STS, 8 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3956
Número de Recurso1850/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1850/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en recursos 1645/1994 y 1675/1994, sin que conste que ante esta Sala compareciera ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando parcialmente el recurso promovido por el Letrado Don José María M. Díaz Ruiz, en representación de Don Jose Pedro, Doña Mariana, Don Juan Pedro y Don Bartolomé, así como el representante del Comité de Empresa, de la Empresa Carlos Daniel (Discoplay), contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 23 de Mayo de 1.994 en expediente administrativo número 85/94 que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de fecha de 6 de Enero de 1.994 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que concedió la prórroga por seis meses del expediente de regulación de empleo número 964/93 que autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 28 trabajadores de la empresa "Carlos Daniel, Discoplay", hasta el 30 de Junio de 1.994 y declaramos la anulación del expediente administrativo desde el trámite de audiencia de diez días previa a dictarse por la Dirección Provincial de Trabajo la pertinente resolución, para que una vez consumado legalmente dicho trámite, continúe el expediente hasta su conclusión, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revocara la sentencia recurrida y que se confirmara la resolución administrativa objeto de este recurso.-

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) con fecha de 9 de Octubre de 1.998, en recursos contencioso administrativos acumulados números 1645/94 y 1675/94, vino a estimar parcialmente dichos recursos promovidos por Don Jose Pedro, Doña Mariana, Don Juan Pedro y Don Bartolomé y por la representación del Comité de Empresa, de la Empresa Carlos Daniel (Discoplay), contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 23 de Mayo de 1.994 (expediente 85/94), que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de 6 de Enero de 1.994, de la Diputación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que concedió la prórroga por seis meses del expediente de regulación de empleo (número 964/93) que autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 28 trabajadores de la Empresa "Carlos Daniel, Discoplay", hasta el 30 de Junio de 1.994, declarando (la sentencia recurrida) la anulación del expediente administrativo desde el trámite de audiencia por diez días previa a dictarse por la Dirección Provincial de Trabajo la pertinente resolución, para que, una vez consumado legalmente dicho trámite, continúe el expediente hasta su conclusión, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo, parcialmente estimatorio de los recursos, en las siguientes consideraciones: a) que, en lo que interesa, sobre la pretensión de los recurrentes en la instancia de que se anule el expediente administrativo por no haber concedido, o no haberse consumado el trámite de audiencia a la representación de los trabajadores de manera previa a la adopción de la resolución pertinente por parte de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, defecto que ha producido indefensión para la representación de los trabajadores, dicha alegación sí debe ser tomada en consideración; b) que se dio trámite de audiencia a la representación de los trabajadores el 3 de Enero de 1.994, para que en término de diez días pudiera efectuar alegaciones sobre la solicitud de prórroga del expediente de regulación de empleo número 964/93, y que, sin embargo, sin que dicho plazo se agotara y antes de que la parte interesada evacuara la audiencia indicada, la autoridad laboral dictó resolución el día 6 de Enero de 1.994, produciéndose finalmente el día 11 de Enero siguiente la materialización de tal audiencia mediante la presentación de un escrito de oposición a la prórroga, que ya no tenía utilidad alguna; c) que la sentencia recurrida considera que el procedimiento administrativo debe ser anulado en el trámite de audiencia previa a dictarse la resolución procedente por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid.

TERCERO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado solicita, en su escrito de interposición del recurso de casación, que se revoque la sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, señalando como infringido el articulo 48.2 en relación con el artículo 91, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, y alegando, en síntesis, que estos preceptos son de aplicación conforme a la Disposición Transitoria Segunda , en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, con cita del artículo 48, párrafo segundo, así como que no se ha producido indefensión a los interesados, con cita de sentencias de esta Sala, invocando también que la oposición de los interesados se apoya única y exclusivamente en consideraciones que pudieron ser reiteradas en el recurso administrativo y que la Administración pudo tener en cuenta esas alegaciones al resolver sobre dicho recurso y que volvería, en su caso, a resolver en el mismo sentido.

CUARTO

Ciertamente resulta de los artículos 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, de similar contenido en los artículos 63.2 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que, por un lado, los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimaren pertinentes en plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, aunque se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, mientras que, de otra parte, se establece que los defectos de forma solo determinarían la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

QUINTO

En el caso en cuestión sucede que se concedió a los interesados ese trámite de audiencia por término de diez días par que pudieran efectuar alegaciones sobre la solicitud de prórroga del expediente de regulación de empleo, aunque, antes de que finalizara dicho plazo y antes de que los interesados evacuaran la audiencia, se dictó la resolución de 6 de Enero de 1.994, más lo cierto es que contra ésta se interpuso recurso de alzada cuya resolución ya tenía en cuenta aquellas alegaciones efectuadas antes por los interesados, de modo que, desde tal perspectiva, la irregularidad de referencia no ha impedido que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni diera lugar a la indefensión de los interesados, cuyas alegaciones sí pudo tomar en consideración, y, en efecto, sí se tomaron en consideración al resolverse el recurso de alzada, lo que excluye la pretendida indefensión, en cuanto que no se han limitado, en absoluto, sus posibilidades de alegar y de probar, en su caso, cuanto tuvieron por conveniente, y en cuanto que la propia resolución del recurso de alzada recoge que había sido valorado el informe del Comité de Empresa que fue presentado, de modo que la irregularidad que se recoge en la sentencia es de la clase de aquellas que no pueden ser invalidantes del acto recurrido, conforme al criterio, reiteradamente mantenido por esta Sala, de que las formas -salvo en las exigencias indicadas- son de carácter adjetivo, secundario y contingente frente a lo que es sustantivo, principal y nuclear del fondo de la cuestión, sin que, en principio, puedan obstar a una decisión sobre este fondo, con las salvedades destacadas que aquí no concurren.

SEXTO

La propia sentencia de instancia reconoce la eventual falta de relevancia práctica de su decisión estimatoria si se tiene en cuenta que la situación real de la empresa, y la de los trabajadores pueden haber experimentado cambios irreversibles desde Enero de 1.994, lo que implica, ciertamente, que iría contra principios de economía procesal la retroacción decretada en vista de tales circunstancias, y cuando es patente que la resolución recurrida sería idéntica, al constar que sí tomaron en cuenta, al resolver el recuso de alzada, las alegaciones de los interesados, todo lo cual impone la estimación del motivo.

SEPTIMO

Al darse lugar al recurso de casación procede no hacer especial pronunciamiento sobre costas, según lo que resulta del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 9 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Tercera) en recursos acumulados 1645 y 1675/94, casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida; 2º) Desestimar dichos recursos contenciosos administrativos interpuestos por la representación de Don Jose Pedro y los demás mencionados por ser conforme a Derecho las resoluciones recurridas; y 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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