STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7661
Número de Recurso3976/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Charpo S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 1995, relativa a expediente de regulación de empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 13 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Charpo S.A. contra la resolución de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de 29 de diciembre de 1993, desestimatoria de recurso contra otra de la Delegación Provincial en Vigo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de 28 de septiembre de 1993, dictada en expediente de regulación de empleo nº 503/93; Expte: 41/93.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 2 de enero de 1996 por la entidad mercantil Charpo S.A., se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de abril de 1996 por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la entidad mercantil Charpo S.A., se formalizó la interposición de recurso de casación. Comparece en concepto de recurrido la Junta de Galicia.

Mediante Providencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 2 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resolvió en este caso por el Tribunal Superior de Justicia competente mediante la Sentencia ahora impugnada sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que de inmediato se expresa. Por una determinada empresa que se encontraba en suspensión de pagos se solicitó de la Administración laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitase y resolviese expediente de regulación de empleo de acuerdo con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. La Dirección General titular de la competencia sobre la materia no admitió a tramite la petición por entender que, iniciada la suspensión de pagos, la empresa no tenía capacidad para promover expediente de regulación de empleo. Los titulares de la empresa presentaron escrito pretendiendo subsanar el defecto apreciado por la Administración, escrito que no recibió ninguna respuesta. Ante ello los empresarios presentaron nuevo escrito en el mismo sentido que el anterior, pero además interesando que de no tenerse por subsanados los defectos que se apreciaron por la resolución dictada se díese trámite a este segundo escrito como un recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la petición.

A este ultimo escrito, aunque tardíamente, se recibió respuesta de la Administración laboral autonomica reiterándose en la declaración de su resolución anterior. Fue entonces cuando la empresa interpuso contra los actos anteriores recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo desestimatorio del recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se rechaza expresamente la pretensión de la empresa actora, consistente en que se había obtenido la aquiescencia de la Administración a la solicitud de que se aprobase la regulación de empleo en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, que en casos como el presente se producen a su juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51,6 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción entonces aplicable.

Entiende la Sentencia ahora recurrida que no se dan las circunstancias previstas por el precitado artículo 51,6 de la Ley por la que se aprueba el Estatuto Laboral, y que por tanto no es aplicable dicho precepto ni se dan en el caso concreto las mismas circunstancias que en el enjuiciado por nuestra Sentencia de 19 de abril de 1995. Pues la situación sobrevenida no consistió en que se dirigiera la solicitud de empleo a la Administración y ésta no diera respuesta y guardase silencio, sino que por el contrario se dió una respuesta expresa en el sentido de no admitir a tramite la solicitud, por lo que como se ha dicho se considera no procedente la aplicación del precepto que establece debe entenderse dictado el acto administrativo asintiendo a lo solicitado en virtud de los efectos positivos o afirmativos del silencio, esto es, el artículo 51,6 del Estatuto de los Trabajadores.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa de que se trata, invocando hasta seis motivos de casación, de los cuales los tres primeros se expresan de modo procesalmente defectuoso al amparo de los artículos 95,1,2 y 95,1,3 de la Ley Jurisdiccional, mientras que en el enunciado de los otros tres se invoca el artículo 95,4 (sin duda 95,1,4º) de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma en defensa de los actos administrativos dictados.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que si en el tramite de Sentencia se aprecian causas de inadmisión del recurso estas causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación del mismo. A este efecto es de tener en cuenta que el artículo 100,2 apartado a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable establece que la Sala dictará Auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este tramite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 de la misma Ley. Lo cierto es que en el presente caso no se han observado las prescripciones del artículo 96 del texto legal relativas a la preparación del recurso de casación. En efecto, en el escrito de preparación no se hace exposición ninguna, ni siquiera sucinta, de la concurrencia de los requisitos exigidos para interponer el recurso, ni se mencionan los motivos en los que había de fundarse el recurso de casación, ya que no se alude al artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa haciéndose en cambio mención defectuosa de determinados preceptos de la que se denomina L.P.L. con lo que posiblemente se está aludiendo a la Ley de Procedimiento Laboral.

No se cumplen por tanto las prescripciones que establece el artículo 96,1. Pero es que además tampoco se cumplen las que se consignan en el artículo 96,2 pues la resolución recurrida se dicta por un órgano de la Comunidad Autónoma y el recurrente no justifica que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos de aquella Comunidad. Esta exigencia es una carga procesal que establece el legislador y debe ser cumplida según la jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de cuales sean los preceptos que de manera expresa se citen en el escrito de preparación del recurso.

Procede por tanto, como se ha expresado mas arriba, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

Por lo demás y a mayor abundamiento debemos declarar que no puede entenderse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada sea contraria a derecho, pues el precepto del artículo 51,6 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer el efecto afirmativo del silencio en materia tan delicada como la regulación de empleo, debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, para apreciar que la Administración ha accedido a la citada regulación de empleo deben cumplirse estrictamente todas las previsiones del precepto. Como declara la Sentencia impugnada ello no sucede en el caso de autos, pues la Administración dictó una resolución expresa aunque fuese para no admitir a tramite el expediente de regulación de empleo. En consecuencia, incluso en el caso de que no se hubieran apreciado causas de inadmisión, no procedería casar la Sentencia y tampoco en su caso estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que deben apreciarse causas de inadmisión del recurso, por lo que en tramite de Sentencia dichas causas se transforman en causas de desestimación del mismo. No procede declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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