura en virtud del art. 149.2 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que en esta materia asuman las Comunidades Autónomas. Precisamente por esta concurrencia de aspectos y competencias, la disposición adicional de la Ley señala que lo establecido en la misma será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquéllas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos. Las competencias del Estado en materia de seguridad pública son invocadas por el párrafo segundo de la citada disposición adicional para establecer que la obligación de comunicar a los Gobernadores Civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o de la seguridad ciudadana, previstas en el art. 2 de la Ley, sean de aplicación directa en todo el territorio nacional. Esta es la auténtica competencia exclusiva del Estado, y en lo restante, la ejecución de la misma corresponde a la Comunidad Autónoma andaluza a través de sus órganos, utilizando a tal efecto la legislación estatal en virtud de la cláusula de supletoriedad general de la legislación estatal, establecida en el número tercero in fine del art. 149 de la Constitución. En consecuencia, la competencia para sancionar corresponde al Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, en virtud del Decreto 50/85, de 5 de marzo, y disposición final segunda de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza 6/83, de 21 de julio, que le atribuye aquellas competencias que la legislación estatal atribuye al Ministerio del Interior, como es en el presente caso, según el art. 24.1 de la Ley 4/91. Por tanto el motivo ha de ser rechazado».

TERCERO

También expresa, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala de instancia lo siguiente: «En segundo lugar alega el actor el ejercicio legítimo de derechos. El art. 15.1 de la Ley 10/91 establece que se considera infracción grave la inasistencia injustificada, el abandono o el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada por parte de los profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria de los mismos. Concretamente la resolución impugnada considera como conducta cometida la de inasistencia injustificada al festejo. La justificación que el actor alega para su negativa a participar en el festejo pocas horas antes de que debiera dar comienzo (el acta de suspensión se levanta a las catorce horas cincuenta minutos, estando anunciada la corrida para las diecisiete horas), es que los toros que se comprometió a lidiar, según el contrato suscrito con la empresa, eran de la ganadería Torrealta, por lo que, al no haberse aprobado todos los toros de dicha ganadería y sustituirse cuatro de ellos, que no resultaron aprobados en el reconocimiento, por un toro de la ganadería de Paloma Eulate y tres toros de la ganadería Fermín Bohorquez, no estaba obligado a torear las reses ajenas a la ganadería anunciada en el cartel. El argumento del actor supone afirmar que estaba justificada su negativa a participar en el festejo por el cambio de la ganadería de parte de las reses. En esta visión del festejo taurino, lo único que contaría es el contrato entre empresa y profesional taurino. Sin embargo, no puede olvidarse que las potestades que corresponden a la Administración Pública en la preparación y celebración de los festejos taurinos están justificadas en virtud de la necesidad de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos (art. 1 de la Ley 19/91). Entre dichas potestades se encuentra como muy señalada la de efectuar los reconocimientos de las reses, previamente a su lidia, para establecer su sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses. Todos estos aspectos son objeto de una minuciosa reglamentación, contenida en el antiguo Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1962, vigente en el momento de los hechos. El fin de esta intervención administrativa es garantizar que el toro, elemento fundamental en la lidia, reúna las condiciones que propicien el buen desarrollo de la corrida, tutelando de esta manera los derechos de los espectadores. Entre los extremos que deben cumplir las reses de lidia destaca el necesario trapío de las mismas, debiendo ser rechazado, como señala el art. 6 de la Ley 10/91, aquéllas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Consta en el acta de reconocimiento que de la trece reses de la ganadería Torrealta, que fueron presentadas a reconocimiento, sólo resultaron aprobadas finalmente cuatro, rechazándose las demás por falta de trapío. Por tanto, y al no disponer de más toros de la misma ganadería, el empresario presentó a reconocimiento varios toros de la ganadería Eulate y de Fermín Bohorquez, de los que se aprobaron uno y tres respectivamente. La actuación de la Presidencia fue correcta y con ello cumplió lo que imperativamente establece el art. 6 de la Ley 10/91 para el caso de apreciarse la inidoniedad de las reses presentadas».

CUARTO

Finalmente en la sentencia recurrida se declara textualmente en el fundamento jurídico quinto que: «Las resoluciones recurridas, estima el actor, han infringido el principio de presunción de inocencia y parece referirse a la establecida en el art. 24 de la Constitución y hace esta afirmación como consecuencia del hecho claramente demostrado por los recortes de la prensa de aquellos días posteriores al acontecimiento, en que se recogían o atribuían a destacados miembros de la Administración Autónoma el propósito de imponer a los toreros causantes de la suspensión del acontecimiento taurino una sanción ejemplar y tal carácter le atribuye a la contenida en la resolución recurrida, prejuzgada o anunciada antes de iniciarse el exped. sancionador, pero tal presunción y estos hechos no guardan relación alguna. Una cosa es la inicial presunción de que en principio, y mientras no se demuestre lo contrario, ningún ciudadano ha cometido infracción penal o administrativa, y otra que, ante hechos acreditados e incluso admitidos por el interesado y perfectamente tipificados, como se aclaró en el apartado precedente, en la norma sancionadora, se imponga la sanción que le corresponda. En realidad creemos que lo que quiso expresar el interesado con la denuncia de aquellos propósitos ejemplarizantes de la Administración es una posible vulneración del principio de proporcionalidad y responsabilidad recogidos en los arts. 130 y 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Ante todo ha de señalarse que la citada Ley no es de aplicación a los hechos puesto que, como señala la disposición transitoria 2ª, punto primero, no será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor. Ello no obsta a la aplicatoriedad (sic) de los principios que se invocan en el procedimiento sancionador, como consecuencia de la aplicación de los que rigen la potestad punitiva del Estado, y entre ellos muy señaladamente el de proporcionalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 y 20 de enero de 1987). El principio de proporcionalidad, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 1991, supone que la discrecionalidad de que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos objeto de sanción y la entidad de la misma. Que esta aplicación puede ser objeto de revisión en via jurisdiccional es algo que queda fuera de duda. En la resolución objeto de recurso se impone la máxima sanción pecuniaria establecidas para las infracciones graves, consistente en multa de 10.000.000 de pesetas. Sin embargo, la gran diferencia que existe entre el límite mínimo de la sanción para infracción grave, multa de 25.000 pesetas y el límite máximo que se ha impuesto, exige del órgano administrativo sancionador una cumplida explicación de los aspectos que se han ponderado para la imposición del máximo importe autorizado. El apartado duodécimo de la resolución señala como fundamento de la graduación el que la suspensión de la corrida se debió única y exclusivamente a la actitud y decisión de no asistir de los espadas sujetos al expediente, aduciendo además como circunstancias para la graduación el tratarse de una plaza de toros de primera categoría y el hecho de verse afectada la imagen pública de otras entidades ante tal suspensión. Finalmente se refiere a la gran trascendencia social de los hechos. De todo lo argumentado por la resolución, no se aprecia una adecuada ponderación de los elementos que el art. 20 de la Ley 10/91, de 4 de abril, establece para la graduación de las sanciones, criterios que se integran por el grado de culpabilidad y, en su caso el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. El elemento propritario (sic) es el grado de culpabilidad y acerca de ello ha de señalarse que, como consta en el informe del presidente de la corrida (Folio 183 a 189), el diestro Dn. Bartolomé mantuvo durante todos los prolegómenos de la corrida una actitud opuesta a participar en el festejo sin estar dispuesto a sortear el animal de la ganadería de Bohorquez. Ello pone de manifiesto una mayor reprochabilidad de la conducta en relación con la observada por el diestro Pedro Enrique también sancionado en la resolución y al que se redujo a la mitad la cuantía de la sanción en anterior sentencia. Por otra parte, los criterios complementarios de daño para terceros y riesgo derivado no aparecen precisados con nitidez, pues si bien es cierto que los perjuicios de tipo moral y publicitario para la empresa patrocinadora Sociedad Estatal Expo 92 pueden darse por ciertos sin mayores acreditaciones, no se puede hablar de perjuicios económicos reales, pues no hay ningún dato al respecto en el expediente. Por tanto, tampoco se aprecia que este segundo criterio justifique la imposición de la sanción en el grado máximo. Tan sólo el último criterio de graduación, la trascendencia de los hechos por la circunstancia de producirse en el marco de los actos preliminares a la Exposición Universal de Sevilla 92, justifica una aplicación elevada de la sanción. En consecuencia esta Sala, ponderando de la forma que se acaba de exponer el grado de culpabilidad del actor y la naturaleza de los perjuicios derivados directamente de la conducta, así como la trascendencia de la misma, estima que la sanción a imponer debe situarse en el grado medio de la cuantía establecidas, fijando como sanción la de 7.000.000 de pesetas, extremo este en el que se revoca la resolución objeto de recurso».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal del demandante como la de la Administración demandada presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto, de fecha 16 de mayo de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el representante procesal de la Administración de la comunidad Autónoma de Andalucía, quien manifestó que no sostenía el recurso de casación interpuesto, por lo que se le tuvo por desistido y apartado de dicho recurso mediante auto de 29 de noviembre de 1995, y la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Bartolomé , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 24.2 de la Ley de 4 de abril de 1991, sobre espectáculos taurinos, según el cual corresponde al Ministerio del Interior la imposición de las sanciones que excedan de un millón de pesetas, mientras que, conforme al nº 32 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de publicidad y espectáculo sin perjuicio de las Normas del Estado, por lo que al Estado se ha reservado constitucionalmente la materia de seguridad y cultura relacionada con los espectáculos taurinos; el segundo por aplicación indebida de los artículos 15 de la misma Ley y 104 del Reglamento, en relación con los artículos 1.124, 1254 y 1255 del Código civil, ya que se estipuló entre el recurrente y el empresario de la plaza de toros que la lidia sería de toros procedentes de la ganadería de Torrealta, por lo que, al no ser de esta ganadería, decidió no torear, de modo que se abstuvo de hacerlo con causa justificada, y, por consiguiente, no cabe impedir el ejercicio de un derecho mediante la imposición de una sanción; el tercero por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, ya que la autoridad gubernativa, al imponer la sanción, actuó movida por el deseo de aplicar al recurrente una sanción ejemplar, contraviniendo así el principio de presunción de inocencia, y el cuarto por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, al no contener el tipo sancionador aplicado una descripción exacta de la conducta sino un concepto jurídico indeterminado, cual es la inasistencia injustificada, a pesar de que la regulación de las infracciones administrativas debe estar inspirada en los principios y características del Derecho Penal, que requiere no sólo que la Ley sea previa sino también que sea cierta, de manera que el sancionado pueda saber a qué atenerse, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declare también la nulidad de la resolución administrativa impugnada por las razones expresadas al articular cada uno de los motivos de casación.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 22 de octubre de 1996, alegando que el recurso de casación era inadmisible por haberse declarado previamente desierto, y no se puede ir en contra de la firmeza de las resoluciones judiciales, omitiendo, además, el recurso de casación interpuesto criticar la sentencia recurrida limitándose a examinar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido con transcripción casi literal del escrito de demanda, en contra de lo declarado por esta Sala en orden a la exigencia formal del recurso de casación, mientras que, en contra del parecer de la parte recurrente, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia en materia de espectáculos taurinos conforme a los artículos 13.26, 13.32 y 18.1.6ª del Estatuto de Autonómica para Andalucía, y así la Ley 10/1991, en su disposición adicional, contempla que «lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia en la materia», reduciéndose la competencia estatal en materia de seguridad a la comunicación que ha de hacerse a los Gobernadores Civiles de la celebración de los espectáculos taurinos, y, por consiguiente, la atribución para imponer la sanción corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que es el Consejero de Gobernación, según establece el Decreto 50/1985, de 3 de marzo, mientras que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley, olvidando el recurrente que el contrato celebrado con el empresario de la plaza de toros no le podía eximir de cumplir lo que la ley establece en relación con la lidia de las reses, sin que la sanción impuesta respondiese a otros fines que los que la propia Ley contempla al tipificar como sancionable la conducta observada por el recurrente, y, finalmente, el principio de legalidad no queda en entredicho por permitir un margen de apreciación, estando la conducta sancionada suficientemente tipificada al contemplar la inasistencia sin justificación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y que se confirme la sentencia impugnada.

OCTAVO

Con fecha 30 de octubre de 2000, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto, y recibidas en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración comparecida como recurrida plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por dos razones: la primera porque esta Sala había previamente declarado desierto el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo y la segunda porque con dicho recurso de casación no se combate la sentencia recurrida sino la resolución administrativa impugnada.

Ambas causas de inadmisión deben rechazarse porque la declaración de extemporaneidad del recurso de casación obedeció a un error material en el cómputo del plazo para interponerlo, que oportunamente se subsanó, mientras que las infracciones denunciadas en cada uno de los motivos invocados se atribuyen a la sentencia recurrida que declaró ajustada a Derecho la resolución sancionatoria impugnada, conculcando, en opinión del recurrente, al así pronunciarse los preceptos y jurisprudencia citados en cada uno de los motivos esgrimidos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega por la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de espectáculos taurinos, al declarar que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias para imponer sanciones en esta materia, a pesar de que dicha Ley ha sido dictada por el Estado en uso de las competencias que ostenta en materia de seguridad ciudadana y orden público (artículo 149. 1. 29 de la Constitución) y para el fomento de la cultura (artículo 149.2 de la propia Constitución).

Como declaramos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 1994 (recurso de apelación 3626/91, fundamento jurídico tercero), la Ley 10/1991, de 4 de abril, reserva a la Administración del Estado la promulgación de las normas que reglamenten los espectáculos taurinos en cuanto al orden público y a la seguridad ciudadana, como competencias exclusivas del Estado, al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución, y lo relativo al fomento de la cultura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 149.2 del citado texto constitucional, mientras que en lo demás dichos espectáculos taurinos, como otros espectáculos públicos, viene atribuida la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado, al conocer de otra sanción de multa impuesta por el Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía en el mismo espectáculo taurino y por idéntica razón, acerca de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para sancionar las infracciones cometidas en un espectáculo taurino.

Decíamos en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2000 (recurso de casación 3259/94) y repetimos ahora que, a pesar de ser cierto que el artículo 149.1.29ª de la Constitución enuncia entre las materias de competencia exclusiva del Estado la seguridad pública, no lo es menos que el artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, dictado en desarrollo del apartado 3 del propio artículo 149 de la Constitución, residencia en esa Comunidad Autónoma, como se reconoce en el Preámbulo de la citada Ley 10/1991, de 4 de abril, la competencia exclusiva sobre los espectáculos sin perjuicio de las normas del Estado.

El efectivo traspaso de las funciones y servicios, que la Administración del Estado desempeñaba en el territorio andaluz en materia de espectáculos, se llevó a cabo mediante Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, en el que se dictan medidas para garantizar el eficaz cumplimiento de las competencias del Estado en materia de seguridad pública.

El Decreto de la Junta de Andalucía 50/1985, de 5 de marzo, encomienda al Consejero de Gobernación de la Junta las competencias atribuidas al Ministro del Interior, al mismo tiempo que señala determinadas atribuciones, en relación a la lidia y a los festejos taurinos, del Director General de Política Interior (artículo 3º, 6 y 7) y de los Delegados Provinciales de Gobernación en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 4, 18, 20, 21, 22 y 23).

CUARTO

La afirmada competencia de la Comunidad Autónoma en la materia de los espectáculos taurinos, sin perjuicio de reconocer la propia y exclusiva del Estado en relación con la seguridad pública y el orden público en cuanto inciden o pueden incidir en los aludidos espectáculos por su evidente conexión, hemos de completarla señalando que en el mismo apartado tres del artículo 149 de la Constitución, cuando aborda el tema relativo a las materias no atribuidas expresamente al Estado que podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos, cual aquí ocurre, se determina literalmente que "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".

En el mismo sentido la Ley 10/1991, de 4 de abril, expresamente reconoce en su preámbulo la competencia de las Comunidades Autónomas en cuanto a los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, y su disposición adicional taxativamente dispone que lo establecido en la misma será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquéllas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos, las cuales no son precisamente las cuestionadas en el proceso, al no estar en conexión con el orden público y la seguridad ciudadana, por lo que no es posible poner en duda la competencia de los órganos autonómicos para imponer la sanción impugnada, en cuanto asumen, en orden exclusivamente al espectáculo taurino propiamente dicho, la competencia otrora reconocida al Ministerio del Interior u otros órganos de la Administración Central, aplicando, desde luego, como supletoria la legislación estatal, pues no es necesario que exista norma autonómica sancionadora por encontrarse expresamente tipificada la infracción determinante de la sanción en la Ley 10/91 precitada, artículo 15. l).

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 10/91, de 4 de abril, y 104 de su Reglamento, en relación con los artículos 1.124, 1.254 y 1.255 del Código civil, porque estaba justificada la inasistencia del recurrente a la lidia, dado que en el contrato, que éste había celebrado con el empresario de la plaza de toros, se había estipulado que los toros a lidiar fuesen de una concreta ganadería, a pesar de lo cual resultaron ser de otras.

El contrato que el torero recurrente celebró con el empresario de la plaza de toros no le exime de cumplir las normas reguladoras de la lidia, entre las que se preveía (artículos 73 y siguientes del Reglamento de espectáculos taurinos de 15 de marzo de 1962, entonces vigente) que, si los toros presentados por la ganadería anunciada fuesen rechazados por falta de trapío en el reconocimiento previo, procedía «remendar la corrida» con otros de ganaderías distintas mediante el reconocimiento y subsiguiente aprobación de estas reses (coincidente con cuanto determina el artículo 6 de la Ley 10/1991, - BOE 5-4-91), y así sucedió en este caso, según se declara probado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, a pesar de lo cual el recurrente se negó a participar en la corrida, y, por consiguiente, no concurre causa de justificación alguna para su inasistencia, tipificada como infracción grave en el artículo 15.l) de la 10/1991, de 4 de abril, como así lo consideramos también en nuestra citada Sentencia de 24 de octubre de 2000 (recurso de casación 3259/94, fundamento jurídico quinto).

No cabe duda que la estipulación contenida en el contrato celebrado entre el torero y el empresario de la plaza de toros debe entenderse e interpretarse con respeto de los aludidos preceptos que disciplinan la lidia de toros, sin que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración por incumplir tales reglas, constituya una conculcación de los preceptos del Código civil reguladores de la libertad de pactos ni de las facultades resolutorias de los contratos, que quedan incólumes a pesar de la sanción impuesta por aquélla.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por haberse vulnerado por la Sala de instancia el principio de la presunción de inocencia dado que la única finalidad de la Administración fue aplicar una sanción ejemplar al torero recurrente.

El principio de presunción de inocencia, que rige en el sistema punitivo, supone que es necesario demostrar la comisión de una infracción para sancionar en consecuencia, pero en este caso el propio recurrente admite que se negó a torear porque los toros no eran de la ganadería convenida con el empresario de la plaza, a pesar de que tal circunstancia, como hemos dicho, no justificaba su inasistencia a la lidia, dado que la falta de trapío de los toros permite su sustitución por otros conforme al procedimiento que se siguió en el caso enjuiciado, por lo que resulta inexplicable que se invoque la presunción de inocencia al mismo tiempo que se acepta la negativa a torear, razón por la que este motivo no puede prosperar, pues, además, una de las finalidades del derecho sancionador es la prevención general, cuyo significado es primordialmente ejemplarizante, lo que no implica que la sanción del recurrente se hubiese decidido antes de tramitarse el preceptivo expediente sancionador.

SEPTIMO

Finalmente se aduce por la representación del recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 25.1 de la Constitución, al venir descrita la infracción por la que aquél fue sancionado de forma imprecisa, ya que el tipo alude a la inasistencia injustificada.

El precepto contenido en el artículo 15.l) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, satisface el principio de lex certa, incorporado por el artículo 25.1 de la Constitución, ya que permite predecir con suficiente grado de certeza la conducta sancionable y las responsabilidades inherentes a ella, como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 93/1992, de 11 de junio, y 145/1993, de 26 de julio, al expresar que el principio de legalidad supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir la existencia de precepto jurídico (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

La tipicidad, que ahora se discute, reúne esos requisitos porque la inasistencia es una circunstancia totalmente objetiva y perfectamente definida, mientras que la falta de justificación dependerá de lo acaecido en cada caso, de modo que es preciso examinar las causas aducidas para ello, que, en este caso, no son atendibles, según lo anteriormente expresado, por lo que este último motivo de casación debe ser, al igual que los anteriores, desestimado.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos invocadas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de enero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 981 de 1993, con imposición al mencionado recurrente Don Bartolomé de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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    ...pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22......
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    • 26 Noviembre 2021
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    • 8 Febrero 2019
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  • SAP Cáceres 1013/2020, 17 de Diciembre de 2020
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    • 17 Diciembre 2020
    ...pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 2......
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