STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4695/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña Marta Bellón Garvi, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de septiembre de 1.997, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 15 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por Don David, contra la entidad ahora recurrente y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don David, frente a la empresa CLH S.A., (Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.,) debo condenar y condeno a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., a abonar Don Davidla cantidad de 862.670.-ptas, sin que proceda el recargo por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El actor don David, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., (CLH SA) con categoría profesional de expendedor, desde el 22.10.69 y salario de 162.247.-ptas. Segundo.- En razón a la reestructuración de la empresa con fecha 4.8.89, la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo 131/89, presentado por CAMPSA, a través del cual se homologaba el Acuerdo de fecha 28 de junio de 1.989, suscritos por las Centrales Sindicales UGT, CCOO y CTI de una parte y la empresa de otra. Entre las estipulaciones del referido Acuerdo se encontraban las siguientes: 1º) El presente acuerdo de bajas voluntarias tiene vigencia desde el momento de su firma hasta el día 31.12.92. 2º) A partir del día 1.1.90, todo trabajador que cumpla 58 años podrá cursar baja voluntaria en la empresa, en las condiciones que se recogen en el presente clausulado, pasando a la situación legal de desempleo hasta alcanzar la edad de 60 años, momento en el que se procederá a su jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicándosele el sistema de previsión social regulado en el Anexo 2, nº 3 del Convenio Colectivo de Empresa-Personal de Tierra de 25.6.87 (B.O.E. 28.8.87) El trabajador que se acoja a este derecho deberá adoptar la decisión resolutoria en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que cumpla los 58 años. 4º) El trabajador que cause baja voluntaria tendrá derecho, durante el tiempo de permanencia en la actuación legal de desempleo a percibir en cargo con cargo a la empresa la cantidad necesaria para completar la prestación por desempleo hasta alcanzar el total de las percepciones salariales líquidas que le corresponderían de haber continuado en activo. El mencionado complemento anual se abonará fraccionariamente en cada una de las doce mensualidades del año (sic)....9º) La empresa compensará por una sola vez y en concepto de tanto alzado, la disminución que se produzca en la pensión de jubilación de la Seguridad Social, debido a la no actualización de las Bases de cotización durante la permanencia del trabajador en la situación de desempleo. La mencionada cantidad se calculará multiplicando por 15 el importe en que queda disminuida al año la citada pensión, y abonará cuando el trabajador, por cumplir los 60 años, pase a la actuación de jubilación anticipada". Tercero.- Con fecha 23.10.90, la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo nº 169/90, a través del cual se homologaba el Acuerdo de fecha 9.10.90, entre CAMPSA y las centrales sindicales CCOO, UGT, CTI y ratificada por el Comité intercentros, para la autorización de la extinción de las relaciones laborales de hasta un total de 1.083 trabajadores de su plantilla, con 55 o más años de edad, que durante el periodo de aplicación de dicho pacto, se acojan voluntariamente al Plan de bajas incentivadas... Entre las estipulaciones del citado Acuerdo se encontraban las siguientes: "III, que tras los ajustes organizativos y de recursos humanos efectuados en virtud del Expediente de Regulación de Empleo (prejubilaciones a los 58 años) resuelto por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4.8.89, las partes comparecientes formalizan el presente Acuerdo de bajas voluntarias a partir de los 55 años y que afectará a los colectivos de la empresa que a continuación se especifican: a) 573 trabajadores especificados en el Anexo nº 1 del presente acuerdo cuya fecha de nacimiento está comprendida entre el 1.11.32 y 31.12.34. Estos trabajadores, inicialmente incluidos en el expediente 131/89, quedarán excluidos del mismo, incorporándose al que se refiere este Acuerdo... (Sic) En base a las manifestaciones y consideraciones anteriores, las partes comparecientes formalizan, para los colectivos identificados en el exponendo anterior, el presente Acuerdo de bajas voluntarias a partir de los 55 años con arreglo a las siguientes. El presente acuerdo de bajas y de resolución de contratos tienen vigencia desde el momento de su firma hasta el 31.12.91. 2º).- Los trabajadores especificados en el Anexo nº 1 nacidos entre el 1.11.32 y el 31.12.34, afectados por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4.8.89, que resolvió el Expediente de Regulación de Empleo nº 131/89, pueden voluntariamente anticipar la rescisión de su relación laboral con CAMPSA, a la edad de 56, 57 o 58 años, si ejercen esta opción antes del 31.12.90, y en las condiciones pactadas en el presente acuerdo, que sustituyeron, íntegramente a las recogidas en la citada Resolución, que por lo tanto queda sin efecto. 2.- los trabajadores detallados en el Anexo 2, nacidos en los años 1.935 y 1.936, podrán voluntariamente, en el transcurso del año 1.991, resolver su relación laboral con CAMPSA en las condiciones y términos que se recogen en el presente documento. 3.- los trabajadores especificados en los Anexos nº 3 y 4 que teniendo cumplidos 60 o más años a los que cumplan en período 1.1.90 a 31.12.91, que no hayan podido o no puedan jubilarse por no tener periodos de cotización anteriores a 1.1.67 pueden, asimismo resolver su contrato de trabajo con la Compañía en los términos y condiciones previstas en este documento. 3º) Las condiciones en que se efectuarán las bajas voluntarias a las que se refiere este documento y que se recogerán en la Resolución del Expediente de Regulación de Empleo son las que a continuación se pactan: A) el trabajador que se acoja al Expediente deberá comunicar a la compañía su decisión resolutoria en el plazo de los 30 días siguientes a que se cumpla la edad de 55 años o entre el 1.1.y 31.1.91 si ya los tuviera cumplidos al 31.12.90. No obstante lo anterior, durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Resolución Administrativa que, en su caso autorice al Expediente al que se refiere el presente acuerdo y el 31.12.90 los trabajadores nacidos entre el 1.11.32 y 31.12.34 deberán efectuar la citada comunicación resolutoria dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de aprobación del precitado expediente, debiendo causar baja en la empresa dentro de dichos 30 días o en la fecha de cumplimiento de los 56 años si ésta fuese posterior. Asimismo los nacidos en el periodo comprendido entre el 1.1.26 y 31.12.31, deberán comunicar la decisión resolutoria a la Compañía y causar baja en la misma dentro del precitado plazo de 30 días mencionado en el apartado anterior, si ya tuvieran cumplidos los 60 años en la fecha de aprobación al expediente, y para los que no los tengan cumplidos a partir de los 30 días siguientes a la fecha en que cumplan los citados 60 años. b) el trabajador que cause baja voluntaria al amparo del Expediente de Regulación de Empleo pasará, hasta que alcance la edad de jubilación voluntaria o forzosa a de 65 años en su caso, a la situación legal de desempleo, durante 24 meses y posteriormente percibirá el subsidio de desempleo; tales percepciones los serán en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente en esta materia. c) en el momento de causar baja voluntaria al amparo del Expediente de Regulación de Empleo a que se refiere el presente Acuerdo podrá acogerse a alguno de los dos sistemas indemnizatorios siguientes por la resolución del contrato de trabajo. c.1 percibir, con cargo a la empresa y por una sola vez, en concepto de indemnización por cese en la prestación de servicios, la cantidad neta necesaria para completar la prestación o subsidio por desempleo hasta llegar al total de las percepciones salariales líquidas que tenga reconocida en el momento de causar baja y por el período comprendido entre la fecha de su baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, o la de 65 años para los trabajadores especificados en el nº 3 de la Estipulación segunda, más el valor resultante de la aplicación de los cálculos previstos en el nº 3. B b) del Anexo 2 del Convenio Colectivo de 26.9.90, y exclusivamente para aquellos trabajadores que tengan derecho a esta percepción conforme a lo estipulado en el Anexo 2 del Convenio, quedando liberada la empresa de repetir el citado pago al cumplir el trabajador los 60 años. La mencionada indemnización se abonará conforme a lo establecido en el precitado nº 3 B, b) del citado Anexo y tomando los valores vigentes en el momento de dicha baja. La cantidad resultante establecida en el apartado anterior se incrementara en la equivalente al coste, en el momento de la baja en la empresa, del Convenio Especial que cada trabajador debe suscribir con la Entidad Gestora de la Seguridad Social para que a partir de los 24 meses de percepción de la prestación por desempleo pueda mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de jubilación regulada en párrafos procedentes, más 50.000.-ptas. c.2. percibir fraccionariamente, en cada una de las doce mensualidades del año y con cargo a la empresa, la cantidad necesaria para completar la prestación o el subsidio por desempleo hasta alcanzar en cómputo anual el total de las percepciones salariales líquidas que le corresponderían de haber continuado en activo durante el periodo comprendido entre la fecha de su baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, o la de 65 años para los trabajadores especificados en el nº 3 de la Estipulación Segunda. Todo trabajador que se acoja a este sistema percibirá, en el momento de su baja, la indemnización por cese prevista en el nº 3 B, b)9 del Anexo 2 del Convenio Colectivo de 26.9.90, y exclusivamente para aquellos trabajadores que tengan derecho a esta percepción conforme a lo estipulado en el Anexo 2 del Convenio, quedando liberada la empresa de repetir el citado pago al cumplir el trabajador los 60 años. La mencionada indemnización se abonará conforme a lo establecido en el precitado nº 3 B, b) del citado Anexo y tomando los valores vigentes en el momento de dicha baja, más la cantidad equivalente al coste, en el momento de la baja en la empresa del Convenio Especial, que cada trabajador debe suscribir con la Entidad Gestora de la Seguridad Social para que a partir de los 24 meses de percepción de la prestación por desempleo pueda mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de jubilación regulada en párrafos anteriores, incrementada en 50.000.- ptas "Cuarto.- Con fecha 19.11.90, el actor recibió de la empresa la siguiente comunicación: Muy señor nuestro: Con fecha 15.11.90, la Dirección General de Trabajo ha notificado la Resolución del Expediente de Regulación de Empleo nº 169/90, homologando los acuerdos suscritos con las Centrales Sindicales y ratificados por el Comité Intercentros de CAMPSA, por el que se permite la rescisión voluntaria del contrato de trabajo a quienes, en las condiciones y con los requisitos que en el citado acuerdo se indican, opten por tal resolución. En atención al contenido de dichos acuerdos, y dado que, según los datos que obran en nuestros archivos, tendrán cumplidos o cumplirá 56 años antes del día 31.12.90, se encuentra Vd, en disposición de rescindir su contrato de trabajo con CAMPSA en los plazos indicados en el párrafo séptimo de este escrito. Con independencia del contenido económico de los Acuerdos alcanzados que le serán de aplicación si usted optase por acogerse al expediente, le informamos que para evitar posibles pérdidas de derechos reconocidos en el Expediente 131/89, que a usted le era en principio aplicable, puede optar entre percibir las 50.000.-ptas establecidas en la estipulación tercera, apartados c1, c2 de los acuerdos de 1.990 (Expediente 169/90) o acogerse al sistema previsto en la estipulación 9ª de los Acuerdos del Expediente de 1.989 (Expdte. 131/89). Asimismo, le informamos que de optar por esta última alternativa, en el Concierto que realice con la Seguridad Social para continuar cotizando a la misma hasta que cause derecho a pensión de jubilación, deberá cotizar por el valor máximo que sea posible de acuerdo con las normas que, a efectos de este concierto, le sean de aplicación. Al objeto de que pueda tomar una decisión al respecto y con una finalidad puramente informativa, adjunto se remite hoja de cálculos en la que se indican los valores que pudieran corresponder en su caso, en base a los datos disponibles en estos momentos. Se insiste que esta información tiene carácter orientativo, ya que el importe de los diferentes conceptos serán calculados, con ex actitud, una vez que nos manifieste su decisión de acogerse al Expediente. De conformidad con la Resolución, le indicamos que si decide acogerse al expediente, deberá comunicarlo y causar baja antes del próximo día 16.12.90. No obstante, si Vd. cumpliese los 56 años de edad a partir de dicha fecha y antes del 31.12 del presente año, deberá causar baja en la fecha en que cumpla los 56 años. Asimismo, le adjuntamos impreso de solicitud para que lo remita, si desea acogerse a este Expediente a la Jefatura de Relaciones Laborales, quien le asesorará sobre los trámites a seguir y le aclarará los aspectos que Vd. desee". Quinto.- El actor se adhirió al ERE nº 169/90, en las condiciones y términos homologados por la DGT, causando baja en la empresa el 3.12.90, optando por el sistema indemnizatorio c.2 de los regulados en la Estipulación 3ª de los acuerdos. Además como compensación por disminución de la pensión de jubilación optó por el sistema previsto en la estipulación 9ª del expediente 131/89. Sexto.- El actor se jubiló con efectos al 10.12.93, con un porcentaje del 60% de una base reguladora de 154.191.-ptas. Séptimo.- La empresa reconoce adeudar como diferencias por los dos años de desempleo contributivo la cantidad de 349.860.-ptas (23.324 x 15 = 349.860.-ptas) por las diferencias debidas a la no actualización de las cotizaciones posteriores a los dos años iniciales de desempleo, le adeuda 862.670.-ptas Octavo.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 17.10.94, en virtud de papeleta presentada el 30.9.94, resultando sin avenencia. A los que son de aplicación los consecuentes.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de fecha 15 de marzo de 1.996, nº de autos 779/94, dictada en proceso sobre Cantidad y entablado por David, frente a Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., y Fondo de Garantía Salarial. Debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de junio de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión discutida en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 30 de septiembre de 1.998, como en la de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos es la misma; si los allí actores, que se adhirieron al ERE nº 169/90 causando baja en la empresa, pasando a la situación legal de desempleo durante 24 meses, y más tarde a la del subsidio de desempleo hasta llegar a la jubilación a los 60 años, percibiendo como indemnización la cantidad necesaria para completar la prestación o el subsidio de desempleo hasta alcanzar en cómputo anual el total de las prestaciones anuales líquidas que le correspondían de haber continuado en activo entre la fecha de su baja y la fecha en que cumplieron los 60 años, más la cantidad equivalente al coste en el momento de la baja en la empresa del Convenio Especial que cada trabajador debía suscribir con la Entidad Gestora para que a partir de los 24 meses de la percepción de la prestación por desempleo puedan mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de la jubilación, más 50.000.-ptas, optando, más tarde como consecuencia de la comunicación que recibieron de la empresa, en lo que se notificaba, que para evitar pérdida de derechos ya reconocidos en el ERE 131/89, que en principio les era aplicable para percibir, en vez de las referidas 50.000.-ptas, la cantidad prevista en la estipulación 9ª de dicho expediente, tenían o no derecho a que el cálculo de la cantidad a recibir aplicando dicha estipulación 9ª por la disminución futura de su pensión de jubilación, por la congelación de las bases de cotización, se hiciera, comprendiendo solo los 24 meses de duración del desempleo, --tesis de la empresa--, o debía extenderse al tiempo de subsidio por desempleo hasta alcanzar la edad de jubilación, tesis del trabajador reclamando este las diferencias correspondientes por la no actualización de las cotizaciones posteriores a los dos años iniciales de desempleo, ascendente a 862.670.-ptas. Es evidente la contradicción alegada pues pese a dichas identidades, ambas sentencias, al interpretar los referidos preceptos llegan a conclusiones distintas, pues mientras la sentencia recurrida estima la demanda del trabajador, la de contradicción la desestima concurriendo, por tanto el requisito de recurribilidad exigido en el art. 218 L.P.L.

SEGUNDO

En el presente recurso, por la demandada Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., se insiste en la tesis ya expuesta, denunciando que la sentencia recurrida incurrió en infracción de los arts. 1281 y siguientes del C. Civil al interpretar el alcance de las claúsulas de ambos ERE aplicables al caso de autos.

TERCERO

El recurso debe estimarse por las siguientes razones:

  1. Porque no puede interpretarse la claúsula novena del primer expediente de regulación de empleo, prescindiendo de las contenidas en el segundo expediente al que se acogió el actor, aceptando la prejubilación acordada y de la propia actuación unilateral de la empresa con su posterior comunicación, pues ello es necesario para determinar cual fue la intención de las partes contratantes, con la modificación posterior de los Acuerdos, en el punto discutido en este pleito; para ello como exige el art. 1282 C. Civil debe atenderse principalmente a las actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato; b) de acuerdo con lo anterior al pactarse en la estipulación tercera del ERE de 9 de octubre de 1.990 al que se acogió el actor, en su apartado C-1 que era el aplicable al mismo "que la cantidad resultante establecida en el apartado anterior se incrementara en lo equivalente al coste, en el momento de la baja en la empresa, del Convenio Especial que cada trabajador debía suscribir con la Entidad Gestora de la Seguridad Social, para que a partir de los 24 meses de la percepción de la prestación por desempleo puedan mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de jubilación regulada en párrafos procedentes más 50.000.-ptas, dicho pacto expresa que lo que se pretendía era que durante el tiempo de subsidio por desempleo, periodo en el que no se cotiza el trabajador a través del Convenio Especial pudiera hacerlo por las mismas bases de cotización que durante los 24 meses de duración de desempleo contributivo sin perjuicio de que pudiera también actualizarlas en el Concierto con la Seguridad Social, como resulta de la carta de la empresa de 19 de noviembre de 1.990, en donde además de conocerle la facultad de opción ya dicha, cuyo alcance aquí se debate, le informa que deberá cotizar por el valor máximo que sea posible de acuerdo con las normas que, a efectos del concierto le sean aplicables; c) si esto es así, y en dicha carta, se concede al trabajador, con independencia del contenido económico de las Acuerdos alcanzados, con el fin de incentivarlos para que se acogan al ERE, la posibilidad de optar entre percibir las 50.000.-ptas antes dichas, o acogerse al sistema previsto en la estipulación novena del anterior ERE, haciéndolo por ésta última posibilidad la interpretación del alcance de esta ultima estipulación, pactada en otro ERE, en que no existió antes de la jubilación subsidio de desempleo, dado que los afectados tenían 58 o más años, coincidiendo el desempleo contributivo con el tiempo que faltaba para la jubilación, no puede prescindir de esta última circunstancia, y las del ERE, de 1.990, al que se acogió el actor, en el que si hubo periodo de subsidio de desempleo, por tanto, si el segundo expediente, ya se previo una forma de actualización de las bases de cotización que habían estado congeladas durante el desempleo contributivo a través de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social durante el tiempo del subsidio, la conclusión a extraer es que la intención de las partes contratantes del Acuerdo al añadir a lo ya pactado, que la empresa, además abonará 50.000.-ptas, es que lo que se pretendía con el abono de esta cantidad, era compensar la congelación de las bases de cotización durante los 24 meses de duración de la pretensión contributiva, lo que causaba perjuicio en un futuro en la pensión de jubilación, lo que se cifró originariamente en 50.000.-ptas, y más tarde en la cantidad a tanto alzada prevista en dicha estipulación novena; d) en ningún momento en contra de lo que se sostiene por la parte recurrida se estaba garantizando con el pacto, las mismas bases de cotización que el trabajador tenía en activo; e) no puede por último, interpretarse, como hace la parte recurrida, literalmente el contenido de la estipulación novena, pretendiendo que como en la misma no se distingue entre período de prestación contributiva o asistencial hablando únicamente de situaciones de desempleo, a ello debe estarse con independencia del tipo de prestación, que en cada momento se trate abarcando dicha expresión tanto la prestación como el subsidio y que por tanto la intención de las partes, era que también se extendiera a este último la aplicación de la estipulación novena debatida, olvidando la finalidad del pago de las 50.000.-ptas, acogiéndose a la denominada técnica del "espigueo" de los pactos con interpretaciones subjetivas de estos.

CUARTO

Todo lo dicho conduce de conformidad con el dictamen del ministerio Fiscal a la estimación del recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que con revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda absolviendo a la demandada, sin costas; devuélvanse el depósito constituido para recurrir tanto en suplicación como en Casación y la cantidad consignada del importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña Marta Bellón Garvi, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de septiembre de 1.997, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 15 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por Don David, contra la entidad ahora recurrente y FOGASA,. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la demandada. sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en este recurso y el importe de la condena consignado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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