STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:5768
Número de Recurso4702/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO GONZALO MOLINER TAMBORERO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE, en nombre y representación del HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 9 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 7733/2003, correspondiente a autos nº 186/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2003, deducidos por Dª Irene , Dª Ana María , Dª Julieta , Dª Almudena , D. Benito , D. Juan Miguel , D. Carlos Alberto , D. Serafin , D. Lucio y Dª Sonia , frente al HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Irene , Dª Ana María , Dª Julieta , Dª Almudena , D. Benito , D. Juan Miguel , D. Carlos Alberto , D. Serafin , D. Lucio y Dª Sonia , representados por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ y D. Jorge , representado por la Letrada Dª ROSER ARIBAU FERRER.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 9 de julio de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que ESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge , Dª Irene , Dª Ana María , Dª Julieta , Dª Almudena , D. Benito , D. Juan Miguel , D. Carlos Alberto , D. Serafin , D. Lucio y Dª Sonia , en calidad de viuda de D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 12 de junio del 2003 , autos nº 186/00, seguidos a instancia de aquéllos, contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda condenamos al citado HOSPITAL CLINIC a que abone, en concepto de daños y perjuicios a cada uno de los demandantes las cantidades que a continuación se reseñan: a D. Jorge 40.257,40 euros; a Irene 86.307,94 euros; a Ana María 98.741,35 euros; a Julieta 53.219,07 euros; a Dª Almudena 80.002,49 euros; a D. Benito 97.165,14 euros; a D. Juan Miguel 97.165,14 euros; a D. Carlos Alberto 65.603,83 euros; a D. Serafin 97.165,14 euros; a D. Lucio 108.180,75 euros y Dª Sonia , viuda de D. Valentín 93.470,17 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2006 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad, categoría profesional y salario que consta en el encabezamiento de la demanda y que se da aquí por reproducido, hasta el día 10-06-1995 en que fueron cesados de su trabajo por hallarse afectos por el ERE num e-183 (no controvertido). 2º) La actora Irene fue despedida con efectos de 17-07-1999 y su despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social num 1 de Barcelona con fecha de 10-12-1999 , optando la empresa por la indemnización (documentos 368 a 379 de la parte demandada del primer ramo de la prueba). 3º) El actor Valentín falleció a consecuencia de un accidente el día 16-05-1999 (indubitado). 4º) Los restantes actores fueron readmitidos en fecha de 2-08-1999 (indubitado). 5º) En virtud de resolución de fecha 6-07- 1999 notificada al Comité de Empresa en fecha de 13-07-1999, dictada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya por la que estima el recurso extraordinario de revisión RER 2/99 interpuesto por el Sindicato AIPS donde se anula la autorización administrativa de los contratos de los actores. El contenido de la resolución se tiene por reproducido (documento 1 de la parte actora en el presente procedimiento). 6º) Tras ser recurrida en vía contenciosa dicha resolución ha ganado firmeza al ser confirmada por el TSJ de Cataluña en fecha 10-11-2001 (documento 1 de la demandada). 7º) Los actores interpusieron demanda por despido tras conocer la resolución del Departament de 6-07-1999 que fue desestimada en instancia y confirmada por el TSJ, a excepción obviamente de la Sra. Irene . (documentos 240 a 321 de la parte demandada del primer ramo de la prueba). 8º) Los actores han presentado demandas contra las resoluciones del INEM de fecha 26-01-2000 que acuerda requerir el cobro indebido de la prestación de desempleo fruto del ERE (documentos 322 a 367 de la parte demandada del primer ramo de la prueba). 9º) El Sr. Serafin presentó demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios el 29-06-1998. Se le tuvo por desistido por auto del Juzgado num 9 de Barcelona de fecha 23-11-1998. (documentos 380 a 389 de la parte demandada del primer ramo de la prueba. 10º) El Sr. Jorge interpuso papeleta de conciliación por despido ante el SCI en fecha de 23-11-1998 (documentos 392 a 402 de la parte demandada del primer ramo de la prueba). 11º) Los actores Sres. Irene , Sra. Julieta , Sr. Juan Miguel , Sr. Carlos Alberto , Sr. Sonia prestan sus servicios en el ICS desde el 1-10-1994, 4 de enero de 1999, 1 de marzo de 1996, 1 de junio de 1989 y 1 de junio de 1989, percibiendo respectivamente las siguientes cantidades: En cuanto a la Sra. Irene no consta lo que cobró. En cuanto al resto las siguientes cantidades respectivamente: 7.994.733 pts, 8.759.446 pts., 18.372.394 pts, 17.655.636 pts (no negado). 12º) El actor Sr. Jorge es pensionista de jubilación desde 1 de julio de 1997, accediendo a la misma a la edad de 60 años de edad. Se le reconoció una pensión inicial de 196.727 pts. mensuales. Se reincorporó a la empresa el 19-01-2000 y se jubiló definitivamente el 30-06-2001 (documentos 92 y 993 de la demandada y folio 1786). 13º) Los actores han percibido las siguientes indemnizaciones por ERE y las siguientes prestaciones por desempleo brutas en pts:

ERE DESEMPLEO

Irene : 3.707.939

Ana María : 2.198.268 5.781.713

Julieta : 2.191.848 3.794.596

Benito : 1.517.556 5.153.672

Juan Miguel : 1.600.538 176.074

Carlos Alberto : 2.766.143

Serafin : 3.800.865 2.469.340

Lucio : 5.004.616 1.560.330

Valentín : 4.582.039 3.904.381

Jorge : 4.179.955 1.741.464;

(no negado) 14º) La actora Sra. Ana María al cesar en 1995 firmó recibo de saldo y finiquito no negado 15º) La inspección de trabajo y seguridad social emitió informes en fechas de 28-08-1996, 20 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 cuyo contenido se tiene por reproducido (documentos 1 y 4 de la parte actora del primer ramo de la prueba). 16º) En fecha de 31-07-1999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social num 19 de Barcelona en reclamación por reconocimiento de derecho a instancia de Soledad contra la aquí demandada que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a reingresar en el Hospital. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por el TSJ de Catalunya en fecha de 30-03-2000 (documentos 8 a 9 de la parte actora del primer ramo de la prueba). 17º) Los actores reclaman en la presente demanda indemnizaciones por daños y perjuicios a razón de los salarios que le hubieran correspondido por los 1514 días transcurridos entre el 10-06-1995 y el 2-08-1999 a excepción de Sr. Valentín cuyo periodo es de 1436 días (de la demanda). 18º) Por sentencia de TSJ de Catalunya de fecha 19-07-1996 se declaró el derecho de Lourdes y Clemente contra el Hospital Clínico Provincial de Barcelona con efectos de enero de 1993 condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración (documentos 13 y 10 de la parte actora del primer ramo de la prueba). 19º) Obra en autos los convenios colectivos por los que viene rigiéndose la empresa. 20º) Se celebró conciliación sin avenencia".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jorge Y 10 MÁS contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA en reclamación por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS debo de absolver y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 16 de febrero de 1999.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos.- ÚNICO: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Inexistencia de responsabilidad indemnizatoria. La sentencia que se recurre es contradictoria con la de 16-2-99 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de mayo de 2006, prolongándose la deliberación hasta el 24 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se contrae a la reclamación de daños y perjuicios causados a los trabajadores del Hospital Provincial recurrente en razón al Expediente de Regulación de Empleo que autorizó la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con apoyo en lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , basándose, esencialmente, tal reclamación en la revocación llevada a efecto por la competente Sala de lo Contencioso-Administrativo de la autorización extintiva decretada por la Autoridad Laboral.

Es de significar que todos los trabajadores afectados por el referido Expediente de Regulación de Empleo fueron indemnizados, en su momento, conforme a lo previsto en el citado artículo 51 del texto estatutario laboral y que el Hospital, hoy recurrente, readmitió a dichos trabajadores, una vez dictada la resolución que, en vía administrativa, puso fin al recurso de revisión promovido frente a la decisión adoptada por la Autoridad laboral que autorizó la extinción de sus contratos de trabajo, debiendo significarse que tal readmisión se produjo, no obstante haberse planteado, sin éxito, demandas de despido por parte de dichos trabajadores que fueron desestimadas en la instancia y en suplicación (Hecho probado 7º de los declarados probados).

SEGUNDO

Lo primero que habrá de abordarse en el enjuiciamiento del presente recurso unificador de doctrina es si concurre, o no, el requisito básico de la contradicción judicial, en los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto, es de significar que la sentencia recurrida, revocando la de instancia que fue desestimatoria de la demanda, estima el recurso de suplicación y condena al Hospital demandado a que abone a cada uno de los actores las cantidades establecidas en el suplico de la demanda.

Dichas cantidades se equiparan al salario no percibido durante la interrupción, legalmente autorizada, de los respectivos contratos de trabajo en virtud del Expediente de Despido Colectivo seguido ante la Autoridad administrativa laboral y su reclamación se sustenta en la anulación de la decisión extintiva contractual en virtud de la sentencia alcanzada en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

La decisión administrativa que autorizó la extinción de los contratos de todos los trabajadores demandantes data de mayo y junio de 1995 y la sentencia de lo Contencioso-Administrativo es de 10 de noviembre de 2001.

La sentencia que se presenta como término referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de febrero de 1999 , y en la misma se resuelve, también, sobre un problema de responsabilidad contractual, ex artículo 1101 del Código Civil . Si bien existen diferencias entre los hechos considerados en una y otra sentencia en comparación -en el caso de la recurrida se trata de una extinción colectiva (artículo 51 del E.T .) del contrato de trabajo en tanto que en la sentencia de contraste se contempla una mera suspensión (artículo 47 del E.T .)- y, asimismo, en la normativa que sirve de fundamento a las respectivas resoluciones judiciales -en la sentencia de contraste el R.D. 43/1996 y en la impugnada el R.D. 696/1980 - sin embargo, es lo cierto que, en ambas resoluciones judiciales se enjuicia y resuelve, con marcado signo contradictorio, un mismo problema jurídico que no es otro sino el referido a la posibilidad de reclamar en concepto de daños y perjuicios el importe de los salarios no percibidos durante el tiempo de extinción o suspensión autorizada de los contratos de trabajo en virtud de Expediente de Regulación de Empleo que, más tarde es anulado, por decisión de la Autoridad Judicial en el marco de la jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa.

Las diferencias apuntadas entre ambas sentencias en comparación no resultan sustanciales por cuanto, en lo que hace a la normativa que se aplica en cada una de ellas, es lo cierto que, el R.D. 43/1996 , vino a sustituir al R.D. 696/1980 , siendo ambos, disposiciones reglamentarias que, en cuanto a tales, pueden introducir aclaraciones o desarrollos, pero no alteraciones de la norma legal del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores sobre indemnización en materia de despidos colectivos.

En modo alguno puede entenderse que constituya elemento diferenciador el hecho de que sean distintas las empresas que, en uno y otro caso, iniciaron los respectivos expedientes de regulación de empleo, puesto que, tanto las entidades públicas como las empresas privadas, pueden utilizar la modalidad de despido colectivo regulada en el, ya invocado, art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, por tanto, tener por concurrente el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

TERCERO

Para un adecuado enfoque de la cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sala parece oportuno hacer las siguientes precisiones:

  1. En estos autos se ejercita una acción de responsabilidad civil contractual derivada del artículo 1101 del Código Civil.

  2. La razón de tal ejercicio se sitúa en el "lucro cesante" derivado para los trabajadores demandantes de la no percepción de salarios durante todo el tiempo que sus contratos de trabajo estuvieron extinguidos como consecuencia de Despido Colectivo autorizado por la Autoridad Laboral, mediante el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo.

  3. Los trabajadores reclamantes percibieron la correspondiente indemnización prevista en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. La causa principal que determinó la autorización de la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes de autos fue "la situación económica negativa" de la Entidad empleadora, que arrojaba un déficit de doce mil millones de pesetas en el período 1985 a 1994 y que imposibilitó el pago de la cuota patronal a la Seguridad Social durante todo el año 1981. A tal fin, se siguió el Expediente de Regulación de Empleo con alegaciones y aportación de prueba documental por parte de la empresa, de la representación unitaria y de diversos Organismos, como son la Inspección de Trabajo y la Intervención General de la Seguridad Social.

  5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, al conocer y resolver el recurso planteado frente a la decisión administrativa que autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que plantearon la demanda origen de los presentes autos, aún reconociendo el muy elevado "déficit de explotación" y la contribución al mismo del "coste de la plantilla", sin embargo, deja sin efecto la autorización administrativa para la extinción de los contratos de trabajo, sin perjuicio de reconocer que, dadas las necesidades sanitarias de la población atendida, la plantilla del Hospital recurrente no está "sobredimensionada". En otro aspecto, dicho Tribunal de Justicia no hace referencia alguna a actuación dolosa o negligente de la Entidad que, ahora, recurre y desecha la indemnización por daños morales.

  6. De todos los trabajadores que plantearon la demanda de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, a uno de ellos le fue rescindido el contrato mediante la correspondiente indemnización que fue abonada por la empresa, otro falleció a consecuencia de accidente de trabajo el 16 de mayo de 1999, un tercero es pensionista de jubilación desde el año 1997, varios -seis en concreto- vienen prestando servicio para otra Entidad desde fechas, algunas anteriores y otras posteriores, a la extinción autorizada de la relación laboral y, finalmente, un último firmo recibo de "saldo y finiquito" en el año 1997.

  7. Solo consta que los demandantes han planteado demanda frente al INEM, en razón a que este Organismo les había requerido para el reintegro de las cantidades percibidas por Desempleo, sin que se acredite la realidad de dicho reintegro.

CUARTO

En base a los anteriores presupuestos de enjuiciamiento a la Sala se le presentan, claramente, dos vías de resolución, la primera con sustento en el Derecho Laboral y la otra, más genérica y más acorde, si cabe, con lo postulado en la demanda, con apoyo en el Derecho Civil.

Entrando en el análisis jurídico que propicia el planteamiento del tema debatido dentro de los propios y específicos márgenes del Derecho Laboral no puede desconocerse que se está ante una situación de Despido Colectivo para el que el artículo 51-8 del Estatuto de los Trabajadores prevé una sola y única indemnización en función de los años de servicio prestados a la empresa, indemnización que, en este caso, fue hecha efectiva, por lo que no cabe invocar, con éxito, el derecho a una indemnización adicional que carece de amparo legal alguno.

Pretender, como en el caso de autos se hace, que la anulación por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de una decisión administrativa -que no empresarial-, autorizante de la extinción de unos contratos de trabajo, permita el resarcimiento de los salarios dejados de percibir, como si de un despido disciplinario u objetivo se tratara, supone desconocer la distinta configuración legal del Despido Colectivo en relación con el individual y, asimismo, obviar la ausencia de sustento legal que propicie una tal pretensión.

Los artículos 56-1 y 53-5 del Estatuto de los Trabajadores establecen el abono de los salarios de tramitación en los casos de Despido disciplinario u objetivo que tiene su razón de ser, única y exclusivamente, en la voluntad empresarial, más, esto último, no acaece en el caso del Despido Colectivo en el que la extinción del contrato de trabajo no se produce, sino, tras la tramitación de un expediente administrativo que concluye por una autorización de la Autoridad Laboral que cobra verdadero carácter constitutivo.

Si se analiza con detenimiento el artículo 49 del Estatuto de lo Trabajadores se advierte, con facilidad, que mientras para el Despido Disciplinario (apartado 1.i) y para el despido Objetivo (apartado 1.k) basta, simplemente, la decisión empresarial o la existencias de causas objetivas legalmente procedentes, sin embargo, para el Despido Colectivo se requiere la concurrencia de causas económicas, organizativas o de producción y que el mismo "haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley".

En otro aspecto, es de señalar que el Despido Colectivo, llevado a efecto sin autorización administrativa, comporta su declaración de nulidad, de oficio o a instancia de parte, según así lo establece el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , prevención legal no establecida, en cambio, para el Despido individual.

El artículo 19-2 del R.D. 696/1980 , cuya infracción se alega por la parte recurrente, viene a reforzar cuanto se deja razonado con anterioridad, en cuanto precisa que las resoluciones administrativas serán de inmediata ejecutividad y que cuando se interponga por los trabajadores recurso en vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación, lo que viene corroborado por lo establecido en los actuales artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. La ejecutividad inmediata de la autorización de la Autoridad Laboral para la extinción de los contratos de trabajo otorga a la decisión empresarial la necesaria condición de requisito de legitimidad en orden a la producción del Despido Colectivo y, a su vez, legitima la no concesión de salarios de tramitación en tales casos, como así se infiere, por otra parte, del artículo 51-8 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquier caso y aún cuando se admitiese, a efectos puramente dialécticos, que, también, el Despido Colectivo debiera generar el abono de salarios de tramitación lo lógico y razonable sería el admitir, a falta de regulación legal al respecto, la limitación de los mismos en términos análogos a los previstos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

Habiendo, por tanto, en el ámbito del Derecho Laboral una precisa regulación de las consecuencias legales inherentes a todo Despido Colectivo resulta innecesario acudir a la normativa civil -en este caso el artículo 1101 del Código Civil -, ya que no se da una situación de laguna legal que tenga que ser cubierta, supletoriamente, con las disposiciones del expresado Código Civil.

Cuanto se deja razonado se ajusta a la doctrina de esta Sala de la que son reflejo, entre otras varias, las sentencias de 23 de octubre de 1990 -recurso 527/1990-, 3 de abril de 1997-recurso 3455/1996- y, más recientemente, la de 11 de marzo de 2004 (recurso 3994/2002 ), dictada en Sala General, que establece, con carácter general, que en las situaciones de Despido -sea este disciplinario, objetivo o colectivo- la indemnización a la que se hace acreedor el trabajador se halla legalmente tasada de manera objetiva, sin que el juzgador pueda valorar, de otro modo, los daños y perjuicios causados, al margen de que pueda tener en cuenta, en determinados casos, la concurrencia de la violación de un derecho fundamental que, expresamente, le fuera invocada - Sentencia de Sala General de 17 de mayo de 2006 (Recurso 4372/2004 )-. Solo la reciente sentencia de esta Sala, de fecha 24 de enero de 2006, dictada en el recurso 4915/2004 se aparta, singularmente, de esta línea jurisprudencial.

Es de resaltar, igualmente, que en el resarcimiento del despido se tiene en cuenta, principalmente, el coste de reinserción en el mercado de trabajo el que se incrementa con el paso del tiempo, por lo que pasa a un segundo orden la estimación del lucro cesante, como así se pone de relieve en la reforma operada por la Ley 45/2002 . En otro aspecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia 6/1984, de 24 de mayo , ya dijo que la indemnización por despido "no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador ..." que se trata de una "indemnización ex lege", concebida "como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios" y que cumple una "función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios".

En mérito a cuanto se deja razonado y desde una perspectiva ,estrictamente, laboral no hay base para viabilizar una demanda de resarcimiento como la planteada en los presentes autos, toda vez que el Despido Colectivo tiene asignada en Estatuto de los Trabajadores una indemnización, objetiva y tasada, y, la misma, fue abonada, en su momento, a los trabajadores demandantes.

QUINTO

Enfocado el tema litigioso desde la vertiente del Derecho Civil tampoco puede merecer una favorable acogida la pretensión configuradora de la demanda de autos.

Y es que no cabe desconocer que se invoca, como sustento jurídico de la pretensión, el artículo 1101 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad contractual por dolo, negligencia, morosidad o por contravención del tenor de las obligaciones contraídas mediante el contrato.

En el presente caso, la reclamación de daños y perjuicios aparece referida a un período de tiempo en el que el contrato se hallaba legalmente extinguido en virtud de una autorización administrativa de la Autoridad Laboral competente, por lo que, difícilmente, puede asignarse a dicha pretendida responsabilidad el carácter de contractual.

La Entidad Hospital Clinic i Provincial de Barcelona solicitó autorización para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores demandantes de autos y tramitado el oportuno Expediente de Regulación de Empleo, en el que intervinieron la Representación Unitaria de la Empresa, la Inspección de Trabajo y la Intervención de la Seguridad Social, se otorgó dicha autorización y se extinguieron, efectivamente, los expresados contratos de trabajo.

Es en esta situación legalizada de extinción contractual respecto de la que se demanda, ahora, la indemnización por los salarios no percibidos durante el transcurso de la misma, con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil y en base a la anulación por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -casi siete años después- de la precitada autorización de la Autoridad Laboral.

Conviene precisar, para un mejor entendimiento de la cuestión litigiosa de autos, que la sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo lo que hizo fue anular y revocar una resolución de la Autoridad Laboral y no una decisión empresarial, debiendo significarse que, en la producción de dicha resolución administrativa no intervino, única y exclusivamente, la empresa, hoy demandada- recurrente, sino que, también, lo hicieron los Organismos e instituciones representativas ya mencionados, habiéndose demorado, por razones ajenas a la voluntad de la empresa, el pronunciamiento judicial de referencia casi siete años.

Ante esta situación, que es en la que debe valorarse la concurrencia de los elementos, subjetivo - culpa o negligencia-, objetivo o de resultado y de nexo causal que requiere cualquier demanda de responsabilidad civil, difícilmente, puede atribuirse a la Entidad hoy recurrente cualquier tipo de culpa, cuando lo que hizo fue ejercitar ante la Autoridad Laboral competente un derecho que le correspondía, cual es el de solicitar la pertinente autorización pública para la extinción de los contratos laborales de los demandantes, la que le fue concedida y en virtud de la que llevó a efecto la extinción de tales contratos, sin que pueda advertirse, tampoco, la concurrencia de un propio y verdadero nexo causal entre esa legitima actuación empresarial y el resultado producido con la tardía resolución por la Autoridad Judicial del Expediente de Regulación de Empleo que concluyó, finalmente, con la anulación de la autorización administrativa que había permitido la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes de autos, toda vez que el perjuicio de la pérdida de empleo no depende ,solo y exclusivamente, de la actuación empresarial sino, también, de la propia resolución administrativa que autorizó la extinción del contrato como, asimismo, de la situación del mercado de trabajo y de la propia conducta del trabajador en la búsqueda activa de ocupación laboral.

Es importante no perder de vista al respecto que la acción actuada en la litis responde a una exigencia de responsabilidad contractual por un período en el que los contratos de trabajo estuvieron legalmente extinguidos con lo que falla, ya, el primer presupuesto para la exigencia de tal tipo de responsabilidad, pero es que, además, no puede desconocerse que a la producción del pretendido daño reclamado en la demanda de autos hubieron de contribuir factores y elementos ajenos a la propia actuación empresarial que, obviamente, no pueden ser tenidos en cuenta en el ámbito de un proceso instado, única y exclusivamente, por responsabilidad contractual.

No es dable, por tanto, atribuir a la Entidad recurrente dolo, negligencia, morosidad o que hubiera contravenido el tenor de las obligaciones contraídas con los trabajadores demandantes, puesto que lo que hizo fue ejercitar un derecho que, legalmente, le correspondía, cual fue el de solicitar autorización para la extinción de los contratos laborales de los actores de autos, dada la situación de déficit económico por el que atravesaba la empresa, lo que se enmarca en el ámbito del principio de libertad de empresa que consagra la Constitución Española en su artículo 38 y se ajustaba, además, a la situación deficitaria por la que atravesaba la empleadora al tiempo de solicitar el Expediente de Regulación de Empleo.

La pretendida atribución, en exclusiva, a la Entidad hoy recurrente de una conducta culposa, en base al hecho de que hubiera concertado, con posterioridad a la extinción contractual autorizada por el Expediente de Regulación de Empleo, nuevos contratos de trabajo para cubrir las plazas dejadas vacantes por los trabajadores demandantes, no puede ser admitida como demostración de una culpa contractual, propiamente dicha, por cuanto ,con ello, se pretende ignorar que el Despido Colectivo fue fruto de una autorización administrativa, que lo legalizó, y en cuya consecución intervinieron elementos diversos y no solo la voluntad empresarial, siendo de significar, por otra parte, que, según el tenor de la sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, la plantilla del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona no estaba sobredimensionada y, también, que, una vez dictada la resolución de la Consellería de Treball que resolvió el recurso de revisión planteado frente a la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos laborales de los actores y pese a no haber logrado, estos últimos, éxito en las demandas de despido que plantearon, sin embargo, la Entidad recurrente los readmitió con fecha 2 de agosto de 1999. Por tanto, la doctrina correcta es la de la sentencia referencial.

No se reclama en esta litis, pero tampoco procedería el reintegro de la indemnización ex art. 51.8 E.T . percibida por los trabajadores demandantes de autos.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso tiene que ser estimado, lo que determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede, con desestimación del mismo, confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Se decreta la devolución del depósito establecido para recurrir y no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE, en nombre y representación del HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 9 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 7733/2003, correspondiente a autos nº 186/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2003 , deducidos por Dª Irene , Dª Ana María , Dª Julieta , Dª Almudena , D. Benito , D. Juan Miguel , D. Carlos Alberto , D. Serafin , D. Lucio y Dª Sonia , frente al HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación de dicho recurso, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Se decreta la devolución del depósito establecido para recurrir y no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán a la que formularon Voto Particular LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. AURELIO DESDENTADO BONETE, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ, D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ Y D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 4702/06 LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. AURELIO DESDENTADO BONETE, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ, D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ Y D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulamos voto particular a la sentencia dictada en el recurso de referencia para sostener la posición que mantuvimos en la deliberación.

El voto se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

UNICA.- En nuestra opinión, el recurso debe ser desestimado por las mismas razones que se exponen en los votos particulares a las sentencia dictadas en los recursos 2644/2005 y 5310/2004, pues los motivos de impugnación son los mismos que se formularon en esos recursos. Las únicas diferencias consisten en que en el presente caso los ceses se produjeron en 1995 y la autorización administrativa para acordar los mismos fue revocada por la propia Administración en julio de 1999, al resolver el recurso extraordinario de revisión que se menciona en el hecho probado quinto. En esta resolución se señala que en determinados casos los puestos de trabajo de los trabajadores despedidos no han sido amortizados, sino que han sido ocupados por otros trabajadores lo que desvirtúa la existencia de la causa organizativa alegada por la empresa. Este dato, unido a los que se indican en el voto particular a la sentencia dictada en el recurso 5310/2004 , corrobora la presencia de un elemento culpabilístico en la imputación a la empresa del daño producido. Por otra parte, al haber impugnado el recurso la parte recurrida, procede la imposición de costas a la recurrente, aparte de la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación.

Madrid, a 31 de mayo de 2006

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