STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5113
Número de Recurso636/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de Antena 3 Televisión, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3203/2004, formulado por la letrada Dª Ana Morcillo Rey, en nombre y representación de Antena 3 Televisión, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 6 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Fátima, frente a la empresa Antena 3 Televisión, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Fátima representada por el letrado D. Ignacio Empararán Rozas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de falta de competencia del orden social de la jurisdicción y litispendencia opuestas de contrario, estimó la demanda interpuesta por Dª Fátima y declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada Antena 3 Televisión, S.A. a readmitir a la actora y abonarle salarios de tramitación hasta que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Fátima ha prestado servicios a Antena 3 Televisión, S.A. como redactora ENG con antigüedad 02.01.1990 y con salario de 4.137,62 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias, de acuerdo este último extremo con la reducción parcial efectuada al ratificar la demanda, haciendo constar la demandada que no se opone a estas circunstancias, ratificadas además por la documental (contrato de trabajo y nóminas unidas al ramo documental de la actora). SEGUNDO: La demandada instó expediente de regulación de empleo núm. 64/2003, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de noviembre de 2003 que autoriza la extinción de hasta 215 contratos de trabajo con la indemnización de 30 días por año (doc. 2 demandada, por reproducido). Interpuestos diversos recursos de alzada contra la misma, han sido desestimados por resolución de 25 de febrero de 2004 (unida la documental demandada como documento 18 que tiene también por reproducido). TERCERO: La trabajadora tiene tres hijos (libro de familia cuya copia no impugnada obre en los autos como doc. 18 de la actora), el último de los cuales nació en mayo 2003. El 26 de mayo de 2003 le fue reconocido el título de familia numerosa (doc. 19 actora). La empresa tuvo puntual conocimiento del embarazo respectivo y del natalicio posterior de cada uno de los hijos, primero a través de las sustituciones de la trabajadora mediante contratos de sustitución, contratando a dos trabajadoras en su lugar durante el período de baja por maternidad y de una tercera durante el período de baja por riesgo durante el embarazo, todo ello de forma respectiva para cada uno de los períodos correspondientes a los hijos habidos. Asimismo, a través de su servicio de relaciones públicas envió atenciones al centro donde tuvo lugar el nacimiento de cada hijo (doc. 21 actora, reconocido por el Presidente del Comité de Empresa que lo suscribe en interrogatorio). La actora recibió prestaciones por maternidad de cada uno de sus tres hijos (doc. 14-16 de su ramo documental) y comunicó sus cargas familiares a efectos de retenciones por IRPF a la empresa el 19 de mayo de 2003, en concreto los tres hijos que tiene y la respectiva fecha de nacimiento (doc. 17, reconocido por la empresa). CUARTO: El 7 de noviembre de 2003 la actora presentó en el Ministerio de Trabajo un escrito (doc. 11 de la actora, por reproducido) poniendo de manifiesto que ostenta la condición de madre de familia numerosa e invocando el art. 9.3 Ley 25/1971 y la prioridad dentro de la misma categoría y especialidad. El 26 de noviembre, en virtud de traslado efectuado por la autoridad laboral, la empresa alega que no había tenido en cuenta la condición de madre de familia numerosa de la trabajadora, porque ésta no había comunicado su situación (doc. 12 actora), participando la administración a la interesada mediante oficio (ibidem) que de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo (SS 12-07-99 y 28-09-99 ) la competencia para conocer de la resolución del contrato, por ser iniciativa de la empresa posterior a la resolución administrativa, correspondía a la jurisdicción social. QUINTO: El 8 de noviembre la empresa remite a la actora burofax comunicándole la extinción del contrato (doc. 3 actora, por reproducido) que invoca únicamente la autorización extintiva concedida en la resolución administrativa anteriormente mencionada. SEXTO: En la aplicación del ERE la empresa ha incluido un trabajador con familia numerosa, aparte de la actora, D. Amadeo Tomé (interrogatorio de la empresa). Los redactores ENG en la empresa a la fecha del ERE aparte de la actora son los que refleja la relación aportada por la empresa como documento 31 de su ramo documental, y sus cargas y situación familiar la que allí se indica. En el ERE no se han incluido a diversos redactores ENG que no tienen título de familia numerosa a diferencia de la actora y del otro redactor igualmente despedido en el ERE como ella, incluyéndose proporcionalmente más personal fijo que contratado temporal. SEPTIMO: Se ha intentado la previa conciliación, en los términos que refleja el acta adjunta a la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Ana Morcillo Rey, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha seis de abril de dos mil cuatro, en autos nº 1240/2003 seguidos a instancia de Dª Fátima contra Antena 3 de Televisión, S.A. y Comité de Empresa de Antena 3 de Televisión, S.A. y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil Antena 3 de Televisión, S.A., al abono de los honorarios devengados por el letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose éstos en 300 ¤."

CUARTO

El letrado D. Fernando Vicaino de Sas, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y las exigencias que en el mismo se contemplan en relación con los supuestos del artículo 51 del mismo Texto Legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente caso se refiere a una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada Antena 3 de Televisión, S.A. que resultó afectada por un expediente de regulación de empleo en el que, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de noviembre de 2003, se autorizó la extinción de hasta 215 contratos de trabajo. El mismo día 7 de noviembre la actora puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo que era madre de familia numerosa e invocaba prioridad dentro de la misma categoría y especialidad, alegación a la que, después de dar traslado a la empresa que señaló no haberle sido comunicada tal situación, se contestó el 26 de noviembre siguiente en el sentido de que la resolución del contrato era una decisión de la empresa posterior a la resolución administrativa y correspondía a la jurisdicción social. Antes de recibir esta contestación, el 8 de noviembre, día siguiente a la resolución administrativa que aprobó el ERE, la actora recibió burofax comunicándole la extinción del contrato haciendo referencia únicamente a la meritada resolución administrativa.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y declaró nulo su despido por haberse "acordado sin las formalidades necesarias [........], no solamente la genérica de contar con autorización administrativa, sino la específica [.........] de su situación familiar". La sentencia de suplicación desestimó este recurso de la empresa demandada, confirmando la nulidad del despido y razonando: "es evidente que (la empresa) ha de comunicar al trabajador su decisión y las razones en las que se basa, de manera que éste pueda conocer la causa de su inclusión en dicho expediente y pueda articular correctamente su defensa [,,,,,,,] por lo que de conformidad con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 122.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el despido ha de ser declarado nulo".

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa condenada se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2004 . Según los hechos que declara probados se trata de una trabajadora que fue despedida por su empresa Auna Telecomunicaciones Sau acogiéndose a la resolución de la Dirección General de Trabajo que aprobó expediente de regulación de empleo autorizando a dicha empresa a extinguir hasta 750 contratos de trabajo. La sentencia de instancia desestimó su demanda, decisión que confirma la del Tribunal Superior de Justicia que aquí se trae como referencial, razonando que, si bien en la demanda se alegaba fundamentalmente la invalidez del traspaso de la actora de Retevisión I Sau a Auna Telecomunicaciones, Sau y sólo de pasada la inexistencia de información sobre la inclusión de la demandante en el expediente de regulación de empleo, la suplicación se centraba en impugnar directamente la comunicación escrita de la rescisión del contrato, denunciando que no reúnia las necesarias garantías para el ejercicio de los derechos de la trabajadora al no figurar en aquella la causa de despido tal como dispone el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, y desestima la suplicación por entender que tanto el citado artículo como el 122 de la Ley de Procedimiento Laboral , son aplicables a los despidos individuales por causas objetivas, pero no a los colectivos, que se rigen por lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos casos presentan los requisitos de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, con pronunciamientos distintos, que viabilizan este recurso conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se trata de trabajadores a los que se resolvió su contrato de trabajo en virtud de una decisión empresarial amparada en un ERE aprobado por la autoridad laboral administrativa, que autorizaba la extinción de contratos de trabajo (hasta un número de 215 en el caso de la sentencia recurrida y hata 750 en la de contraste), solicitándose en los dos casos la nulidad del despido por no especificarse en la comunicación del empresario la causa del despido, controversia que se resuelve, como hemos visto, en sentido contradictorio por las sentencias sometidas a comparación. Que la resolución administrativa, en el caso de la de contraste, hiciese remisión al acta final del período de consultas, en la que se facultaba a la dirección de la empresa para designar a los afectados, así como que en un caso (el de la sentencia recurrida) se hubiese planteado inicialmente la cuestión relativa a la situación familiar de la actora, mientras que en el otro caso (el de la de contraste) la referencia inicial fuese a un supuesto traspaso ilegal de una empresa a otra, no constituyen hechos diferenciales que puedan alterar el debate tal como fue planteado en suplicación, porque si la resolución administrativa no precisa la relación de los trabajadores afectados, ni los criterios concretos de selección, como es el caso, se entiende que defiere a la empresa la facultad de designarlos -nótese que la solicitud empresarial puede ser autorizada por silencio administrativo positivo (art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores)- y, en todo caso, el debate se ha centrado exclusivamente en la controversía jurídica sobre si las previsiones del art. 53.1 E.T. y 122.2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral , son o no aplicables a los supuestos de despido colectivo.

TERCERO

1.- Superado el juicio de contradicción procede examinar el motivo de fondo propuesto por la parte recurrente, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 53 del E.T ., por entender que dicho precepto no es aplicable a los despidos colectivos, que no exigen la expresiòn formal de la causa de despido porque las causas y motivos en que el empresario ampara su decisión ya han sido puestos de manifiesto y justificados ante la Autoridad Laboral. Y la cuestión debe resolverse en el sentido propuesto por la recurrente, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 2005 (Rec. nº 4153/04 ), precisamente en el caso de otro trabajador despedido por la misma empresa Auna Telecomunicaciones Sau, con ocasión del mismo ERE que autorizó la decisión combatida en la sentencia de contrate. Nuestra citada sentencia señala que si en la resolución administrativa no se fijan los criterios para la determinación individualizada de los trabajadores afectados por el despido colectivo, estaríamos ante un defecto de la propia resolución administrativa, pero no ante un vicio en que haya incurrido la comunicación del cese, que es sobre lo que se centra la infracción. Y continúa: "El Artículo 53 está pensado única y exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 del ET , como con toda evidencia hace lucir el texto de los mismos, así como la propia naturaleza y caracteres de las instituciones comentadas. Y no es posible aplicarlo ni siquiera por analogía a los despidos colectivos del art. 51 , toda vez que entre estos despidos y los objetivos del art. 52 no existe, a estos efectos, "la identidad de razón" que exige el art. 4-1 del Código Civil . Es cierto que en ambos se trata de la extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero la regulación que para unos y otros despidos se contiene en el art. 51 , de un lado, y en los arts. 52 y 53 de otro, es totalmente diferente, hasta el punto que la impugnación de los despidos colectivos, como regla general, se somete a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en cambio las acciones que se ejerciten contra los despidos objetivos son conocidas por la Jurisdicción Social. Es más, la mayor divergencia entre estas dos figuras, en lo que concierne a la imposibilidad de efectuar la comentada aplicación analógica, se centra en la dispar situación que a continuación se explica. El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objeto que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas. Pero la situación que se produce en los despidos colectivos es totalmente diferente de la que se acaba de consignar. La decisión del empresario de cesar a cada trabajador a consecuencia de un despido colectivo, no se lleva a cabo sino después de haberse realizado y cumplido un conjunto de trámites en los que se ha debatido negociado, o se ha estudiado con el adecuado detenimiento la concurrencia o no de causas que justifiquen la extinción de los contratos; y también después, o bien de haber llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se acepta la existencia de esas causas, acuerdo que pone fin al período de consultas y que exige que sea corroborado por la correspondiente resolución de la Autoridad Laboral, o bien, si tal acuerdo no se logra, después de que dicha Autoridad estime que concurren las causas citadas y, en consecuencia, lo declare así en la resolución que ponga fin al expediente de regulación de empleo y en ella autorice la extinción de los correspondientes contratos de trabajo. Todo ésto pone de relieve que las causas generadoras del despido colectivo han tenido que ser objeto de análisis, examen y tratamiento, y han tenido que ser consideradas existentes y recogidas en los acuerdos con los representantes de los trabajadores y/o en las resoluciones de la Autoridad Laboral a que se ha hecho mención, y todo ello antes de que las decisiones extintivas del empresario hayan tenido lugar. Por ello, al tener que estar las causas del despido colectivo expresadas y consignadas en la resolución administrativa que lo autoriza, bastará con que el trabajador afectado conozca esta resolución, para tener noticia de cuales son las mismas, con lo que no es necesario que la empresa entregue al trabajador un escrito, en el que reproduzca las causas del despido. Y así el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a ) para el despido objetivo. Deduciéndose de todo lo que se deja explicado que no existe, a tal respecto, "identidad de razón" de ningún tipo que justifique la aplicación de este último precepto al despido colectivo".

"En esta clase de despidos no hay realmente carta de despido, ni tiene que cumplirse lo que dispone el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, que, como ya se dijo, nada tiene que ver con ellos. El vicio o defecto comentado podrá suponer la infracción de los arts. 12, 11 y 6-1-b) del Real Decreto 43/1996 , en relación con el art. 51 del ET ., pero nunca puede vulnerar dicho art. 53".

Lo expuesto conduce a estimar el recurso de la empresa, casando y anulando la sentencia recurrida por haber quebrantado la buena doctrina que, por el contrario, se contiene en la que sirve de contraste, sin hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de suplicación por cuanto el debate en este trámite debe ser resuelto en el sentido propuesto por la recurrente, devolviéndole asimismo el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando Vicaino de Sas en nombre y representación de Antena 3 Televisión, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior e Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2004, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza formulado por la referida empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 6 de abril de 2004 , que revocamos absolviendo a la demandada de la pretensión que le plantearon. No se imponen las costas en este recurso ni en el de suplicación, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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